CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
(Aprobada por Acta No. 16 de 4 de marzo de 2008).
Referencia: expediente No. 68001-3110-004-2003-00666-01
Practicadas la pruebas decretadas oficiosamente por la Corte en su sentencia de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual casó la proferida el 1º de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de investigación de paternidad promovido por Jim Anthony Lanzziano Santos frente a Betty Ruiz Amaris, corresponde dictar el fallo sustitutivo decisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia dictada el 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó declarar al actor hijo extramatrimonial de Jim Anthony Leal Ruiz, su vocación hereditaria para sucederlo con derecho a la adjudicación de sus bienes, realizar la anotación marginal respectiva en el registro civil de nacimiento, imponer costas a la demandada en caso de oposición y expedir copias de la sentencia con las constancias legales (cdno. 1, fls. 331 y 332).
2. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, en el nacimiento el 7 de mayo de 2003 de Jim Anthony Lanzziano Santos, fruto de la vida marital sostenida desde junio de 1999 por Viviana Lanzziano Santos y Jim Anthony Leal Ruiz hasta su fallecimiento en accidente de tránsito acaecido el 22 de noviembre de 2002, cinco meses y medio antes del alumbramiento y a escasos días del matrimonio previsto para el 30 del mismo mes y año, habiendo pactado capitulaciones matrimoniales según Escritura Pública número 3536 otorgada el 8 de noviembre de 2002 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga. (cdno. 1, fls. 1 a 7).
3. Admitida la demanda por auto de 3 de octubre de 2003, la demandada en su contestación negó la vida marital oponiéndose al petitum e interpuso la excepción denominada “falta de congruencia entre el poder y el escrito de demanda. Inexistencia de personería jurídica por activa” (cdno. 1, fls. 102 a 107) y, por auto de 5 de marzo de 2004, encontrándose convocada a proceso la heredera determinada del presunto padre, se excluyen a sus herederos indeterminados ordenándose la suspensión de su sucesorio en curso ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (cdno. 1, fl. 117).
4. El a quo pronunció sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2005 declarando infundada la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra la prueba genética de ADN, a Jim Anthony Ruiz Amaris (antes Leal Ruiz) padre extramatrimonial del menor Jim Anthony Lanzziano Santos reconociéndolo como heredero de mejor derecho del de cuis con vocación hereditaria para sucederlo y obtener la adjudicación de sus bienes, ordenando la corrección del registro civil de nacimiento y condenando a pagar a la madre del actor los costos de la prueba genética practicada en proceso, decisión que fuera confirmada en segunda instancia (cdno. 1, fls. 329 a 355).
5. La Corte , en sentencia de 10 de noviembre de 2006, al decidir el recurso extraordinario de casación contra la de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de septiembre de 2005 (cdno. 4, fls. 18 a 27), la casó al encontrar fundado el único cargo formulado por quebranto indirecto de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciación y valoración del dictamen pericial contentivo de la prueba científica de ADN, específicamente, por emitirse por un laboratorio diferente al designado.
En la providencia precitada, con antelación al fallo sustitutivo, decretó de oficio la práctica de dicha prueba por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del laboratorio que éste señale, con el menor, su señora madre y “en la medida de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conserve material genético del presunto padre (…) con dicho material”, además de testimonios y tuvo por pruebas la documental acompañada por las partes en la demanda y su contestación (cdno. Corte, fls. 106 a 122).
6. El “DICTAMEN-ESTUDIO GENÉTICO DE FILIACIÓN” fechado a 27 de julio de 2007, DRB-ADN-ICBF-27609, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Genética Forense-Dirección Regional Bogotá, Convenio INML y CF-ICBF, Referencia LAB. ICBF/27609, se radicó el 27 de agosto de 2007, surtiéndose su traslado por el término legal sin pronunciamiento de las partes (cdno. Corte, fls. 338, 339, 340, 343 a 345).
7. En cumplimiento del Despacho Comisorio número 013, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, practicó los testimonios de Hugo Efraín Silva Colmenares (cdno. Corte, fls. 242 a 245), Fernando Quijano Martínez (fls. 246 a 252), Rafael Antonio Marín Lozano (fls. 253 a 255), María Argénida Domínguez de Arciniegas (fls. 256 a 258), Mercedes Gutiérrez León (fls. 258 y 259), Myriam Ensueño Santoyo Pacheco (fls. 260 a 262), Amanda Ordóñez Pedraza (fls. 263 a 265), Donelía Pacheco de Santoyo (fls. 265 a 267), Aracely Rodríguez Delgado (fls. 267 a 269), Rosalba Gómez Jaimes (fls. 271 a 273) y Martha Eugenia Ortiz Ruiz (fls. 273 y 274), cuyas actas se agregaron al proceso (fls. 292 ss.) y, en observancia del Despacho Comisorio número 014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, practicó los testimonios de Carlos Barón Silva, Sofía Barón Silva y Ernesto Mantilla Salinas, incorporándose también al expediente las actas respectivas (cdno. Corte, fls. 133 a 172), respecto de todos los cuales el 24 de mayo de 2007, la parte demandada radicó un escrito a propósito de su valoración probatoria (cdno. Corte, fls. 358 a 373).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
1. Después de reseñar el petitum, sus fundamentos fácticos y normativos, la contestación de la demanda, la excepción de mérito interpuesta y los alegatos conclusivos, encontró los presupuestos procesales y la ausencia de causa alguna de nulidad procesal.
2. Seguidamente destacó la importancia de la prueba genética en los procesos de filiación con arreglo a la Ley 721 de 2001 aplicable a la hipótesis litigiosa en virtud de la iniciación del proceso durante su vigencia, ocupándose de la objeción por error grave, su trámite, pruebas y la oposición de la actora, para relevar el defecto de precisión, claridad y coherencia en su formulación, la ausencia de yerro y declararla infundada.
3. Expresó extrañeza respecto del proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la demandada Betty Ruiz Amaris, progenitora del presunto padre difunto, Jim Anthony Leal Ruiz, iniciado con posterioridad a la toma de muestras el 13 de mayo de 2004 para practicar la prueba genética con miras a que tuviera sus apellidos, lo cual obtiene con sentencia de 26 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, corrigiéndose el registro civil de nacimiento y quedando como Jim Anthony Ruiz Amaris.
4. Posteriormente realizó la valoración probatoria, concentrándose en la prueba genética de ADN, según la cual, “[l]a paternidad de un hijo biológico de la señora BETTY RUIZ AMARIS y del padre biológico de los hermanos LEAL RUIZ con relación a JIM ANTHONY LANZZIANO SANTOS NO SE EXCLUYE (COMPATIBLE) con base en los sistemas STR (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad: del 99.9999992” , por cuya amplia, firme y precisa sustentación científica, le confirió pleno mérito demostrativo al ajustarse a los requisitos legales, teniendo probada la calidad del actor de hijo biológico del presunto padre y, por tanto, la prosperidad de las pretensiones incoadas.
5. Por último, analizó la pretensión de petición de herencia, denotando con cita de la jurisprudencia civil, la ocurrencia en el juicio de las exigencias atañederas a su titularidad, legitimación, requisitos, pertinencia de su acumulación con la acción de filiación y concluyó su prosperidad.
LA APELACIÓN
1. La parte demandada apeló la sentencia, únicamente en lo relativo a la carencia de validez y eficacia probatoria de la prueba científica de ADN practicada en la instancia, en tanto, no respetó sus normas y reglas, en particular, las “recomendaciones de estándares básicos requeridos en los laboratorios de pruebas de paternidad”.
2. Censura la subcontratación del laboratorio, la falta de indicación de las frecuencias poblacionales analizadas, las inconsistencias inductoras a duda en la tabla de resultados pudiendo corresponder al hermano gemelo del presunto padre sin existir claridad si los sometidos a la prueba son hermanos, porque Jim Anthony y sus otros hermanos no fueron reconocidos “por su padre” y denuncia la presión ejercida para la práctica del examen, sin que el dictamen indique el valor de confiabilidad de la prueba.
CONSIDERACIONES
1. En el libelo genitor de este proceso se pretende declarar al actor Jim Anthony Lanzziano Santos, hijo extramatrimonial de Jim Anthony Leal Ruiz, su vocación hereditaria para sucederlo y obtener en calidad de heredero de mejor derecho la adjudicación de todos sus bienes.
Las súplicas se sustentaron, específicamente, en el nacimiento del menor el 7 de mayo de 2003, fruto de la vida marital sostenida entre la madre y el presunto padre desde el mes de junio de 1999 hasta el día de su fallecimiento el 22 de noviembre de 2002.
Fluye de lo expuesto, el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial con la de petición de herencia, acumulación admisible tratándose de las causales previstas en la Ley 75 de 1968.
2. Los presupuestos procesales concurren en el proceso, no se observa causal alguna de invalidez y no ofrece duda la legitimación de las partes.
En efecto, la acción de filiación extramatrimonial se promueve por el menor Jim Anthony Lanzziano Santos reclamando la calidad de hijo de Jim Anthony Leal Ruiz – actualmente Jim Anthony Ruiz Amaris- y, por tanto, es principal interesado en este pronunciamiento.
Análogamente, la demanda se dirigió contra la madre heredera determinada del presunto padre fallecido el 22 de noviembre de 2002, quien está legitimada al efecto con arreglo al inciso segundo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a cuyo tenor, “[m]uerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”.
En lo concerniente a la acción de petición de herencia acumulada con la de filiación, quien se dice hijo del de cuis, en consecuencia, de esta declaración, pretende su vocación hereditaria y el derecho a sucederlo en sus bienes respecto de quien ocupa la herencia.
Por tanto, se colige la legitimidad por activa y pasiva, para deducir y soportar la controversia y sus consecuencias jurídicas.
3. En las voces del artículo 1º de la Ley 45 de 1936, es extramatrimonial, “[e]l hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, …, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la …ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento” (Se resalta).
De conformidad con el numeral cuarto del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, se presume la paternidad extramatrimonial y hay lugar a declararla judicialmente, en “caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, susceptible de deducción “del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.
El secreto y sigilo para no dejar huellas, rastros, antecedentes o evidencias de hechos reservados e íntimos, propios de la vida privada de las personas, entrañan prístinas vicisitudes probatorias.
Por esta virtud, la Ley 75 de 1968, consagró una serie de presunciones a partir de las cuales se pueden deducir las relaciones sexuales en forma verosímil sin suministrar, empero, un nivel absoluto de certeza a propósito.
Sin embargo, el artículo 7º de la expresada ley, también previó en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, el decreto oficioso o a petición de parte de “los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia”.
Con posterioridad, el legislador acentuando la connotación jurídica del estado civil que comporta el derecho de toda persona a conocer la verdad de procedencia y pertenencia a una familia, los reales progenitores y la certidumbre del origen genético, al modificar el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 por Ley 721 de 2001, dispuso en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad “la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” mediante “la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza” probable indicado, mientras el desarrollo científico no ofrezca mejores posibilidades y consagró las normas para practicarla en caso de fallecimiento del padre, madre o hijo (cas. civ. Sentencia SC-140 de 2004), pasándose así de las presunciones de paternidad “con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables.” (cas. civ. 10 de marzo de 2000).
El legislador atribuyó al dictamen genético una especial relevancia en estos procesos, justamente por su precisión para suministrar certeza probable a la filiación disputada, a punto que “[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada” y “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” (artículos 1º, 2º y 3º, Ley 721 de 2001).
No obstante, como ha precisado reiteradamente la Sala , el resultado positivo o negativo de la prueba científica de ADN, no determina per se, sentencia estimatoria o desestimatoria.
En efecto, la prueba genética, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y está sujeta, a más de las reglas técnicas–científicas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, práctica, contradicción y valoración por el juez de conocimiento, quien debe sopesarla “en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del C. de P.C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada –o la exclusión-, es, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para ese tipo de experticias” (Sentencia 220 del 18 de diciembre de 2006, exp. 6919).
De este modo, el juzgador debe valorar conforme a las pautas legales, técnicas y científicas, la prueba genética de ADN, sin omitir los restantes elementos probatorios ni prescindir de apreciarlos en su fuerza de convicción, aún en la hipótesis de un resultado firme, positivo o negativo (cas. civ., sentencias S-157 de 2001, S-188 de 2001; SC-101 de 2004, SC-131 de 2004, SC-155 de 2004 y SC-174 de 2004).
Tampoco, en este supuesto, el juzgador está obligado a proferir con esta sola prueba, la sentencia como si fuera un autómata, pues, si bien la Ley 721 de 2001, “dispone, respecto de la prueba en comento, que ‘en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada’, no lo es que esa consecuencia deba ser aplicada sin ninguna otra consideración, como si fuera un el componente de una mera ecuación matemática, pues ciertamente para se produzca ese efecto debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, cuanto más si lo que éste aduce para desecharla atañe con las irregularidades de la magnitud que señaló el Tribunal, relativas a la transparencia en la toma de muestras de sangre, en el procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de confiabilidad de ese medio de convicción; no se trata de buscar a toda costa un padre, pero de tampoco de permitirle, a quien ha dado motivo de serlo, escapar a su antojo de su condición de tal, como fue deducido en este proceso” (cas. civ. sentencia diciembre 16/2005, expediente 11001-31-10-013-1997-09492-01).
En efecto, los artículos 1º y 2º de la Ley 721 de 2001 no establecen “exámenes antropoheredobiológicos que determinen científicamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relación con una persona en particular” y, por el contrario, “conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la ‘información de la prueba de ADN’ no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un ‘porcentaje’ de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la ‘información de la prueba de ADN’ no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta el punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones” y, por ello, “no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto ‘porcentaje de certeza’ que constituye ‘índice de probabilidad’ que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial” (Sentencia C – 476 del 10 de mayo de 2005).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte , reconoce a la prueba científica de ADN, aptitud probatoria de las relaciones sexuales para los efectos contemplados en el artículo 6ª, numeral 4° de la Ley 75 de 1968, señalando la posibilidad de deducirlas de su resultado positivo y el marco de circunstancias controvertido en proceso “pues tal medio probatorio, en últimas, permite conocer – en gran medida - el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepción del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciación probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostración de la filiación de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora” (cas. civ. noviembre 1/2006, [SC-159-2006], expediente 11001-31-10-019-2002-01309-01), así “que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte , su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente (...), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (...)’. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (cas. civ. noviembre 15/2001, expediente No. 6715).
4. Ahora, en cuanto al mérito de la controversia, prima facie, resulta menester destacar la contundencia del resultado de la prueba genética ordenada por la Corte después de casar el fallo del Tribunal que constituyó materia de impugnación extraordinaria, practicada con las muestras del menor demandante, su progenitora y “con una mancha de sangre post mortem del presunto padre (…)”.
Concluye, en efecto, el “dictamen -estudio genético de filiación” que “Jim Anthony Leal Ruiz no se excluye como padre biológico del menor Jim Anthony. Probabilidad de paternidad: 99.999999999%. Es 405627817757,73 veces más probable que Jim Anthony Leal Ruiz sea el padre biológico del menor Jim Anthony a que no lo sea”.
Este elemento de convicción decretado de oficio y practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Grupo Genética Forense-, Dirección Regional Bogotá-Convenio INML y CF-ICBF según análisis realizado el 16 de julio de 2007 conforme a las pautas de la Ley 721 de 2001, contiene la interpretación técnico-científica de los resultados a propósito de “las combinaciones de los alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado”, observando “que JIM ANTHONY LEAL RUIZ posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico del menor JIM ANTHONY”, calculando la probabilidad que tiene de serlo comparado con otro individuo tomado al azar en la población de la región andina de Colombia y da cuenta detallada de la metodología empleada en la obtención del dictamen.
Explica el laboratorio, en orden a precisar las implicaciones de la prueba, que fue establecida ponderando “(…) una razón de verosimilitud, relacionando las dos hipótesis, que en cálculos de paternidad se conoce como índice de paternidad (IP)”, obtenido de dividir la probabilidad de que el presunto padre sea el padre biológico del menor (X) “0.0002441406250000”, por la probabilidad de que el presunto padre no sea el padre biológico (Y) “0.0000000000000006”, resultado que se expresa igualmente en forma porcentual de probabilidad de paternidad (W), así “W= X/(X+Y), tomando como referencia la población de la región andina de Colombia, que incluye las regiones central, llanuras orientales y la amazonia, cuyas frecuencias genéticas han sido previamente estudiadas en el laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las de hispanos reportados por la casa comercial Promega para los sistemas Penta D y Penta E y la de las de hispanos reportados por la casa comercial Applied Biosystems para los sistemas D2S1338 y D19S433.
Naturalmente, la pureza y fidelidad de la prueba afloran de su propio contenido, bastando observarla para tener clara idea de los procedimientos seguidos en el propósito de garantizar su confiabilidad, como de suyo se aprecia en lo que respecta a la toma de las muestras y el “control de procedimientos y de resultados” garantizando la cadena de custodia.
Por donde se llega a la conclusión que dicha pericia, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos -que no son pocos, según se transcribió atrás- no fueron, de otra parte, cuestionados, constituirá, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, soporte principal de la sentencia, por tornar completamente creíble la afirmada relación paterno filial.
Nadie discute hoy el perfeccionamiento de métodos científicos indicativos de la paternidad con alto grado de certidumbre y valor persuasivo, permitiendo al juzgador establecerla en términos de probabilidad acumulada, al constituir “herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (cas. civ., 23 de abril de 1998, expediente 5014).
Y, ciertamente, dictamen tal -rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad estén exentas de toda tacha, cual patentizase con el ahora examinado-, no sólo abre un compás para excluir sino también para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es señalado como presunto padre; en esa dirección, claro está, imperativo es al juzgador asumir que en la investigación de la paternidad los adelantos científicos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si, como hubo de expresarse, “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (...), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta” (cas. civ., 10 de marzo de 2000, expediente 6188).
Empero, en este proceso el resultado del dictamen científico no es probanza única para corroborar la paternidad materia de averiguación; otras contribuyen al despacho favorable de esa súplica del actor, y son precisamente las decretadas al momento de casar el fallo, para acreditar el contacto carnal habido entre Viviana Lanzziano Santos y Jim Anthony Ruiz Amaris en la época en que se presume ocurrió la concepción del menor. Caudal demostrativo del que asoman elementos de juicio que, puestos en contraste con el resultado de la pericia, permiten inferir fundadamente el acto íntimo entre la madre y el padre por el mentado período.
Suficiente es en ese propósito considerar las versiones de Hugo Efraín Silva Colmenares, Fernando Quijano Martínez, Rafael Antonio Marín Lozano, María Argénida Domínguez de Arciniegas y Mercedes Gutiérrez León, para establecer cómo enlazan armoniosamente con el resultado del dictamen, pues en cada una de ellas se destaca que entre Viviana y Jim Anthony medió una relación de pareja, de contenido afectivo y de cohabitación para el tiempo en que la concepción debió producirse, además del reconocimiento público por el causante respecto a que el niño que esperaba Viviana era su hijo. Y aunque las testificaciones de Myriam Ensueño Santoyo Pacheco, Amanda Ordóñez Pedraza, Donelia Pacheco de Santoyo, Araceli Rodríguez Delgado, Rosalía Gómez Jaimes y Martha Eugenia Ortiz Ruiz, no dan cuenta de la convivencia ni supieron del estado de embarazo de la madre del actor sino hasta el día del sepelio de Jim Anthony, lo cierto es que conocieron a Viviana porque Jim Anthony se las presentó como su novia.
Igualmente concurre la prueba documental, tenida como tal por la Corte y no controvertida por la demandada, que también corrobora el resultado de la experticia, en tanto enseña la relación amorosa y de pareja entre los padres del menor para el momento de la concepción. Con tal propósito actúan el “contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda” (folio 19 del cuaderno del Juzgado) suscrito por Viviana y avalado por Jim Anthony, las fotos de ambos (folios 24 a 25), las participaciones e invitaciones a su matrimonio (folios 32 a 34), el “cursillo pre-matrimonial” de la pareja (folios 35 a 41), la copia de la escritura 3536 de la Notaría 5ª de Bucaramanga sobre las capitulaciones matrimoniales pactadas (folios 50 a 55) y por último las cartas románticas de Jim Anthony a Viviana (folios 78 a 88).
En lo concerniente a las censuras formuladas por la parte demandada a estos testimonios (fls. 358 y ss.), iterase la jurisprudencia uniforme de la Corte a propósito del análisis ponderado de las distintas probanzas según la libre, racional y razonable convicción del juez considerando “la protección especial del derecho que tiene toda persona a que se defina judicialmente su filiación” sin “imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración judicial de hijo natural [extramatrimonial] y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto” (CLXXX, 62, y CCXII, 286), remitiendo la valoración de los testimonios “a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada.” (cas. julio 21/1980, CLXVI, 79; diciembre 1/1982. CLXV, 339 y cas. febrero 15/2001, exp. 5694).
Desde esta perspectiva, los testimonios son apreciados por el juzgador según las reglas de experiencia, la libre convicción y sana crítica sin exigir una absoluta exactitud en un aspecto, de ordinario, reservado a la intimidad de las personas, como sucede con las relaciones sexuales.
Lo que desde luego no significa que pueda dejarse de lado que, tal como lo ha expresado esta Corporación, "(…) en todos los juicios la convicción del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba; así que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la estimatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora tenían pasan a ser notoriamente importantes, decisivas y determinantes. Dialéctica a la que no podía ser ajeno el legislador, y de ahí que previera en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ‘las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto’, preceptiva conforme a la cual ha dicho la Corte que es probable que los testimonios, cada uno por su lado, no constituyen de suyo la prueba fidedigna de la paternidad que se analiza, ‘pero es que no es ese el examen que impone la ley, la lógica, ni la naturaleza misma de las cosas’” (casación 10 de mayo de 1994 - CCXXVIII, II, 1994, página 1153).
Por lo indicado en precedencia, los resultados firmes, claros, precisos y sustentados del examen científico de ADN, la documental y testimoniales, constituyen plena prueba de la paternidad del causante y, asimismo, la acción de petición de herencia (artículo 1321, Código Civil) acumulada con la de filiación extramatrimonial (artículo 10, inciso 4º de la Ley 75 de 1968), es pertinente (cas. civ. 25 de febrero de 2002, Exp., 7161) y, por ello, será confirmado el fallo materia de apelación, excepto en su numeral primero desestimatorio de la objeción por error grave a la prueba genética practicada en la instancia respecto de la cual no hay lugar a pronunciarse por sustracción de materia, por cuanto, la Corte casó la sentencia de segundo grado al no practicarse con sujeción a las formas legales, decretándola y practicándola nuevamente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2005 dictada en este mismo proceso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, salvo en su numeral primero que se revoca sin lugar a pronunciamiento respecto de la objeción por error grave a la prueba genética practicada en la instancia por sustracción de materia, por lo dicho en la parte motiva.
Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de procedencia.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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