martes, 31 de enero de 2012

17. CSJ - 5/03/2007 MP. CESAR JULIO VALENCIA - PRUEBA PROVIDENCIAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007).


Referencia: expediente número

11001-02-03-000-2001-00212-01.


                       
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Heyder Ayala Pérez frente a la sentencia de 27 de noviembre de  2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Bavaria S. A. contra la sociedad Garzón Sánchez Limitada, en liquidación, y el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En la oportunidad legal respectiva el recurrente solicitó, apoyado en la causal segunda del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que con audiencia de la sociedad Bavaria S. A. se invalidara la sentencia impugnada para que, en su lugar, fuera pronunciada la que correspondiera.

2. Como hechos constitutivos de la pretensión, se adujeron, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Bavaria S. A. demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Garzón Sánchez Limitada, representada por Ana Edilia Sánchez Franco, y a Heyder Ayala Pérez, en el que a éste le fueron embargados los inmuebles de la carrera 69 número 50-24 y calle 51 número 68-25 de esa localidad.

                        b) Una vez notificado del mandamiento de pago, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falsedad de la firma del señor Heyder Ayala Pérez, impuesta en el pagaré presentado como base del recaudo ejecutivo”, fundadas en que él no suscribió el título valor 097628-AA por $50’657.700, presentado por la ejecutante como base de esa acción, y en que la rúbrica impuesta en dicho instrumento no correspondía a la que él usaba en sus documentos y actos públicos o privados; posteriormente, en la audiencia que dentro de dicho proceso se llevó a cabo, el 29 de abril de 1999 manifestó que no conciliaba debido a que no había signado el pagaré ni debía el dinero por el cual se le demandó.

c) Dentro de esa controversia, tras el decreto de las pruebas pedidas por las partes, se recepcionaron los testimonios de José Aldemar Jaramillo Botero, Álvaro Diego Sepúlveda Ocampo, Alcira Ayala Pérez y Margarita Pérez Rodríguez; igualmente la Notaría Octava de Medellín, en respuesta a uno de los oficios ordenados, remitió copia de la cédula de ciudadanía de Ayala Pérez y del documento contentivo de la firma que él allí tenía registrada; no fueron practicados, por un lado, el interrogatorio de parte al representante legal de Bavaria S. A., debido a que el apoderado de Heyder Ayala no compareció para su formulación, y, por el otro, el dictamen de grafología, por cuanto el juzgado, por auto de 11 de octubre siguiente, decretó el cierre de la etapa probatoria y dispuso el traslado para alegar de conclusión.

d) Con el marco anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió la sentencia de 26 de noviembre de 1999, en la que declaró no probadas aquellas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; este fallo fue apelado por Heyder Ayala.
                       
e) En el trámite de ese recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 7 de abril de 2000, de oficio decretó la práctica de una prueba grafológica, en orden a lo cual nombró a los peritos Eloisa Castillo Bustos y Luis Carlos Rubio Navas; este último le solicitó a Ayala Pérez la suma de $500.000 para favorecerlo en el dictamen que debía rendir, a lo que él no accedió; y a raíz de que el hecho últimamente aludido fue denunciado, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Medellín adelanta la investigación número 426119 por el delito de concusión.

                        f) El 25 de julio de 2000 los nombrados auxiliares de la justicia presentaron la experticia que se les encomendó, donde concluyeron en la uniprocedencia entre la firma puesta en aquel pagaré con las aportadas para el estudio respectivo. Como dicho dictamen lo objetó por error grave, el tribunal, por auto de 16 de agosto siguiente, decretó uno nuevo, para lo que designó a los expertos Luis Carlos Duque Cadavid y Jorge Cusse Arana, quienes el 30 de octubre del mismo año allegaron su trabajo, en el que consideraron que tanto la firma puesta en el citado título valor como las indubitadas tenían una misma procedencia. El juez de segundo grado dictó la sentencia objeto de esta demanda de revisión, en la que confirmó el fallo apelado y le impuso al ejecutado la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que, conforme a los aludidos trabajos de expertos, ella no había demostrado el fundamento fáctico sobre el cual había hecho recaer la excepción de falsedad.

                        g) Como en ese proceso civil no se tuvieron en cuenta sus afirmaciones sobre la falsedad de la firma, el 4 de mayo de 1999 Ayala Pérez formuló denuncia penal, en la que puso en conocimiento que en 1996 conoció a Ascencio Garzón Triana, a quien le vendió un vehículo Renault 9, a raíz de lo cual él se comprometió a servirle de fiador en Invercrédito sólo para garantizar el saldo que estaba adeudando; del mismo modo, que ahora figuraba como avalista ante Bavaria S. A., pese a que con esa sociedad no había tenido ningún vínculo, y que era requerido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde cursaba un proceso con un pagaré falso en cuanto a su firma.

                        h) Después de haber indagado a Ana Edilia Sánchez y de practicar otras pruebas, por auto de 9 de diciembre de 1999 la Fiscalía 44 de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín ordenó remitir la respectiva investigación a la oficina de asignaciones de la mencionada localidad, quien la repartió a la Fiscalía 48 Seccional Delegada ante los juzgados penales del circuito de Honda.

i) Esta fiscalía, por auto de 3 de enero de 2000, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó vincular, a través de indagatoria, a Ascencio Garzón Triana, quien rindió su injurada el 3 del mes siguiente, donde manifestó que Ayala Pérez no le sirvió de fiador ante Bavaria S. A. y que no firmó el título valor por el cual fue demandado en aquel proceso ejecutivo; igualmente expresó que Claudio Cadavid, jefe de ventas de Bavaria S. A., le exigía la firma de un avalista con un pagaré para respaldar las entregas de envases de cerveza, a lo que éste señaló que no tenía a quién acudir para ello, que sólo poseía la tarjeta de propiedad de un vehículo de su amigo Heyder Ayala Pérez, persona a la que le comentó sobre lo del avalista y éste respondió que el problema era que no sabía cuándo regresaría a Honda, ante lo cual ese jefe de ventas le dijo que le entregara las fotocopias de la tarjeta de propiedad del carro, y que cuando Heyder Ayala llegara podía suscribir el pagaré.

j) Entre las pruebas practicadas por la Fiscalía 48 se encuentra la visita efectuada el 29 de febrero de 2000 a las dependencias de Bavaria S. A. en el municipio de Honda, donde se estableció con Jaime Arturo Sánchez Yamaguchi, jefe de ventas de entonces, que el procedimiento implementado para la aceptación de distribuidores se iniciaba con la recepción de una oferta por parte del aspirante y la presentación de documentos que permitían establecer la solidez del distribuidor, los cuales eran objeto de estudio para su aprobación, que una vez surtido el trámite se debía constituir una garantía consistente en la suscripción de un pagaré en blanco por parte del distribuidor y un avalista, así como una carta de autorización para llenarlo, la que era autenticada ante notario; Sánchez Yamaguchi igualmente advirtió en esa diligencia que no tuvo conocimiento del negocio de donde surgió aquel título valor, ya que él llegó a trabajar en el cargo de jefe de ventas en reemplazo de Claudio Cadavid, quien había sido despedido por el manejo de los hechos que fueron materia de la investigación, situación indicativa de que Bavaria S. A. constató la irregularidad cometida por ese empleado suyo en el otorgamiento del susodicho documento.

                        k) En la ampliación de la indagatoria rendida el 6 de abril de 2000 ante la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional Segunda de Patrimonio de Medellín, Ana Edilia Sánchez declaró que otorgó el título valor en blanco, pues cuando lo hizo no tenía ninguna otra firma, además que no volvió a ver ese documento ni supo quién pudo haberlo suscrito como avalista; indicó también que Ascencio Garzón sí sabía que lo firmado por ella era un pagaré porque fue él quien tuvo conversaciones con Claudio Cadavid, pues la misma era gerente de Garzón Sánchez Limitada sólo de nombre, ya que sus funciones en esa empresa eran más de secretaria o de administradora del negocio, agregando que no conocía de deudas con Bavaria S. A. Con la firmeza de esta declaración se demostró que ese instrumento, para la fecha en que ella lo suscribió, no tenía la otra rúbrica, la cual fue posteriormente impuesta en forma fraudulenta y endilgada como la de Heyder Ayala.
                       
l) Ascencio Garzón, en diligencia de ampliación de indagatoria surtida ante la nombrada Fiscalía 48 el 2 de abril de 2000, confesó que fue él quien otorgó ese documento, porque el nombrado Claudio Cadavid le dijo que lo suscribiera para él pasar la documentación que le exigía Bavaria, consistente en un aval por el préstamo de 1.500 cajas de envases, que los datos de Ayala Pérez fueron tomados de la copia de una matrícula de un vehículo que éste le había vendido, la cual se la entregó al citado Cadavid; igualmente manifestó que en vista de que Heyder Ayala no compareció, él firmó donde aquél debía hacerlo, lo que realizó en presencia del mencionado representante de ventas. Con esta confesión se probó que Ayala Pérez no fue el firmante de dicho pagaré.

                        m) Con el reconocimiento de Ascencio Garzón Triana de haber cometido el delito de falsedad de la firma de Heyder Ayala en el citado pagaré, la prealudida Fiscalía 48, por providencia de 8 de mayo de 2001 le formuló cargos al mismo por el punible de falsedad en documento privado, quien, tras aceptarlos, se acogió a la sentencia anticipada.

                        n) El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, a quien le fueron enviadas las diligencias, por fallo antelado de 11 de julio de 2001 condenó a Ascencio Garzón Triana a la pena principal de 8 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1996 en ese municipio; dicha decisión  se encuentra legalmente ejecutoriada.

ñ) Lo precedente demuestra que aquel proceso ejecutivo se basó en un documento falso, por cuanto el título valor no fue otorgado por Heyder Ayala, como se resolvió en la mentada investigación criminal; esa falsedad no fue de un documento cualquiera sino del pagaré que sirvió de fundamento al proceso ejecutivo y sobre el cual se construyó el fallo atacado.

o) Por estos hechos la Corte debe invalidar la sentencia y dictar, al tenor del inciso 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la que corresponda, excluyendo a Heyder Ayala de la condenación que allí se le impuso, ordenando el desembargo de los bienes de su propiedad y la condena a Bavaria S. A. a pagar los perjuicios causados con el trámite del proceso ejecutivo, en virtud de que en el ilícito penal intervino Claudio Cadavid quien se desempeñó como su representante de ventas en el municipio de Honda.

3. Bavaria S. A., al contestar la demanda de revisión, se opuso a las respectivas pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras admitir que efectivamente había promovido el aludido proceso ejecutivo, dijo que, como no le constaban, se atenía a lo que apareciera en el expediente respectivo.

                        La sociedad Garzón Sánchez Limitada en liquidación no contestó la demanda.        
       
4. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                        1. Como la revisión es un recurso extraordinario, es palmario que está consagrada para combatir únicamente aquellas sentencias que ostenten la autoridad de cosa juzgada y sólo por las causales previamente establecidas en la ley, de donde se sigue que los poderes del juez llamado a desatarla del mismo modo se encuentran limitados. Justamente por ese carácter restringido que le es propio, resulta claro que para su prosperidad no es suficiente que la providencia cuestionada haya sido proferida de manera incorrecta o que esté irregularmente fundamentada sino que es preciso que el recurrente invoque y demuestre las hipótesis descritas en los motivos legalmente establecidos al efecto. A este respecto la Sala en forma reiterada ha sostenido que el recurso en estudio no le concede al impugnador un amplio margen de actividad, por cuanto el mismo no entraña, per se, una oportunidad adicional para replantear la controversia y menos para enmendar las omisiones cometidas en las instancias, desde luego que tampoco una nueva ocasión para mejorar las pruebas o proponer argumentos de defensa que no fueron esgrimidos en el debate primigenio.

                        Es precisamente por la connotación que revisten esas especiales restricciones como se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar las diversas causales de revisión deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que dicho recurso extraordinario sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”(sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, exp.#7754).

                        Desde luego, cuando se hace referencia a que los aspectos que engendran las causales de revisión deben constituir auténticas novedades, quiere decir que el hecho o medio probatorio aducido en la demanda respectiva, con base en el cual se invoque el particular motivo que allí se seleccione, no haya formado parte del proceso donde se dictó la sentencia materia de la impugnación extraordinaria, ya porque tuvo lugar después de dictado el fallo censurado o por razón de que, pese a que existía desde antes, era ignorado por el interesado, desde luego que no se colma el presupuesto que se viene comentando cuando la circunstancia puntual al efecto escogida fue objeto de evaluación en el pleito en que se dictó la providencia que se revisa, precisamente porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del que transitó en aquél.

                        En este asunto se ha invocado la causal prevista en el numeral 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según la cual es motivo de revisión “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.

                        En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que para su configuración “es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído”, de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, “pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa”(sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada aún oficialmente).

                        Conforme a lo que antecede, para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea  indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si  lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

                        Los precedentes requisitos del motivo en análisis, especialmente los consistentes en que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad al fallo objeto del recurso o, en caso de haberse dictado antes, que hubiese sido desconocida por el interesado, y que dicha declaración llegue a la revisión como verdad probada por así haberlo establecido el juez de la causa criminal, concuerdan a plenitud con la mencionada novedad procesal, cuyo marco general atrás se dejó trazado, en el entendido de que la sentencia de la justicia penal constituirá, per se, una auténtica novedad procesal, con relación al ámbito probatorio que transitó en el proceso anterior, en la medida en que esa providencia no sólo sea extrínseca al asunto civil en que se profirió el fallo susceptible de revisión, es decir, en cuanto dicha determinación judicial no hubiera formado parte del debate probatorio con fundamento en el cual se resolvió esa controversia, sino que haya sido dictada después de la aludida decisión civil o, en la hipótesis de que se hubiera proferido con antelación, que su existencia hubiese sido ignorada por el recurrente.

                        Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”(se subraya). Esta disposición normativa, como lo sostiene la doctrina foránea, “permite la revisión de una sentencia si ha recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después”; vale decir, la declaración de “falsedad es, en todo caso, una circunstancia nueva y además formal que, como tal, ha de constar en virtud de actividades ajenas al proceso en que la sentencia se dicta” (se subraya), pues este motivo de “revisión se satisface con que se trate de una falsedad constatada fuera del proceso mismo, sea cual sea la índole de este proceso, ajeno a aquél en que el documento falso ha operado”[1].

                        Ahora bien, dado el carácter enteramente dispositivo que del mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese documento que resultó decisivo en las determinaciones adoptadas en el fallo objeto de revisión, pues, como también lo ha señalado la Corte, para que se configure este motivo es indispensable que en forma oportuna “el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente”, ya que “mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso”(sentencia 237 de 31 de octubre de 1985, no publicada aún oficialmente).

                        2. Descendiendo a las particularidades que ofrece este asunto, es de verse que se allegaron como elementos de certeza, entre otros, en cuatro cuadernos el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín adelantó Bavaria S. A. contra Garzón Sánchez Limitada y Heyder Ayala Pérez, en el que la ejecutante aportó como título base del recaudo allí demandado el pagaré 097628-AA otorgado el 31 de octubre de 1996 por la mencionada sociedad, como deudora, y este último, como avalista, a favor de aquélla  por la suma de $50’657.700. Dentro de dicho trámite la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo de 27 de noviembre de 2000, que ahora se revisa, en el que, tras ponderar los dos dictámenes periciales de grafología practicados en el transcurso de la segunda instancia, de los que infirió que la falsedad endilgada no se había consumado, confirmó la sentencia de primera instancia, en el que el aludido juzgado le había negado mérito a las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “falsedad en la firma”, planteadas por el opositor Ayala Pérez, y ordenado, con soporte en el mentado pagaré, seguir adelante esa ejecución en la forma solicitada por la ejecutante.    

                        Igualmente fue arrimada la copia autenticada del fallo de 11 de julio de 2001 (fls.44 a 59), en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda condenó a Ascencio Garzón Triana a la pena principal de ocho meses de prisión, por cuanto lo encontró “culpable en la autoría del delito de falsedad en documento privado, de que trata el título VI, capítulo tercero, art. 221 del código de las penas, siendo ofendida la fe pública y el señor Heyder Ayala Pérez, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 1996”. Como se dejó plasmado en el compendio que en los antecedentes de esta providencia se hizo de la causa petendi en que se apoya la acción, la citada decisión penal es la esgrimida por el actor para solicitar el aniquilamiento de la sentencia objeto de revisión.      

                        De la concatenación de los medios demostrativos acabados de relacionar surge en forma diáfana que Bavaria S. A. adelantó aquel proceso ejecutivo con base en el aludido pagaré, en el que solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad Garzón Sánchez Limitada, como otorgante, y Heyder Ayala Pérez, en su condición de avalista, por la suma de $50’657.700, así como por los intereses moratorios causados. Fue con soporte en ese título valor que el tribunal en el fallo censurado, en últimas, dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma demandada, luego de haber considerado, fundado en los dictámenes practicados en el trámite de la segunda instancia, que la falsedad allí denunciada alrededor de la rúbrica puesta en ese documento como la de Heyder Ayala se había calificado por los expertos como “uniprocedente”, esto es, emanada de la persona que suscribió los escritos que a ellos le fueron presentados como indubitados. De este modo ninguna duda cabe acerca de que el aludido pagaré no sólo formó parte del proceso anterior sino que constituyó el documento decisivo en el resultado del mismo, por cuanto fue con apoyo en su contenido que dicho juzgador emitió el fallo en el sentido ya conocido.   

                        Sin embargo, como se desprende de aquella providencia de la justicia penal, con base en la denuncia formulada por la persona que aquí funge como actor, quien allí expuso que la firma impuesta como suya en el mencionado título valor le fue falsificada, se inició y adelantó la referida investigación criminal, en la que se recepcionaron como elementos demostrativos la declaración de Ana Edilia Sánchez Franco, representante legal de la sociedad Garzón Sánchez Limitada, y del acusado Ascencio Garzón Triana, así como copia del instrumento negociable con soporte en el cual se adelantó y dictó sentencia en el mencionado proceso ejecutivo. Fue con soporte en esas pruebas, específicamente en la confesión del mismo Garzón Triana, quien admitió haber suscrito en lugar de Ayala Pérez el documento ya aludido, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda adoptó la decisión allí contenida, en el sentido de condenarlo a la sanción principal de ocho meses de prisión al juzgar, de esa manera, que era culpable de la autoría del delito de falsedad en documento privado.

                        Deviene así palmario que en la señalada causa criminal se produjo un pronunciamiento en torno a la falsedad del pagaré que hizo parte de la acción ejecutiva en cuestión, pues, basado en las pruebas recopiladas dentro de esa investigación, el juez penal encontró que la rúbrica allí puesta como la del avalista era falaz al no haber sido estampada por la persona a la cual se le imputaba como suya, esto es, el mismo Heyder Ayala Pérez.

                        En este punto de la exposición la Sala debe hacer notar cómo la mencionada sentencia del juez penal, en sí misma considerada, constituye una verdadera y auténtica novedad procesal respecto del ámbito probatorio que circuló en el interior de aquella causa ejecutiva, no sólo porque esa determinación judicial como evidencia demostrativa aflora extrínseca o ajena al pleito civil en el que se profirió el fallo objeto de revisión, como que por razones de la época en que se profirió allí no se exhibió, ya que se emitió con posterioridad a dicho pronunciamiento civil; por ende, las circunstancias descritas inexorablemente conducen a sostener que su inexistencia para la época en que se dictó el cuestionado pronunciamiento dentro del asunto ejecutivo contribuyó a que en éste se adoptara una resolución injusta, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución precisamente contra el nombrado Ayala Pérez, quien, conforme al contenido de la citada resolución de la autoridad penal, no pudo ser uno de los obligados cambiarios como que no suscribió el susodicho pagaré en ninguno de los grados legalmente previstos.

                        Acerca de este mismo aspecto se impone reiterar cómo, a términos del numeral 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura la causal de revisión de que allí se hace mención no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de forma tal que tenga el juez de la revisión que resolver sobre ella, ya declarándola ora negando su reconocimiento, sino, por supuesto, la decisión judicial sobreviniente de la justicia penal que así lo haya determinado, pues es ésta y no ninguna otra la recta comprensión que naturalmente aflora del citado precepto legal, cuando perentoriamente dispone que constituye causal de revisión “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”(se subraya), sin que ello se oponga, desde luego, al deber que tiene ese sentenciador de examinar el contenido material de la respectiva providencia, como su fundamento probatorio.

                        3. Emergen de esta manera debidamente cumplidos los requisitos estructurales de la causal de revisión materia de este asunto, por una parte, porque la declaración judicial de falsedad allegada como soporte  demostrativo recayó sobre un documento privado; por la otra, por razón de que, en los términos de esa específica determinación, el mentado título valor es espurio en lo tocante con la rúbrica allí puesta como la del avalista; del mismo modo, debido a que ese pagaré hizo parte fundamental del citado proceso ejecutivo, al punto que fue decisivo en la orientación de la resolución adoptada; también porque la mentada providencia judicial de falsedad se produjo en tiempo ulterior a la sentencia recurrida, ya que mientras ésta se dictó el 27 de noviembre de 2000 aquélla lo fue el 11 de julio de 2001; y, finalmente, por cuanto el requisito de la novedad procesal se satisfizo a cabalidad no sólo por la circunstancia última mencionada sino, fundamentalmente, por el hecho de que esa decisión como evidencia probatoria no hizo parte de los elementos de persuasión allegados y ponderados en el proceso ejecutivo, sin que, por lo demás, haya operado la caducidad en el recurso extraordinario, conforme al artículo 381 ibídem, toda vez que incluso la notificación del auto admisorio a la parte demandada se logró dentro del plazo allí determinado(fls. 70 y 114).   

                        Puestas así las cosas, aflora evidente que del prealudido fallo penal emanan unas consecuencias que necesariamente conducen a aniquilar la sentencia proferida por el tribunal dentro del señalado proceso ejecutivo, en la medida en que ésta, itérase, decididamente se basó en el título valor respecto del cual en aquella providencia se afirmó la adulteración de la firma imputada como la del avalista; la circunstancia de que ello sea así, vale precisar, que Ayala Pérez no fue la persona que en la mentada calidad signó el cartular, determina que él no asumió ninguna obligación cambiaria, desde luego que, a términos del artículo 625 del Código de Comercio, ésta “deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.

                        4. Contra los razonamientos que se dejan expuestos no es dable argumentar que al demandante en revisión le había precluído la oportunidad procesal cuando promovió este recurso, por el hecho de que, frente a casos como el que involucró el proceso ejecutivo en que se dictó la sentencia, donde fue planteada la respectiva tacha de falsedad, el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil disponga que el término de la suspensión por prejudicialidad no puede sobrepasar de tres años, contados desde “la fecha en que empezó la suspensión”, y que el artículo 291, inciso 2º, ibídem, exprese que el juez civil debe resolver lo pertinente sin esperar a que termine la investigación criminal, puesto que el “proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha”, como quiera que tales preceptos normativos lejos se encuentran de constituir un obstáculo que impida promover y adelantar la revisión en los eventos en que ella se funde en la causal que se viene analizando.   

                        Evidentemente, la circunstancia de que ello lo refieran dichas normas, no significa, para el evento de que en la causa criminal a la postre se declare falso el documento cuya incidencia haya sido incuestionable para la definición del proceso civil, que el interesado pierda la oportunidad para reclamar la invalidación de esa sentencia, habida cuenta que precisamente con dicho propósito fue prevista la causal segunda de revisión, pues, de no ser así, ningún sentido ni alcance tendría esa concreta hipótesis legislativa.

                        Por supuesto que, aparte de fijar el legislador por medio de aquellos artículos, un lapso de tiempo para la aportación de la copia del proveído que ponga fin al juicio causante de la postergación del proferimiento de la sentencia civil, previó como último remedio el recurso extraordinario de revisión para que el beneficiado con la decisión definitiva de la justicia penal que haya declarado la falsedad del documento constitutivo del soporte basilar del fallo civil pueda solicitar, por vía de la causal 2ª del artículo 380 ejusdem,  su invalidación y el pronunciamiento del que correspondiere. En este preciso sentido el tratadista Hernán Fabio López Blanco dice que como puede suceder que al decidir la tacha, el juez civil “la declara no probada y posteriormente la justicia penal dicta sentencia condenatoria donde señala que existió la falsedad” y determina la persona que cometió el delito, la solución a esa contradicción la presta el numeral segundo del artículo citado, pues, en tal hipótesis, “si se está dentro de los términos para interponer el recurso de revisión y el documento cuya falsedad no aceptó el juez civil se erige como definitivo para el sentido de su fallo, se podrá enmendar el error a través de este excepcional recurso extraordinario, obviamente empleándolo dentro de los plazos previsto para hacerlo”(Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo III., Pruebas, Dupré Editores, Bogotá, 2001, pag. 345).

                        A lo dicho es menester añadir que el plazo de tres años a que alude la primera de las mencionadas disposiciones, al estar referido con exclusividad el período máximo en que es posible mantener suspendido el proceso por prejudicialidad, simplemente refleja el propósito del legislador de que la finalización de los asuntos judiciales no se prolongue indefinidamente, prédica que igualmente cabe hacer respecto del segundo de los indicados preceptos en tanto establece que el “proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha”(se subraya), sin que de ninguno de ellos resulte jurídicamente viable entender que el cumplimiento de aquel plazo o el hecho de que la decisión de la autoridad penal relativa a la falsedad se profiera después de fenecidas las instancias del caso civil torne ineficaz la causal segunda de revisión. Por supuesto que la habilitación que la ley le concede al juez para reanudar el pleito una vez alcanzados los mentados tres años, pese a que no se le haya presentado copia de la providencia ejecutoriada que le puso fin a la  causa que propició la suspensión, no puede tener la connotación de limitar en el tiempo el ejercicio del recurso extraordinario o de precluir la oportunidad legal para intentarlo, como que en esta específica temática son los términos previstos para la caducidad los que constituyen la única cortapisa. No entenderlo así implicaría no sólo darle a tales normas legales un alcance del que en verdad carecen sino hacer inoperante la causal en cuestión.

                        5. Tocante con los argumentos expuestos por la demandada en sus escritos de contestación al libelo y los alegatos de conclusión, debe reiterar la Corte, como al inicio quedó expuesto, en primer lugar, que el hecho de que se le dé cabida a este motivo de revisión, auncuando el recurrente en el proceso anterior haya planteado las excepciones relativas a la falsedad de la firma puesta en el citado pagaré, no significa que se desconozca el carácter eminentemente extraordinario y dispositivo que reside en el recurso de revisión, que por lo mismo lo excluya de ser calificado como una tercera instancia, y, en segundo, que tampoco se ignore el principio consistente en que las circunstancias a cuyo amparo se dibujen las causales seleccionadas deban constituir una “auténtica novedad procesal”.

                        En efecto, nótese que, como quedó señalado, en el caso particular del supuesto en examen lo que configura la materia del debate no es, por sí misma, la falsedad documental, respecto de la cual la ley procesal civil ciertamente le concede a las partes la ocasión para alegarla a manera de tacha o, en su caso, mediante la proposición de excepciones, sino el estudio de la decisión judicial propiamente tal, esta sí completamente novedosa y sobreviniente, por cuyo conducto el correspondiente juez penal con posterioridad haya declarado falsos documentos que fueron decisivos en la sentencia que ha de revisarse; de modo que, en tratándose de la causal en cuestión, la tarea primordial del sentenciador ya no será la de establecer si el documento toral de la sentencia recurrida es falso o no, en orden a lo cual pudiera echar mano de una serie indiscriminada de circunstancias fácticas y probatorias, y en cambio sí la de constatar, por lo menos en principio, la presencia de la prueba que al efecto se requiere como necesaria e ineludible, esto es, el pronunciamiento a través del cual el juez de la causa criminal hubiese declarado falso el documento, y a reparar que éste haya sido decisivo en el resultado del asunto civil materia de la revisión. De suerte que cuando aquél se enfrenta a un debate, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no lo hace tanto para comprobar la presencia de los aspectos que pudieran tipificar la falsedad, de forma tal que tuviera que decidir y pronunciarse sobre ella, sino con el sólo propósito de verificar la existencia copulativa de los presupuestos atrás reseñados, por medio de los cuales, desde luego, se realiza la hipótesis prevista en aquella disposición legal.               

                        En adición a las exposiciones que preceden, no está de más memorar que, cual lo ha señalado la Corporación, la causal de revisión objeto de análisis “sólo puede ser alegada por quien en las instancias del respectivo proceso civil alegó la dicha falsificación, proponiendo la correspondiente excepción o redarguyendo de falsos esos documentos, o por quien asevera haber sabido de la falsedad sólo con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende”, lo cual implica sostener que si alguien, “para quien son bien conocidos los hechos en que se hace consistir la falsedad, deja transcurrir en silencio las instancias del proceso civil, sin redargüir de falsos documentos que serán decisivos para la resolución del litigio, y después de fallada definitivamente la litis” acude a “la justicia penal a denunciar la falsedad que conocía y sobre la que guardó silencio prolongado, entonces no podrá alegar como causal de revisión la dicha falsificación, pues fue su propia negligencia la que sustrajo el tema de una resolución judicial”(G. J., t. CLII, pags.199 y 200).

                        En el mismo sentido la doctrina nacional[2], como, entre otros, el expositor Hernando Morales Molina, sostiene que si “en el proceso en que se dictó la sentencia revisada, se propuso tacha de falsedad del documento y no prosperó, pero posteriormente se profirió sentencia penal de falsedad, es factible la revisión, pues el auto del juez civil no hace cosa juzgada, y el Art. 291 del Código dispone que la providencia que termina el proceso penal sobre falsedad surte sus efectos en el civil, no obstante haberse tramitado en éste incidente de falsedad, siempre que el juez se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito, o sea cuando el proceso penal no ha terminado por otra razón, como la prescripción, por ejemplo”(Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1991, pag.689).

                        A tono con las consideraciones precedentes, deviene palmario, contrario de lo argumentado por la defensa, que la circunstancia consistente en que dentro del ejecutivo donde se produjo el fallo que ahora se revisa el demandado Ayala Pérez haya alegado la tacha de falsedad del instrumento negociable que allí sirvió de base para el recaudo, específicamente por no haber firmado él como avalista ese instrumento, no le podía cerrar la puerta para promover, como lo hizo por conducto de este proceso, la correspondiente revisión como recurso extraordinario, pues, ha de repetirse, no se trata de reabrir el debate probatorio desarrollado en aquel asunto, de forma tal que se tuviera que volver a averiguar si el susodicho título valor era o no falaz, sino, sencillamente, de constatar si del fallo penal de que se vale el actor en la causa extraordinaria se desprenden las condiciones que realicen la hipótesis contemplada en el numeral segundo del artículo 380 ya mencionado.    
 
                        Tocante con otro punto de los argumentos esgrimidos por la opositora, ha de reiterar la Sala, como ya quedó ampliamente considerado, que la novedad requerida respecto de los aspectos con base en los cuales se aduzca la causal seleccionada, que de vieja data ha predicado la doctrina de la Corporación como uno de los principios orientadores de este recurso, por supuesto que tampoco desaparece o resulta lesionada por el hecho de haber propuesto Heyder Ayala en el proceso ejecutivo los mencionados medios exceptivos, en tanto lo que en esta oportunidad se trata de establecer, insístese, es la presencia de una decisión judicial que se ajuste a las prescripciones a que se circunscribe aquella disposición legal, y acontece que en el ejecutivo anterior la memorada providencia proveniente de la autoridad penal, por haber sido dictada con posterioridad, no fue objeto de ponderación y juzgamiento en el fallo que ahora se revisa. Desde esta perspectiva, adicionalmente, las circunstancias propias que rodean el presente litigio se distancian ostensiblemente de aquellas mediante las cuales se examinó el que resolvió esta Sala a través de la sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000 (exp.#7754), toda vez que allí, como a espacio en el mismo se analizó, las respectivas decisiones judiciales generadas por los jueces penales sí fueron objeto de valoración probatoria por el funcionario que definió la causa civil tratada en esa controversia; de modo que al haber sido ellas ponderadas de esa manera, las mismas ya carecían de la novedad que en ese fallo se echó de menos.           

                        Por otra parte, no es que se ignore la evidente diferencia existente en torno al ámbito de la actividad demostrativa desarrollada en uno y otro proceso, solo que por la naturaleza del supuesto fáctico que envuelve el motivo extraordinario que se analiza la Corporación no puede, con el pretexto de respaldar la validez del fallo civil por la calidad y el cúmulo de evidencias probatorias de que se valió, desconocer el alcance y los efectos que se desprenden de la sentencia penal traída por el recurrente como respaldo de la demanda de revisión.

                        En adición a los planteamientos expuestos, no debe perderse de vista que la resolución dictada por la justicia penal se apoyó, como ya se dejó visto y lo reconoce Bavaria S. A. al contestar la demanda de revisión y al alegar de conclusión, en la declaración de Ana Edilia Sánchez y en la confesión del inculpado Ascencio Garzón Triana, en lo cual la Corte ninguna irregularidad advierte, no sólo porque con base en tales medios de certeza dicha determinación aparece razonablemente fundada, tal cual se expuso atrás, sino por razón de que, a términos del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, a la sazón vigente, “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad..., podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”(subrayas fuera de texto), que fue lo que ciertamente hizo dicho juzgador al encontrar de tales probanzas la existencia del delito, es decir, la falsedad del pagaré en la firma en cuestión, y que el responsable de esa conducta punible era el mismo Garzón Triana; esta específica forma de actuar concuerda, por contera, con el postulado consagrado en el artículo 232 de esa misma codificación, según el cual “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Con arreglo a las mencionadas disposiciones legales, es claro que en este campo de la actividad jurisdiccional cualquier medio probatorio es idóneo en orden a adoptar y fundar las decisiones judiciales, habida consideración que al respecto el legislador no previó una tarifa legal como mecanismo exclusivo tendiente a probar los elementos estructurales que conduzcan a establecer los aspectos atinentes al tiempo, modo y lugar en que pudo suceder el delito, así como los responsables del mismo.

                        Ha de señalarse cómo la circunstancia consistente en que el juez penal en forma expresa no hubiera dicho que declaraba falso el aludido pagaré, no puede entenderse, como erradamente lo da a entender Bavaria S. A., que tal documento no hubiera sido precisamente aquel sobre el que recayó el hecho punible admitido y declarado en ese fallo penal, puesto que, como es lógico comprenderlo, la declaratoria de responsabilidad penal respecto del nombrado Garzón Triana conlleva al mismo tiempo el reconocimiento inequívoco de la realización del suceso delictuoso por el cual fue investigado y juzgado, esto es, que fue él quien estampó la rúbrica que en el citado título valor figura como la de Ayala Pérez, motivo que condujo a que se lo declarara responsable penalmente por la comisión de dicha conducta.

                        Desde otra perspectiva, debe recalcar la Corte que el hecho de que Bavaria S. A. no haya sido vinculada a la mentada causa criminal no implica que el fallo allí proferido carezca de eficacia en orden a demostrar la causal segunda de revisión, como ella parece darlo a entender, toda vez que su situación y condición particular no corresponde a ninguno de los sujetos procesales a que se contrae el Título III del Código de Procedimiento Penal en vigencia, de forma tal que pudiera decirse que ese asunto válidamente no se podía tramitar ni finiquitar sin su intervención, puesto que no se trataba de la Fiscalía, el Ministerio Público, y menos del sindicado, su defensor o del agraviado directo con la situación fáctica que configuró el delito, y tampoco de alguno de los terceros allí determinados.

                        A lo anterior ha de agregarse que como consecuencia de que el juez de la causa penal juzgó lo tocante con la culpabilidad e imputabilidad de Garzón Triana y, con fundamento en las pruebas que ponderó, lo declaró responsable, condenándolo por el punible objeto de esa investigación, tal determinación está llamada a producir efectos incluso frente a los terceros que por razones obvias no fueron parte en esa causa criminal, así sea que no estén presentes todos los requisitos contemplados por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque el orden público exige evitar la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales; así lo ha señalado la Corte: “´… la autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares.  Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada  erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que... tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeud (Tratado Teórico y Práctico… Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los  órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista de un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos;  ´…nadie puede ser llevado  -dicen los afamados expositores en referencia-  a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea  cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil…´”(G. J., t. CCXLVI, pags.420 a 421).

                        Y es que, como lo señala Carlos Lessona, no “es preciso que la sentencia penal se haya dictado respecto de las mismas partes, porque la sentencia penal es un monumento que testifica y proclama una verdad absoluta, universal, subsistente ante la sociedad entera, frente a cualquier interés privado, adversus omnes; de suerte que nadie tiene poder para ponerla en duda, ni para discutir aquel hecho que se asevera en la sentencia penal irrevocablemente”(Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, tomo III, pag.336, Editorial Reus).                        

                        Como se advierte de todo el planteamiento que se trae, no se trata de eclipsar la justicia civil, representada en esta oportunidad en la sentencia objeto de revisión, y menos de desconocer, a raja tabla, la fuerza o los efectos que por imperio de la ley se desprenden de las decisiones ejecutoriadas que de ella emanan, sino de atender las consecuencias que se desprenden de un fallo dictado por la autoridad penal, con el cual se realiza, justamente, el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto implícitamente contiene la declaración a que se circunscribe dicho precepto legal, aparte de que incorpora, por razones de su propia naturaleza, la noción de orden público; con tal acatamiento, antes bien, se propicia el espacio adecuado tendiente a evitar decisiones contradictorias en el interior de la jurisdicción, pues, como lo enseña la añosa jurisprudencia de la Corporación, “la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales”(G. J., t. LII, pag.799).

                        6. No está de más relievar, a propósito de los reparos que la demandada hace frente al hecho de que la determinación sobre la falsedad se adoptó a través de un fallo anticipado, que las legislaciones modernas, para tratar de responder de manera adecuada a la demanda de justicia penal, que regularmente supera las posibilidades reales del Estado de impartirla en todos los asuntos sometidos a su consideración, han incentivado formas anteladas de terminación del proceso. Y precisamente, uno de los mecanismos más conocidos y que hace parte de la legislación penal colombiana desde 1993, es aquella especie de sentencia mediante la cual, a iniciativa del imputado y con base en su aceptación de los cargos que se le formulen en la indagatoria o en la resolución de acusación, es condenado sin haberse agotado todas formas propias del juicio.

                        Y auncuando el pronunciamiento de un fallo como el que se viene comentando conlleva renunciar en alguna medida al trámite natural del proceso, lo cierto es que ese instrumento judicial no se previó como mecanismo para renunciar a la verdad, obviar los requisitos que ha de tener toda providencia sancionatoria, condenar a inocentes, entronizar fraudes procesales ni para desconocer garantías fundamentales, por cuanto, en todo caso, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 le impuso al juez el deber de dictar sentencia “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”. De allí que para proferir una decisión en el sentido aludido, se requiera que “obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, cual lo dispone el artículo 232 de dicha ley, tal y como se exige para todo fallo, sin que importe que sea como culminación regular de todas y cada una de las etapas legalmente previstas para el proceso ordinario o de terminación anticipada, pues si bien es cierto la diferencia entre uno y otra radica en que en ésta la aceptación de los cargos por el sindicado constituye un elemento de juicio que facilita el establecimiento de la verdad procesal, no lo es menos que no puede ser la única prueba que obre en el proceso, como que la admisión de cargos debe estar respaldada en otros elementos de persuasión que permitan establecer la concurrencia copulativa de los elementos estructurales del hecho punible, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable, así como la determinación del responsable en su comisión.

                        Los aspectos señalados se tornan más evidentes si se tiene en cuenta que el sistema constitucional patrio no permite que el juez profiera sentencias sin contar con la certeza, como que, de hacerlo, quebrantaría el artículo 230 de la Carta Política que vincula al administrador de justicia al cumplimiento de la ley, lo cual exige que las definiciones judiciales estén apoyadas en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso. Al confrontar el instituto procesal que se viene comentando con el de la presunción de inocencia, la Corte  Constitucional hizo ver cómo aquél “no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o el partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia”(T-091/06). Resulta así claro que la sentencia anticipada tiene la misma fuerza vinculante y los mismos efectos de cosa juzgada de aquella que se profiere como finalización de todas las etapas procesales previstas para el juicio ordinario, por cuanto para su producción el juez debe contar con los elementos demostrativos que lo conduzcan a dar por probada, de manera fehaciente, la conducta punible y la participación del sindicado en la realización de la misma.

                        7. Por tanto, se declarará fundado el recurso de revisión.

                        8. Al encontrar la Corte acreditada la causal segunda de que trata el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se propuso este recurso extraordinario, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 384 ibídem se invalidará la sentencia revisada y, en su lugar, dictará la que corresponde, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse.

                        En lo que tiene que ver con las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falsedad de la firma del señor Heyder Ayala Pérez, puesta en el pagaré presentado como base del recaudo ejecutivo”, propuestas por éste dentro del anterior proceso, apoyadas en que él no suscribió el mentado título valor y que la rúbrica allí insertada no correspondía a la que el mismo usaba en sus documentos ni actos públicos o privados, que es el aspecto concerniente a este asunto, el juzgador de primera instancia las desestimó y ordenó seguir adelante la ejecución; al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra este fallo, Heyder Ayala recalcó que como él no suscribió el título base de la ejecución, por lo mismo devenía falso, tras lo cual insistió en el mérito de los medios exceptivos formulados.

                        Es palmario, desde luego, que si la razón que condujo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín para negarle prosperidad a las excepciones planteadas por el aludido demandado estribó en la falta de prueba que evidenciara la falsedad del pagaré, por cuanto la firma que allí figura como la de Heyder Ayala no fue puesta por el mismo, y si dicha falsedad fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, en sentencia de 11 de julio de 2001, debidamente ejecutoriada(fl.57vto.,cd.1), la infirmación parcial del fallo de primera instancia no se hace esperar, pues es claro que al haberse determinado por la justicia que el nombrado demandado no otorgó el título valor base del recaudo, la acción ejecutiva intentada en su contra deviene frustránea.

                        En este orden de ideas, se confirmará el fallo apelado pero sólo en cuanto concierne a la sociedad Garzón Sánchez Limitada, en Liquidación, al tiempo que habrá de revocarse en todo lo tocante con aquel otro demandado; y, con arreglo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 510 del estatuto procesal civil, se declararán prósperas las mentadas excepciones, se ordenará el desembargo de los bienes de Heyder Ayala que en el referido proceso ejecutivo fueron objeto de medidas cautelares, se condenará a la ejecutante a pagarle al mencionado demandado los perjuicios que éste haya sufrido con ocasión de las mismas, para cuya liquidación deberá procederse como lo manda el inciso final del artículo 307 ejusdem, Y por cuanto, fuera de tales perjuicios, no encuentra la Sala que se hubieran ocasionado otros, toda vez que el recurrente ni los invocó y tampoco los probó, a lo anterior reduce la condena por tal concepto. Igualmente se condenará a Bavaria S. A. en las costas causadas en ambas instancias  a favor del avalista recurrente y se mantendrá en todo lo demás dicha sentencia.

III. DECISIÓN

                        En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

                        RESUELVE:

                        Primero: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Heyder Ayala Pérez frente a la sentencia de 27 de noviembre de  2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Bavaria S. A. contra la sociedad Garzón Sánchez Limitada, en Liquidación, y el recurrente.

                        Segundo: INVALIDAR,  como consecuencia de lo anterior, la mencionada sentencia y, en su lugar, dispone:

                        a) CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, pero únicamente en la parte donde ordenó seguir adelante la ejecución contra la demandada Garzón Sánchez Limitada, en Liquidación.

                        b) REVOCAR dicha sentencia en cuanto dispuso seguir adelante esa ejecución frente al demandado Heyder Ayala Pérez, y, en su reemplazo, declarar probadas las excepciones propuestas por este mismo opositor.

                        c) LEVANTAR las medidas cautelares que recayeron sobre bienes del demandado Ayala Pérez. Ofíciese.

                        d) CONDENAR a la ejecutante a pagarle al nombrado opositor los perjuicios que éste haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares, para cuya liquidación deberá procederse como lo dispone el inciso final del artículo 307 ejusdem.

                        e) CONDENAR a la ejecutante a pagarle al mencionado demandado las costas causadas en ambas instancias. Tásense. En todo lo demás se mantiene dicho fallo.

                        Tercero: ORDENAR la cancelación de la caución prestada por el recurrente. Líbrense las comunicaciones necesarias.
               
                        Cuarto: Sin costas en el recurso de revisión por razón de su prosperidad.

                        Quinto: Salvo la actuación cumplida ante la Corte, devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
Conjuez




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO
EXPEDIENTE No. 00212-01 

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, expongo las razones   que motivan  mi salvedad de voto.

En el presente caso, llama poderosamente la atención que  en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de un título valor, oficiosamente en la segunda instancia, se practicó un dictamen pericial grafológico a fin de establecer si una de las firmas del pagaré correspondía o no  a la de uno de los obligados.  El resultado fue contundente para indicar que sí correspondía a la firma de dicha persona demandada. Tramitada la objeción por error grave de dicha experticia, se produce un nuevo dictamen grafológico que arroja exactamente el mismo resultado. Como  corolario  de lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín llegó a la certeza de que no existía la falsedad alegada por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por otro lado, en proceso criminal por el delito de falsedad, con prueba testimonial, sin que se haya realizado experticia grafológica  alguna, con la confesión del sindicado y acogiéndose al mecanismo de la sentencia anticipada, se llega a la decisión de que se presentó el delito de falsedad por no corresponder la discutida firma impuesta en el pagaré  con la  de uno de los obligados demandado.

Se asoma en este proceso el examen de la causal segunda de revisión, para con fundamento en ella aniquilar la decisión de los jueces civiles y privilegiar la de los jueces penales en la causa criminal por falsedad.  Aparentemente no tendría problema la procedencia de la misma, sino fuera por que  para el suscrito no está acreditado uno de los requisitos de la causal y es que  frente al documento que sirvió de base al recaudo ejecutivo, no puede afirmarse que sea indiscutiblemente falso.

¿Cómo decir que es indiscutiblemente falso, cuando en el proceso civil, dos dictámenes grafológicos, arrojaron como resultado la uniprocedencia  de  la firma impuesta en el pagaré,  con la de otras firmas  del deudor cotejadas por los expertos?   ¿Cómo llegar  a la convicción de que es indiscutiblemente falso, cuando en el proceso penal no se practicó experticia grafológica alguna tendiente a acreditar la falsedad?  ¿Cómo eliminar la duda, cuando el proceso penal adelantado tiene como estructura una negociación que conduce a una sentencia paccionada, fundamentada en una aceptación de cargos, para obtener claros beneficios en la pena impuesta?

Ante  estas  dudas evidentes queda en entredicho uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la causal segunda de revisión y no puede por tanto limitarse la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, que acompaña la decisión  judicial demandada.  Así las cosas,  no puede afirmarse que los efectos de cosa juzgada que acompañan la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín se hayan ganado injustamente.

Dado el carácter excepcional  de la revisión,  para la procedencia de la causal  segunda, no  puede albergarse duda alguna sobre la falsedad del documento y en opinión del suscrito la hay y de manera muy razonable.

Fecha  ut supra.




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado




















Salvedad de voto

Exp: 11001-02-03-000-2001-0212-01


El caso: en un proceso ejecutivo se discutió y controvirtió si el documento base del recaudo era falso, conforme lo propuso el ejecutado. Mediante sentencia definitiva se concluyó que el demandado carecía de razón. Pero éste había resuelto probar suerte también ante otro juez y había abierto el mismo debate ante la jurisdicción penal, que por cierto concluyó después  de modo diverso, en el sentido de que sí hubo la falsedad. Dos fallos encarados.  ¿Cuál prima? Curiosamente es la propia jurisdicción civil, en este caso encarnada en la Sala de Casación Civil, la que ha dicho que es mejor y más confiable la jurisdicción  penal, y que a ella ha de atenerse. Afirmación ésta de enormes e impredecibles consecuencias.

Verbigracia, ante ello es enteramente válido preguntarse: ¿La cosa juzgada civil existe? ¿Qué alcance tiene? ¿Pueden los jueces penales hacer trizas la cosa juzgada civil? A mi juicio, la sentencia de la que hoy discrepo, en una decisión sin precedentes, ha contestado así: los fallos civiles gozan del principio de la cosa juzgada, pero parcialmente. Evidentemente, según ella, nadie puede replantear el asunto ante la misma jurisdicción civil; pero sí lo puede hacer ante los jueces penales. La controversia perdida en lo civil puede rescatarse en lo penal; allí hay ocasión para probar lo que no se pudo en aquél. En fin, que las sentencias de los jueces civiles producen efectos provisionales, pues son válidas en la medida que las de los jueces penales las ratifiquen. En una palabra, una verdadera capitius diminutio de la jurisdicción civil, decretada estoicamente por los propios jueces civiles.


Concluyo así porque creo que me lo permiten los siguientes razonamientos:

Quizás no haya axioma más conocido que el de que el recurso de revisión no está para reabrir una vez más las controversias. Es lo que se ha dicho y repetido sin cesar. Por fortuna, el mismo fallo de hoy lo reconoce, y además de los más diversos modos; se lee en él, en efecto, que para la prosperidad del recurso “no es suficiente que la providencia cuestionada haya sido proferida de manera incorrecta o que esté irregularmente fundamentada”, que no entraña “una oportunidad adicional para replantear la controversia” (subraya adrede). Y más contundente es aún al asegurar en el propio exordio de las consideraciones, lo que sigue: “y menos para enmendar las omisiones cometidas en las instancias, desde luego que tampoco es una nueva ocasión para mejorar las pruebas o proponer argumentos de defensa que no fueron esgrimidos en el debate primigenio”.

Con todo y eso, estimó la Sala que el recurso de aquí prospera. Es decir, no obstante que en el juicio civil el tema había sido ampliamente debatido, incluso con intensidad probatoria (documental, testimonial y pericial) y finalmente decidido, contra todo lo que dijo, repítese, permitió que en el asunto  (eso sí con el buen cuidado de que fuera ante un juez penal), se intentaran nuevos esfuerzos probatorios y recayera nueva decisión, para terminar, según es válido traducirlo, en que la sentencia civil había sido proferida de manera “incorrecta” o “irregularmente fundamentada”, pues de lo contrario no la hubiera infirmado. Un discurso inicial que en nada se compadece con la resolución que finalmente adoptó. Como aquello y esta no pueden ser a la vez, es ineludible la contradicción.

Había señalado igualmente la sentencia que “es precisamente por la connotación que revisten esas especiales restricciones como se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar las diversas causales de revisión deben constituir auténticas novedades procesales”, con lo que se quiere decir que dicho recurso “sólo tiene cabida ante ‘circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna’, que, por tanto, ‘constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sublíneas ajenas al texto).

Así y todo el recurso de aquí prosperó. ¿Acaso lo de la falsedad documental era una novedad procesal, siendo que fue la principal disputa en el proceso ejecutivo? Por dicha, ¿constituye la alegación sobre falsedad una “circunstancia extrínseca o ajena al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”? ¿La polémica sobre la falsedad tuvo lugar “con posterioridad al pronunciamiento de aquélla”, o era “ignorada por la parte que recurre”, como que “en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta”? 

En el mismo fallo habíase explicado lo de la novedad, así: “Desde luego, cuando se hace referencia a que los aspectos que engendran las causales de revisión deben constituir auténticas novedades, quiere decir que el hecho o medio probatorio aducido en la demanda respectiva, con base en el cual se invoque el particular motivo que allí se seleccione, no haya formado parte del proceso donde se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario, ya porque tuvo lugar después de dictado el fallo censurado o por razón de que, pese a existir desde antes, era ignorado por el interesado, desde luego que no se colma el presupuesto que se viene comentando cuando la circunstancia puntual al efecto escogida fue objeto de evaluación en el pleito en que se dictó la providencia que se revisa, precisamente porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún pronunciamiento nuevo respecto del que transitó en aquél” (Sublíneas aposta).

Aun así, el recurso de aquí prosperó. Por enésima vez: la falsedad fue planteada, discutida y polemizada en el proceso civil; de seguir, pues, la teoría hace poco resaltada, comoquiera que fue ese de la falsedad un tema “que formó parte del proceso donde se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario”, quedaba de todo punto eliminada cualquier posibilidad de éxito de la revisión.

Pensándolo bien, evidenciada la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva, lo que hubo fue una sentencia incongruente. La parte resolutiva parece pertenecer a otra sentencia, que no a ésta.

Fluye palmario, así, que la causal segunda de revisión no pudo haber sido instituida para replantear la controversia civil, porque esto, según la propia Corte, no es posible. Significa que tal motivo de revisión sólo puede alcanzar éxito cuando el tema tratado en el proceso penal es absolutamente novedoso, vale decir, cuando no estuvo al alcance del juez civil decidirlo, pues, casi sobra decirlo, sólo de ese modo es factible hablar, como lo hace el propio fallo, que el asunto “no formó parte del proceso donde se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario”.

Por eso mismo es que cuando el juez civil conoce y decide que el documento tachado no es falso, las causales de revisión que resultarían procedentes son bien otras. Si, por ejemplo, fundó su decisión en un peritaje o testimonios, su sentencia no puede caerse en revisión sino cuando en el penal se demuestra que los peritos y los testigos respectivos fueron condenados, según lo previenen los numerales 3 y 4 del artículo 380 del código de procedimiento civil. Si, entonces, en el evento de ahora el juez civil se basó en dos dictámenes que concluyeron que no había la tal falsedad, no cabía la revisión, pues hasta donde se sabe, a pesar del cargo de deshonestidad que el mismo revisionista trata de endilgarle a uno de ellos, los peritos que los rindieron andan libres.

A propósito. Con la tesis de que me aparto, se creó así una gran confusión, pues de haberse condenado a los peritos, ¿cuál causal sería procedente? A la Corte no le quedaría otra cosa que contestar que pueden utilizarse promiscuamente tanto la segunda como la tercera. Y eso no es lógico. Cada causal, como es proverbial escuchar en materia de recursos extraordinarios, tiene su propio radio de acción y no puede confundirse con las demás.

El proceso penal, queda visto, no es para mejor probar. De ahí que tampoco comparta la otra salvedad de voto que mereció esta sentencia, de parte del magistrado Arrubla Paucar, quien justifica su posición en el sentido de que la prueba penal no fue en este caso concluyente. Pues, en su entendimiento, de haberlo sido, no había demostrado discrepancia con la sentencia. No. El asunto es que ni bien probado ni mal probado, en el proceso penal ni en ninguna otra parte puede reabrirse la controversia que ya decidió el juez civil. Otra cosa, y muy otra por cierto, es que adicionalmente cause estupor, porque en verdad lo hay, que en el litigio particular de hoy la valoración probatoria del juez civil, que apuntalada está en pruebas científicas (no uno sino dos dictámenes),  quizás las más deseadas en punto de esclarecer la falsedad, se haya venido a tierra con sólo la confesión que el sindicado hiciera ante el juez penal, apurada seguramente por los beneficios de una sentencia anticipada. No hay duda que así queda muy mal librada la dialéctica probatoria. Mejor dicho, no hubo dialéctica. Y de paso parece revivirse la polémica de antaño sobre si vuelve la confesión a considerarse como la “reina de las pruebas”, y, con ello, si el desterrado sistema legal o tarifario de pruebas está de regreso por la puerta de atrás. Porque, por más que se niegue y se haga figurar en la teoría que es necesario siempre indagar la verosimilitud de la confesión de un sindicado, en la mente de los jueces ronda porfiadamente la convicción de su poderío y llegan hasta creer, in pectore, que ella sola constituye verdad suficiente para proferir sentencia. Todo lo más si figuras de reciente aparición, como la de la sentencia anticipada, constituyen un incomparable acicate para evitar males mayores. Para comprobarlo me remito al fallo penal que obró en este trámite de la revisión. Su “análisis probatorio” lo dice todo.

Sin embargo de todo ello, el recurso de aquí prosperó.


El mensaje que se deriva no puede ser más funesto: alegar y litigar ante los jueces civiles no vale la pena, porque es entrar en un desgaste innecesario; el incidente que previsto tiene el procedimiento civil para tachar documentos de falsos, es inane. Lo definitivo y lo que tiene validez es hacerlo ante los jueces penales; las sentencias civiles son un remedo de justicia y su validez es precaria. Y, lo peor, si los juicios civiles se pierden, camino expedito hay para infirmarlo, con sólo conseguir una confesión ante el juez penal cuando acaso la acción penal esté prescrita, o cuando a lo sumo se recibe a cambio una pena lenitiva.

Después de todo y contra todo, el recurso de aquí prosperó.






Manuel Isidro Ardila Velásquez




Fecha ut-supra






[1] Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tercera edición, tomo II, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pag. 932.

[2] Parra Quijano Jairo, Tratado de la Prueba Judicial, Los documentos, tomo III, Ediciones Librería del Profesional, 1ª edición, Bogotá, 1987, pag. 125; López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo III Pruebas, Dupré Editores, Bogotá, 2001, pag. 345.

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