CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CASACIÓN-Interés para Recurrir/CASACIÓN-Improcedencia
Carece de interés para recurrir en casacón una sentencia el litigante que por acogimiento de sus pretensiones no sufre con el fallo, agravio o perjuicio alguno, o el que habiendo recibido lesión, renuncia expresa o tácitamente su propio interés al consentir la providencia que le causa perjuicio. Puede ocurrir que existiendo inicialmente interés, haya desaparecido, por el aquietamiento ante las resoluciones de primera instancia (asentimiento tácito) o por actos de expreso renunciamiento a los del proceso, que nos constriñan en ambos supuestos a estar y pasar por una situación que hemos creado irrevocablemente. Improcedencia del recurso cuando no se haya discutido en segunda instancia por no haber sido objeto de la apelación y por haber sido aceptada por el recurrente la decisión sobre ellos tomada por el fallador de primera instancia.
ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/VALORACIÓN PROBATORIA
En los supuestos generales de error de derecho o de manifiesto error de hecho, ambos trascendentes, los poderes discrecionales del sentenciador dentro del campo de las pruebas han de prevalecer y, por consiguiente, cualquier ensayo crítico sobre este tema, que aún cuando bien elaborado y convincente se separe de sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la convicción de la propia autoridad falladora, como cosa que podría sin duda revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura valedera en el recurso extraordinario.
Que el sentenciador haya ignorado la prueba existente o supuesto la que no exista, mas cuando por él se estima la que es tal como aparece en el juicio, no hay margen para la impugnación por error de hecho, a menos que la conclusión de tal medio deducida sea evidentemente contraria a la lógica o a la razón natural, esto porque la conclusión contraevidente implica suposición o desfiguración del hecho probatorio.
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Referencia: Expediente número 3475
Sentencia 125
Decide la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por uno de los demandantes y todos los demandados contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por Jairo Peralta Cobo, Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez contra Paulina del Carmen Nieves de Peralta, Ceila María, María Lourdes, Fermín, Luz Marina, Amador Enrique y Jorge Eliécer Peralta Nieves.
I. EL LITIGIO
1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1988 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), Edmundo Peralta Añez, Laurence Añez y Jairo Peralta Cobo, mayores de edad y vecinos del Municipio de Fonseca (Guajira), entablaron demanda contra los arriba señalados en calidad de cónyuge supérstite la primera y los seis restantes como sucesores universales en su condición de hijos legítimos de Fermín Lorenzo Peralta García (q.e.p.d.), domiciliados en Fonseca (Guajira) la primera y los demás en Barranquilla y Bogotá, para que en sentencia de mérito se declare que los demandantes son hijos extramatrimoniales de Fermín Lorenzo Peralta García. En consecuencia, solicitan se reconozcan los efectos patrimoniales correspondientes sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de su padre: se ordene tomar nota al margen de las respectivas partidas de nacimiento; se disponga que tienen derecho a usar el apellido de su padre extramatrimonial y que, por ser legitimarios forzosos del causante, tienen vocación hereditaria sobre sus bienes, los cuales heredarán en igualdad de derechos con los demandados; en fin, se condene en costas a estos últimos.
Los hechos aducidos en la demanda para justificar las pretensiones reseñadas quedan sintetizados sustancialmente en los siguientes puntos: a) Fermín Lorenzo Peralta García mantuvo relaciones sexuales de carácter estable permanente y notorio con Josefa Añez, desde finales de 1940 hasta mediados de 1955, y con Marcia Cobo desde comienzos de 1941 hasta 1946, relaciones de las que nacieron en el Municipio de Fonseca (Guajira) Laurence Añez y Edmundo Peralta Añez el 3 de diciembre de 1941 y el 14 de febrero de 1944 respectivamente, hijos de Josefa Añez, y el 24 de junio de 1942 Jairo Peralta Cobo hijo de Marcia Cobo. Por la época del nacimiento de los demandantes tanto la madre de cada uno de ellos como su padre extramatrimonial eran solteros, habiendo observado aquellas una conducta honorable, sin tener relaciones sexuales con otros hombres; b) Fermín Lorenzo Peralta reconoció como hijos suyos a los tres demandantes, proveyó lo necesario para su subsistencia, sufragó sus gastos de manutención, medicinas, colegios y los presentó por más de cinco (5) años ante parientes, amigos y el conglomerado social de Fonseca como hijos suyos, y aunque no hizo formal reconocimiento de los demandantes como sus hijos extramatrimoniales, en escrito del 5 de diciembre de 1962, autenticado en la Alcaldía Municipal de Fonseca (Guajira), efectuó una confesión inequívoca de paternidad respecto de Laurence y Edmundo; c) Peralta García murió en Barranquilla el 1º de febrero de 1987. Había contraído matrimonio el 8 de febrero de 1945 con Paulina del Carmen Nieves Daza con quien procreó a Ceila María, María Lourdes, Luz Marina, Amador Enrique, Fermín y Jorge Eliécer en cuyo poder se encuentran los bienes dejados por el causante, señalándose que el 8 de septiembre de 1986 se separó de bienes con su legítima esposa, disolvió y liquidó la sociedad conyugal.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio del mismo procurador judicial, los demandados, gradualmente y en la medida en que fueron notificados del auto admisorio, dieron respuesta a las súplicas deducidas, en forma conjunta, Paulina Nieves de Peralta y Fermín Peralta Nieves, e individualmente los demás, oponiéndose a su reconocimiento y proponiendo los primeros, como defensa, la falta de legitimación en la causa por parte de los demandantes para vincular al proceso a Paulina del Carmen Nieves de Peralta, y los demás, la de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación por no haberse completado la notificación de la demanda a todos los demandados en el lapso de dos (2) años después de sucedida la muerte del causante.
3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y se dictó la sentencia correspondiente el 19 de junio de 1990 en la cual el juzgado del conocimiento declaró que, para todos los efectos civiles y patrimoniales consagrados en la ley, Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez, son hijos extramatrimoniales de Fermín Lorenzo Peralta García y Josefa Añez, así como también que Jairo Peralta Cobo es hijo extramatrimonial de Peralta García con Marcia Cobo, y dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, sea ella inscrita en los libros respectivos de registro de estado civil, tomándose nota de su contenido al margen de la partida de nacimiento de los actores.
4. Contra lo así resuelto interpusieron apelación los demandados, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior de Riohacha, el que, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia de 27 de febrero de 1991 resolvió: Primero. Confirmar la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la declaración de paternidad natural de Fermín Peralta García frente a Edmundo y Laurence Peralta Añez, junto con la orden de inscribir el fallo en los libros del registro civil y al margen de las respectivas partidas de nacimiento. Segundo. Revocar la declaración efectuada por el a quo en el sentido de que Jairo Peralta Cobo es hijo natural de Fermín Peralta García. Tercero. Declarar que Edmundo y Laurence Peralta Añez tienen derecho a usar el apellido de su padre. Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de Paulina del Carmen Nieves de Peralta y la de carencia de efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad natural de los demandantes. Quinto. Declarar que Edmundo y Laurence Peralta Añez, por ser legitimarios forzosos del causante Fermín Peralta García, son sus herederos en igualdad de derechos con los demandados y tienen, por ende, vocación hereditaria sobre sus bienes. En fin, le impuso a los demandados recurrentes la obligación de pagar las costas.
II. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. Luego de efectuar el acostumbrado recuento de las incidencias procesales, haciendo especial énfasis en las actuaciones surtidas en primera instancia para notificarle el auto admisorio de la demanda a cada uno de los demandados, comienza el tribunal sus consideraciones advirtiendo que los presupuestos rituales necesarios para dictar sentencia de mérito se encuentran satisfechos, señalando, así mismo, que no observa defecto alguno en el trámite que pueda incidir sobre la validez del proceso, y sobre estas bases emprende el estudio de la controversia que bien puede separarse en tres partes, a saber: La primera, dedicada a examinar el fundamento de la acción de reclamación de estado entablada por los tres demandantes. La segunda referida a la legitimación sustancial de la cónyuge sobreviviente para afrontar la misma acción y, en fin, la última destinada a definir, en vista de la excepción en tal sentido propuesta por varios de los demandados, si la declaración de paternidad extramatrimonial que a juicio de la corporación corresponde hacer tan sólo con relación a los demandantes Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez, tiene o no consecuencias de carácter patrimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
2. Así, en cuanto atañe a la primera de las materias señaladas, comienza la sentencia transcribiendo el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y lo hace para sostener a continuación que en el caso presente y en atención a la prueba documental obrante a folio 6 del cuaderno principal. “… nos encontramos frente a una confesión inequívoca de paternidad que emana del presunto padre señor Fermín Peralta García, en relación con sus hijos Laurence y Edmundo Añez Peralta (sic), puesto que a través de dicho escrito está dando autorización a sus hijos menores para la época, para que viajen al exterior (Venezuela) con el fin de pasar unos días de vacaciones escolares al lado de su señora madre Josefa Añez…”; se trata, dice el tribunal, de un verdadero instrumento público distinto a aquellos a los que en forma directa alude el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, documento que da razón de una manifestación atribuible al presunto padre Fermín Peralta”…porque así lo certifica el señor Alcalde Municipal de Fonseca para la época (diciembre 5 de 1962) al manifestar que la firma de quien aparece suscribiendo dicha autorización (…) es auténtica y es la misma que acostumbra a utilizar en todos sus actos (…) además manifiesta ser cierto todo el contenido del escrito…”, de donde concluye que en consecuencia existe en el expediente evidencia suficiente para declarar la filiación que reclaman los demandantes Laurence y Edmundo Peralta Añez.
Pero lo propio no cabe decir frente a la pretensión incoada por el demandante Jairo Peralta Cobo y, por tanto, en este punto la sentencia objeto de apelación debe revocarse. En efecto, la prueba testimonial recurrida y que se encuentra constituida por las declaraciones rendidas por Tomasa Martínez Gómez, José María Romero Povea, Jacinto Manjarrés, Rafael Fuentes, Francisca Lucía Ayala Olaya y Luis Rafael Caicedo Maya, no es suficiente para tener por demostrados los hechos de los que puedan inferirse las relaciones sexuales estables que se dice sostuvo Fermín Peralta García con Marcia Cobo por más de cinco años, así como tampoco la posesión de estado alegada por el demandante Jairo Peralta Cobo, toda vez que las referidas declaraciones”…no son convincentes puesto que el a quo, al interrogar a los declarantes, insinuaba en cada pregunta la respuesta, violando por ende lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil…”,agregando que por lo demás, “…en la mayoría de sus respuestas, los declarantes no exponen la razón de la ciencia de su dicho…” y, por lo que toca en particular con la posesión de estado, “…lo mismo puede predicarse (…) puesto que a pesar de que en la demanda se afirma que el señor Fermín Peralta García sufragaba los gastos de manutención, medicina, colegios de Jairo Peralta Cobo y lo presentaba ante sus parientes y amigos como hijo suyo y ante el conglomerado social de Fonseca como hijo propio, no existe dentro del proceso otra prueba que acredite esa posesión notoria del estado de hijo…”, de donde se sigue que no procede declarar la filiación extramatrimonial alegada.
3. Pasando enseguida al estudio de la legitimación por pasiva de la demandada Paulina del Carmen Nieves de Peralta, discutida por ella y algunos de sus hijos al contestar la demanda, acude el tribunal al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y, apoyándose en el texto de este precepto, descalifica la defensa sosteniendo que, haya mediado o no separación de bienes, en los procesos cuyo fin es la determinación judicial de la filiación no matrimonial, “…la cónyuge del presunto padre es una de las personas respecto de las cuales puede reclamarse el derecho que se pretende, y el hecho que se encuentre separada de bienes no le impide a los demandantes iniciar la acción contra ella; a lo sumo, la liquidación de la sociedad conyugal se tendría en cuenta en el momento de hacerse efectivos los efectos patrimoniales que conlleva la declaratoria de paternidad…”.
4. En su capítulo final se ocupa el fallo de estudiar la excepción de caducidad de la acción en cuanto a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad natural concerniente, invocando con tal propósito conocidas enseñanzas de jurisprudencia de acuerdo con las cuales no siempre hay lugar a aplicar en su riguroso tenor literal el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, esto porque si la notificación de la demanda, debido a procederes maliciosos de los demandados o a desidia imputable a los funcionarios judiciales, no puede llevarse a cabo dentro del lapso en dicho precepto fijado, esta última circunstancia no alcanza a generar la caducidad de los efectos económicos que de ordinario implica el reconocimiento en sentencia de la filiación. Así, tomando pie en este principio y después de recapitular en detalle las incidencias que ponen de manifiesto los autos acerca de la ardua labor que en este caso significó la notificación a todas las personas que integran la parte demandada, en especial la de aquellas que a la postre tuvieron que ser emplazadas, concluye el juzgador que la excepción formulada carece por completo de sustento, pues es evidente, de acuerdo con las constancias mencionadas, “…que la tardanza de la notificación del auto admisorio en el caso que nos ocupa ha tenido su génesis en actos y omisiones que no son imputables a la parte demandante…”.
III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contra la sentencia de segunda instancia recurrieron en casación el demandante Jairo Peralta Cobo, de un lado, y del otro todos los demandados. Teniendo en cuenta el alcance de las respectivas impugnaciones deducidas en cada una de las demandas y porque es lo indicado por la lógica, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte pasa a estudiarlas en el orden inverso a aquel en que fueron presentadas, dividiendo por lo tanto este capítulo en dos secciones, como sigue a continuación:
-SECCIÓN PRIMERA-
El recurso de la demandada Paulina del Carmen Nieves Daza y otros Sucesores de Fermín Peralta García.
Advirtiendo de entrada que la impugnación se concreta “…al reconocimiento de paternidad que, relativamente a Fermín Lorenzo Peralta García, hace el fallo para dos de los demandantes, Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez…” propone la demanda en cuestión un cargo único con apoyo en la causal primera de casación definida en la segunda parte del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la providencia infringe indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1, 18, 23 inciso 1º de la Ley 45 de 1936, 6 ord. 3º, y 10 de la Ley 75 de 1968, 1º, 4º y 9º de la Ley 29 de 1982; 1239, 1240-Ord. 3-, 1241, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, 1º, 2º, 5º, 6º, 53, 60, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970, ello como consecuencia de error de derecho en que incurrió el tribunal al apreciar el documento de 5 de diciembre de 1962, visible éste a folio 6 del cuaderno principal del expediente, denunciando la censura, en concepto de “violación medio”, la de los artículos 174, 187, 251, 252, 264, 273, 279 y 288 del Código de Procedimiento Civil, así como también la de los artículos 68 y 72 del Decreto 960 de 1970.
Y en punto a demostrar que es valedera la acusación, comienza el recurrente recordando que, de acuerdo con pautas de doctrina de vieja data repetidas por la Corte , preciso es tener presente que, cuando se trata de darle aplicación al ordinal 3º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, lo que esta disposición contempla es un supuesto de confesión extrajudicial de paternidad recogida en un documento escrito cualquiera “… emanado del pretenso padre…”, de suerte que en casos de esta índole el juicio judicial estimativo de esta prueba literal “…se reduce en verdad al establecimiento de su autenticidad, esto es a obtener la certeza de su autor, su verdadera e indiscutible procedencia del padre confesante…”, pasando a renglón seguido a exponer en pormenorizada disertación los alcances de las normas de procedimiento probatorio que en su concepto rigen en materia de documentos privados que dan cuenta de confesiones extrajudiciales, ello para terminar afirmando, luego de rememorar las apreciaciones del juzgador ad quem sobre el tema, que ese conjunto normativo fue desconocido al considerar que en el documento de 5 de diciembre de 1962 y que aparece a folio 6 del cuaderno principal del expediente, hay vertida una confesión inequívoca de paternidad que, respecto de los demandantes Laurence Añez y Edmundo Peralta Añez, emana del presunto padre Fermín Peralta García, no obstante que ese escrito privado no fue reconocido de modo legal ante el notario o juez, sino simplemente ante el Alcalde Municipal de Fonseca, y tampoco se operó respecto del mismo escrito reconocimiento tácito de ninguna clase atribuible a los sucesores universales demandados en este proceso, “… En la sentencia de 27 de febrero de 1991 –dice el casacionista- y más exactamente en la resolución mediante la cual se confirmó la declaración de filiación extramatrimonial de Edmundo Peralta Añez y de Laurence Añez (…), tomando apoyo en el documento probatorio de 5 de diciembre de 1962 (…) el Tribunal de Riohacha hizo ese pronunciamiento porque estimó que en tal escrito hay vertida una confesión inequívoca de paternidad (…), es decir que el ad quem atribuyó a dicho documento la categoría de auténtico por creer que está legalmente reconocido. Pero el tribunal (…) al ponderar dicho documento y atribuirle pleno mérito probatorio para encontrar en él estructurada la presunción de paternidad natural prevista en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, incurrió en indiscutible error de derecho, desde luego que dicho escrito privado por no estar reconocido legalmente ante Notario o ante Juez (…) ni contener esa diligencia la respectiva firma del compareciente no es auténtico y por ende carece de mérito de convicción…”, haciendo hincapié líneas adelante en que no puede reputarse que, “…frente al comentado documento privado se ha dado el reconocimiento táctico al haber obrado en los autos y no haber sido tachado de falso, desde luego que las personas a quienes se opone como prueba los herederos del sedicente firmante, ni lo firmaron ni lo manuscribieron ellos y por eso no puede darse prelación al artículo 289 (…). Y además, estos herederos al contestar la demanda (…) asumieron la conducta exigida por la segunda parte de dicha disposición…”.
Termina el censor sus planteamientos con un párrafo dedicado a recalcar la eficacia causal del error denunciado, señalando que el yerro de apreciación probatoria antes descrito, además de decisivo o determinante, muestra notoria trascendencia “…Si se considera, como tiene que considerarse, que ninguna de las otras dos causales de paternidad natural alegadas por los demandantes en el líbelo incoativo del proceso, obtuvo éxito probatorio aceptable para fundar en una de ellas la paternidad suplicada, como con acierto lo deduce el ad quem en su fallo al afirmar que los testimonios recibidos al efecto no son convincentes…”.
Se considera
1. Bien sabido es que en el recurso de casación, como en cualquier otro de los que pueden darse en el proceso civil, es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J.Tomo LXIV, pág. 792), es decir que frente a la resolución cuya información se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (Carnelutti, Instituciones, Vol. II, num. 529, y Liebman, Manual, Título V, num. 295, entre otros) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona, pero queda de suyo excluido “…por la adhesión a dicha lesión…” que puede ser fruto de una renuncia expresa o tácita y configurarse también desde un principio o en forma sobreviviente, posibilidades todas admitidas por la jurisprudencia nacional y que la Corte ha tenido oportunidad de explicar en los siguientes términos: “…Dentro de la teoría del Derecho Procesal es verdad averiguada que, para recurrir en casación, no es bastante que quien interpone este recurso extraordinario sea parte en el proceso, sino que se requiere además que el recurrente sufra perjuicio con la sentencia que impugna. El agravio que el fallo cause a la parte recurrente es precisa e invariablemente lo que determina el interés en recurrir, interés éste que, como presupuesto integrante de la legitimación para impugnar en casación, lo consagra positivamente la ley colombiana como se deduce inequívocamente de la preceptiva contenida en los artículos 365, 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil. Fluye de lo anterior como obvia y lógica consecuencia que carece de interés para recurrir en casación una sentencia, el litigante que por acogimiento de sus pretensiones no sufre con el fallo, agravio o perjuicio alguno, o el que habiendo recibido lesión, renuncia expresa o tácitamente a su propio interés al consentir la providencia que le causa perjuicio…” y acudiendo a la autoridad de don Manuel de la Plaza , remata la Corte advirtiendo que “… puede ocurrir que existiendo inicialmente interés, haya desaparecido, por el aquietamiento ante las resoluciones de primera instancia (asentimiento tácito) o por actos de expreso renunciamiento a los del proceso, que nos constriñan en ambos supuestos a estar y pasar por una situación que hemos creado irrevocablemente…” (Casación Civil, de 24 de octubre de 1975).
Debe entenderse, entonces, que muy a pesar de la legitimación para recurrir que en abstracto tienen por el hecho de haber ostentado la condición de partes en el proceso de origen, ellas no pueden impugnar en casación aquellas decisiones contenidas en el pronunciamiento de instancia respecto de las cuales haya existido aquiescencia, la que, según queda visto, puede ser el resultado de una declaración expresa de renuncia, llamada por un importante sector de doctrina “aquiescencia propiamente tal”, o derivada del “asentimiento de facto”, vale decir de actitudes unívocas y concluyentes observadas en el transcurso de las instancias y que son incompatibles con el propósito de cada impugnación apreciada en su específico alcance, caso este último en que no es pertinente detenerse a investigar si el litigante tuvo o no conciencia de las consecuencias de su conducta, sino que basta con la comprobación objetiva de la mencionada incompatibilidad para hacer actuar los efectos propios del fenómeno que se examina, efectos que son procesales por definición y, en síntesis, consisten en impedir por preclusión la impugnación que, se repite, habría contado con la necesaria justificación de no mediar el asentimiento excluyente del presunto agravio o gravamen que, colocándose en franca contradicción con los propios actos y faltando por ende a los dictados de la buena fe, con posterioridad y en forma intempestiva es aducido a última hora para sostener un recurso que, por fuerza de esta circunstancia, se encuentra sin duda condenado al fracaso. Y es tomado pie precisamente en este criterio general, el cual encuentra por cierto firme respaldo en el inciso final del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que de modo invariable siempre se ha tenido por verdad sabida, evocada muchas veces por la Corte , que en tanto “no es posible traer al recurso al extraordinario asuntos sobre los cuales no se haya discutido en la segunda instancia por no haber sido objeto de la apelación, y por haber sido aceptada por el recurrente la decisión sobre ellos tomada por el fallador de la primera instancia, toda alegación que sobre estos particulares se produzca en casación queda en el vacío…” (Casación Civil de 26 de octubre de 1964 y 29 de abril de 1975).
2. En la especie de la que dan cuenta estos autos y como lo hizo ver con justa insistencia el escrito de réplica obrante a folios 105 a 113 de este cuaderno, los demandados interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, acogiendo en su totalidad las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio comienzo, tuvo por probada y en consecuencia declaró la paternidad extramatrimonial de Fermín Lorenzo Peralta García respecto de todos los demandantes, es decir, de aquellos que la misma parte demandada y apelante, en el alegato final presentado ante el juzgado, había identificado como …los hermanos Edmundo Peralta Añez, Laurence Peralta Añez y Jairo Peralta Cobo…” (cfr. fls, 188 a 193 del cuaderno principal), siendo de observar que al sustentar la alzada en referencia, el personero de los interesados fue categórico en manifestar que no estaba de acuerdo con los argumentos del juzgador “…al denegarse mi pretensión sobre la excepción de mérito de los efectos no patrimoniales de la sentencia…” y que por lo tanto el recurso interpuesto tenía por objetivo “…que el superior revoque o reforme la sentencia de primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 del estatuto de Procedimiento Civil, se reitera, para que se le de aplicación concreta al artículo 10 de la Ley 175 de 1968 sobre el medio defensivo en procedencia… (cfr. Fls. 214 y 215 del cuaderno 1),designio éste de notorio sentido limitativo que aparece expresado también ante el Tribunal de Riohacha en el siguiente pasaje que encabeza el memorial visible a folios 4 a 9 del cuaderno 2 del expediente: “…Pedro R. Camacho Orozco (…) en mi calidad de apoderado de los señores Paulina Nieves V. de Peralta, Luz Marina, Amador, Jorge Eliécer, Fermín, Sheila y María Lourdes Peralta Nueves (…) con todo respeto concurro a su despacho para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (…) para que se revoque y se declare probada la excepción de carencia de efectos patrimoniales de la sentencia que declare a los demandantes como hijos extramatrimoniales del causante Fermín Lorenzo Peralta García…”, lo que significa que en el curso de la segunda instancia y sin lugar a duda alguna, los demandados, a través de su mandatario, se redujeron a discurrir en su beneficio sobre la necesidad jurídica de darle aplicación a la caducidad consagrada por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y nada más. En otras palabras, se “…aquietaron” y por contera asintieron tácitamente a la determinación de filiación no matrimonial en dicha providencia efectuada, se abstuvieron de controvertir el título legal de determinación de estado que ella representa para los tres demandantes asumiendo una actitud concluyente en la cual, de acuerdo con las reglas recordadas en el párrafo precedente, era preciso ver un signo suficientemente explícito de la justiciadle fallo en este punto, o por lo menos de grado de razonable tolerabilidad de la injusticia de la que talvez pudiera adolecer, emergiendo de esta situación un elemento que a todas luces, además de poner al descubierto el protuberante error de actividad en que incurrió el ad quem a revocar aquella declaración respecto del demandante Jairo Peralta Cobo pues excedió de manera ostensible y sin motivo atendible ninguno, los limites a su competencia fijados por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, descarta por no ser proponible la impugnación ahora deducida en casación y obliga a desechar el cargo formulado.
En efecto, tomando en consideración el estado de cosas que acaba de describirse y atendiendo en particular a la conducta observada por los demandados frente a la sentencia que al proceso le puso fin en primera instancia, no es factible afirmar entonces que la proferida a su vez por el tribunal, en la medida en que confirma la declaración de la filiación reclamada por Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez, le haya inferido agravio alguno a aquellos, y si con esta perspectiva no es posible a los recurrentes en casación como parte vencida para quien esa decisión concreta entraña una verdadera lesión, el ataque por ellos enfilado a acreditar que es violatoria de la ley por ser resultado de una defectuosa aplicación de normas de disciplina probatoria en armonía con las cuales debió definirse la base fáctica del respectivo juicio jurisdiccional, carece por completo de justificación y revela del estudio acerca de sus fundamentos.
Por lo dicho, el cargo formulado debe rechazarse.
Sección Segunda
El recurso del demandante Jairo Peralta Cobo
Dos cargos formula el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, ambos con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y que la Corte entra a considerar y despachar en forma conjunta.
Cargo primero
Mediante éste se acusa el fallo por ser indirectamente violatorio, por falta de aplicación, de los artículos 6º, numeral 4º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4o de la Ley 45 de 1936; 1º de esta misma ley, 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970, 1º, 4º y 9º de la Ley 29 de 1982 y 92, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, ello como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador en la apreciación de los testimonios rendidos por Tomasa Josefa Martínez Gómez, Jacinto Manjarrés, José María Romero Povea, Rafael Fuentes, Francisca Lucía Ayala Olaya y Luis Rafael Caicedo Moya, así como también por la no apreciación de la demanda, de los escritos de contestación, del alegato de conclusión presentado por el apoderado común de los demandados, del escrito de interposición del recurso de apelación y del de sustentación ante el Tribunal Superior de Riohacha, advirtiendo naturalmente que la impugnación se encamina a obtener la información del fallo en cuanto no accedió al reconocimiento de Jairo Peralta Cobo como hijo extramatrimonial de Fermín Lorenzo Peralta García.
Luego de hacer un breve recuento de los argumentos dados por el tribunal ad quem para tomar la decisión combatida, comienza la censura puntualizada que dicha corporación incurrió en error de hecho palmario y trascendente al restarle todo poder de convicción a los testimonios rendidos durante el curso de la primera instancia y tener por insinuantes las preguntas que a los declarantes les sometió el propio juez en relación con hechos determinantes del trato que permite presumir las relaciones sexuales sostenidas por Fermín Peralta García con la señora Marcia Cobo durante el período en que tubo lugar la concepción del demandante Jairo Peralta Cobo, toda vez que al decir del casacionista, y es allí precisamente donde hace radicar este primer desacierto, no son sugestivas y por lo tanto no pueden descartarse de plano aquellas preguntas “…en las que se someten a la consideración del declarante unos hechos para que se pronuncie, según su conocimiento acerca de ellos, sobre su certeza o falsedad, para que manifiesten si le constan o no…”, todavía con mayor razón cuando las efectuó el funcionario en persona y buscan como finalidad, “…no la obtención de una respuesta querida por el autor (…) sino el precisar el conocimiento o desconocimiento de los testigos respecto a las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre durante un determinado período de tiempo (1941-1946)…”.
Pasa enseguida el recurso a indicar que, de estarse a criterios de doctrina jurisprudencial que transcribe a espacio, también se equivocó la corporación sentenciadora en el juicio crítico que hizo de la prueba testimonial al afirmar que los deponentes no expusieron la razón de la ciencia de su dicho, “…puesto que consta para cada uno de ellos y en conjunto, en términos breves mas no por ello insuficientes, las razones de su conocimiento…”, afirmación esta última que se propone demostrar copiando los apartes que estima conducentes de las actas respectivas, ello para concluir diciendo que con las declaraciones aludidas, “…analizadas de manera individual y sistemática, hay prueba fehaciente y contundente del trato personal y social entre la madre y el presunto padre de Jairo Peralta Cobo como esposos, o mejor aún, amantes, relación ésta no ocultada por ellos sino por el contrario públicamente manifestada y así conocida por la población de Fonseca según se desprende de las versiones de los vecinos de casa, amigos, compañeros y/o habitantes de la región interrogados…”, apuntalándose así una sólida conclusión probatoria cuya fuerza se hace aún más patente, dice la censura, al no haber visto el tribunal, cayendo por lo tanto en otro error de hecho que la propia parte demandada “…nunca intentó siguiera vagamente refutar la calidad de hijo extramatrimonial de Jairo Peralta Cobo…” y de otro lado, en la sentencia impugnada se omitió igualmente darle valor demostrativo a las manifestaciones que, en el escrito común de demanda, plasmaron los también actores Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez en lo atinente a la existencia de relaciones sexuales entre Fermín Lorenzo Peralta y Marcia Cobo.
En fin, resume su tesis el recurrente en los siguientes términos “…El Tribunal Superior de Riohacha no tuvo por probadas, estando acreditadas, las relaciones sexuales entre Fermín Lorenzo Peralta y Marcia Cobo para la época en que se presume legalmente la concepción de Jairo Peralta Cobo. Como se demostró, de una lectura completa y cuidadosa de los testimonios de Tomasa Josefa Martínez, José María Romero Povea, Jacinto Manjarrés, Rafael Fuentes, Francisca Lucía Ayala Olaya y Luís Rafael Caicedo se descarta, de un lado, el carácter de sugestivas de las preguntas a ellos formuladas por el juez y del otro se constata la razón de la ciencia de su dicho. Consecuentemente, al estar frente de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos, que de no haberse incurrido en ellos habría implicado darle pleno valor probatorio a los testimonios mencionados y a las piezas procesales emanadas de la parte demandada y por ende, vía libre al reconocimiento de filiación paterna extramatrimonial con base en la causal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, el ad quem violó esta norma con todas las demás denunciadas en la formulación del cargo, haciéndose viable su prosperidad…”.
Cargo segundo
Señalando los mismos desaciertos en la apreciación probatoria descritos para sustentar el cargo primero, y aludiendo en particular a la demostración de la posesión de estado alegada por el demandante Jairo Peralta Cobo, mediante esta segunda acusación se afirma que la sentencia es indirectamente violatoria por falta de aplicación, del artículo 6º, numeral 6º de la Ley 75 de 1968 modificatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, del artículo 9º de la Ley 75 de 1968, del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, de los artículos 1º y 6º de esta misma ley, de los artículos 1º y 2º del decreto 1260 de 1970, de los artículos 1º, 4º y 9º de la ley 29 de 1982 y de los artículos 92, 398, 399, 401, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil. En este orden de ideas y después de recordar que la jurisprudencia, teniendo en cuenta los objetivos que se proponen alcanzar las leyes expedidas para proteger la filiación extramatrimonial, ha fijado precisos derroteros que deben seguirse tratándose de la prueba sobre posesión de estado en ese campo, comienza el recurrente aludiendo a los testimonios recibidos en primera instancia y, luego de transcribir de sus declaraciones los apartes relevantes, concluye que de todos “…no existe uno solo que exprese la no calidad de hijo de Jairo Peralta Cobo respecto de Fermín Lorenzo Peralta García. Por el contrario, sus declaraciones son contundentes, claras y concisas en apuntar hacia ese especial comportamiento adoptado por el señor Peralta (…) traducido en la provisión de los medios de subsistencia, educación y establecimiento, el cual, en adición con el tratamiento público que en ese sentido se exteriorizó, generó la fama dentro del círculo social de Fonseca sobre la paternidad solicitada y erróneamente denegada por el tribunal. Al no ver el ad quem en los testimonios pluricitados la prueba de la posesión del estado de hijo alegada por el actor (…) Jairo Peralta Cobo, erró de hecho en forma manifiesta…”, yerro que, al decir del casacionista y como lo apuntó también en la primera censura, se hace aún más evidente al no haber visto el comportamiento procesal asumido sobre el particular por los demandados, los cuales, ni siquiera vagamente, intentaron nunca refutar la calidad de hijo extramatrimonial de Jairo Peralta Cobo. Por último, en la sentencia impugnada –termina diciendo la demanda de casación- se omitió igualmente darle valor probatorio a las manifestaciones que plasmaron Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez “…acerca de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo alegada por el señor Jairo Peralta Cobo…”.
SE CONSIDERA
1. Sea lo primero recordar, frente al contenido de los dos cargos que vienen de resumirse, que el ámbito de la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es de la esencia del recurso la intangibilidad por principio de los hechos probados en instancia como un postulado general que, por sabido se tiene, delimita el campo posible de argumentación eficaz de impugnaciones hechas valer por la vía indicada en el segundo inciso del numeral primero de aquel precepto, ello naturalmente en consonancia con lo que, al decir de la doctrina científica en nuestro medio, constituye la finalidad nomofiláctica que el instituto cumple según los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras, en el plano aludido ha de reconocerse la discreta autonomía que tienen los falladores de instancia para formarse su propia convicción acerca de la cuestión de hecho litigada en su caracterización probatoria, sea en la totalidad del problema cuando la adquiere mediante la combinación razonada de los distintos elementos de convicción allegados, o bien en la apreciación concreta de uno cualquiera de éstos, de donde se sigue entonces que, por definición, la causal primera, en ésta su segunda fase, es estrecha, pues, “…en defecto de las precisas condiciones de las que depende su procedencia –vale decir en los supuestos generales de error de derecho o de manifiesto error de hecho, ambos trascendentes- los poderes discrecionales del sentenciador dentro del campo de las pruebas han de prevalecer y, por consiguiente, cualquier ensayo crítico sobre este tema, que aun cuando bien elaborado y convincente se separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la convicción de la propia autoridad falladora, como cosa que podría sin duda revestir importancia en las instancias, sin embargo, no alcanza a integrar censura valedera en el recurso extraordinario. Y esto es así porque esta clase de ensayos, enseña la doctrina jurisprudencial, resultan extraños en recursos de esta estirpe en que la demanda, cuando monta un cargo en presuntos yerros del sentenciador en la estimación de la prueba, fuera de tener que singularizar los medios probatorios con los que toca la censura, debe aplicarse a demostrar tanto el presunto error de derecho o de hecho evidente en que se pretende haber incurrido en juzgador, como que semejante error fue fundamento del fallo con que se violó la ley sustancial, lo cual nunca se logra ante la Corte de Casación trayendo críticas correspondientes a otros grados del juicio…”. (G.J. Tomo XCII, pág. 959, reiterada en Casación Civil de 7 de marzo de 1990 sin publicar), conclusión ésta que se reafirma, valga recalcarlo, considerando que la infirmación de un fallo derivada de un juicio de hecho errado influyente en la decisión allí adoptada, tan sólo puede fundarse en la certeza, no en que sea más o menos factible organizar un nuevo esquema de valoración de los medios demostrativos más profundo, más sutil, mas severo o revestido de mayor legitimidad jurídica en opinión del recurrente.
Y tratándose particularmente de censuras enfiladas a demostrar la existencia de errores de hecho en estricto sentido, lo cierto es que la inocuidad de razonamientos del estilo señalado sube de punto y adquiere, el marco normativo que la pone de relieve, dimensiones de significativo rigor, habida cuenta que en este caso, por mandato de la ley, han de aparecer configurados desaciertos acontecidos en el campo de la cuestión de hecho cuya flagrancia resulte de la escueta lectura de los autos, sin que por ende sea factible mezclarlos con aspectos atinentes a la calificación jurídica que, acertada o no, de los datos probados haga la providencia impugnada en cuanto a la relevancia que puedan ellos tener o las consecuencias de derecho que les atribuya como propias. Por eso se ha sostenido con firmeza que el segundo inciso del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no es una invitación irrestricta a los litigantes para que a su gusto expongan la inconformidad que les asiste con relación a las apreciaciones probatorias llevadas a cabo por los jueces de instancia, pues de ser así las cosas, lo que acabaría por ventilarse en sede de casación, no sería la conformidad con el derecho objetivo del juicio jurisdiccional emitido como lo requiere la entidad institucional del recurso por violación de la ley sustancial, sino su conformidad con los criterios particulares del recurrente, confundiéndose por lo tanto y de manera, a todas luces inadmisible, juicios probatorios en realidad de verdad viciados de error enorme e intolerable que el expediente permite descubrir a simple vista, con juicios del mismo tipo pero apenas discrepantes con los que las partes estiman correctos y sobre los cales, por virtud de su función, han de imponerse los de aquellos funcionarios investidos de jurisdicción. De aquí, pues, que siguiendo la que ha sido orientación tradicional de la jurisprudencia en esta materia, deba insistirse en que “…en casación, la demostración del error de hecho debe versar sobre la objetividad de la prueba, esto es sobre el ser o no ser de la misma en el proceso. Vale decir, que el sentenciador haya ignorado la prueba existente o supuesto la que no existe, mas cuando por él se estima la que es tal como aparece en el juicio, no hay margen para la impugnación por error de hecho, a menos que la conclusión de tal medio deducida sea evidentemente contraria a la lógica o a la razón natural, esto porque la conclusión contraevidente implica suposición o desfiguración del hecho probatorio…” (G.J. Tomos CXI, CXII, pág. 131), luego, en un caso con las característica que presenta el que hoy ocupa la atención de la Corte , donde la valoración de la prueba testimonial que jugó papel de primera línea en la decisión combatida, es asunto entregado por la ley a la cordura, perspicacia y pericia de los juzgadores de instancia, “…basta para que su juicio no admita censura, en casación que no degenere, según viene expuesto, en arbitrariedad, por situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se puede organizar otro análisis de los medios más profundos o sutiles…”, toda vez que aun en el evento de que este nuevo estudio produjera vacilaciones, “…no dejaría de ser obvio que la ruptura del fallo ha de fundarse en la certeza y no en la duda…” (G.J. Tomo CVII, pág. 289), requisitos éstos de eficacia o viabilidad de la impugnación formulada a través de los dos cargos en estudio, que como pasa a verse enseguida, no es posible considerarlos satisfechos y acceder así a la casación deprecada.
2. Sabido es que, de acuerdo con el sistema de la persuasión racional instituido en el país para los procesos civiles según los términos del artículo 187 del Código del ramo, el valor demostrativo del testimonio de terceros no puede hacerse depender con exclusividad del libre arbitrio judicial, toda vez que por exigencia del sistema mismo, en cuanto de suyo descarta la idea de una soberanía absoluta en la apreciación de la prueba y en vista de la explícita referencia que el mencionado texto hace, tanto de las “reglas de la sana crítica” como de la necesidad de apreciar la evidencia disponible en su conjunto, forzoso es concluir que los juzgadores de instancia siempre deben tomar en consideración ciertas pautas de discreta prudencia que en el ámbito del que se viene hablando, inducen a examinar con cuidado las calidades morales de los deponentes, su ciencia, la credibilidad que merezcan luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes, motivo por el cual se tiene que es principio aceptado y muchas veces reiterado por la doctrina jurisprudencial el que enseña que la fuerza demostrativa de la prueba en cuestión “…se aquilata en función de ser las declaraciones de los testigos responsivas, exactas y completas…”(G.J. T. CXI, pág. 54), siendo entendido que se da la primera de tales condiciones cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho, la segunda cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre y, en fin la tercera se cumple…”cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba …” (Casación Civil de 22 de julio de 1975 ).
Así, pues, son varios y de distinto alcance los criterios que, en orden a valorar el testimonio, pueden seguirse y de los cuales ha de dar cuenta razonada la respectiva providencia que haga la calificación del caso, criterios que en apretada síntesis responden a las siguientes orientaciones preponderantes:
a) La de la probidad de las personas que son órganos de la prueba. Se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espíritu ,no puede merecer igual crédito que aquél cuya conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre un grado mediano de preparación intelectual.
b) Un segundo derrotero, tal vez de mayor relieve que el anterior, es el de la ciencia, referida ésta a la fuente de conocimiento que tenga el testigo, dato por cierto de enorme importancia en la medida en que, delineando el contenido atendible de la declaración rendida, está destinado a facilitarle al juez “…un precioso elemento de juicio para valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la misma, ya considerada en sí, ya en relación con los demás elementos de prueba…” (Manuel de la Plaza. Derecho Procesal Civil Español. Vol. I, Parte General. Cap. VII). En efecto, existe diferencia y nada despreciable, la verdad sea dicha, entre conocer los hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, y dar información de ellos por referencia, por fama, por rumor o sencillamente, porque así los intuye el declarante obrando inclusive de muy buena fe; la manifestación del que tuvo bajo la directa inspección de sus sentidos las circunstancias narradas en su testimonio tiene, sin lugar a dudas, mayor entidad evidenciadora que la de aquel que sólo las deduce por la índole de los hechos que le son detallados en el interrogatorio o por el dicho de otros, y es justamente por esto que las normas de procedimiento se ocupan en señalar, como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran, es decir, que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo, imponiéndole a su vez a los funcionarios el deber, hoy en día definido de manea categórica por el numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, objetivo que para alcanzarlo, supone empezar por evitar que se hagan de lado, ignorándolas, las disposiciones legales que reclaman de las preguntas por formularse ciertas calidades que, remitiéndose al precepto recién citado y leído en concordancia con el artículo 226 ibidem, se reducen a las de ser: (1) Breves y sencillas en grado tal que de un lado, pueda el testigo declarar con orden recordando todo cuanto le fue indagado, y del otro quede el juez con capacidad suficiente para discernir, al momento de apreciar el mérito demostrativo del medio así producido, la parte concreta de la pregunta a la que corresponde el testimonio rendido. (2) Acomodadas a la capacidad de quien tiene obligación de contestarlas, puesto que es patente el riesgo de respuestas erróneas para preguntas elaboradas en términos técnicos y formuladas a personas no versadas en la materia. (3) No capciosas ni falaces, en tanto que, con el interrogatorio a los testigos, se trata de averiguar la verdad y no de engañarlos en algo determinado ni menos aún, de impedirles que den fe de la realidad de los hechos tal y como fueron percibidos por ellos. (4) No sugerentes ya que al decir de la doctrina científica (Francois Gorphe. La Crítica del Testimonio, Cuarta Parte. Cap. III. Num. 4), es axiomático que cuando las preguntas implican una sugestión cualquiera, vale decir, cuando por el modo en que son elaboradas inducen al testigo a responder en un sentido o en otro, la fidelidad del testimonio disminuye sensiblemente y, en la práctica, llega hasta desaparecer del todo ante una clase especial de preguntas sugerentes, empleadas con frecuencia gracias a la irritante dejadez de jueces faltos de la necesaria preparación técnica y denominadas “…hipotéticas, de prejuicio o implicativas…”,caracterizadas por suponer que el deponente tiene conocimiento de cierto estado de cosas sin ates haber establecido que es ese el caso, situación ante la cual no vale para nada la declaración, pues si es falsa, el testigo no habrá hecho nada distinto a asentir a la mentira sostenida por quien interroga, mientras que en el evento contrario, tampoco es atendible, no por afirmar la verdad, sino por cuanto se limita a conformarse con lo insinuado, luego es evidente que tampoco aquí la respuesta puede atribuírsele a ciencia propia del declarante y no se sabrá con certeza si se trata de manifestaciones espontáneas, fruto de un estado de ánimo sereno y libre de indebidos buscapiés, o de lecciones aprendidas de memoria para ser recitadas con ayuda de interrogatorios sugerentes que, por ende, la ley es rotunda en prohibir, impidiendo al propio tiempo (artículo 228 num. 5) que los testigos puedan contestar limitándose a decir que es cierto el contenido de las preguntas o a reproducir su texto. (5) Por último, las preguntas no deben ser en modo alguno ofensivas para nadie y, además, deben ser pertinentes, de cara al objeto de la controversia, exigencia que naturalmente no redunda en menoscabo de la facultad concedida al juez de interrogar al declarante acerca de cualquier circunstancia que a su juicio y atendidas las particularidades de cada caso, sea de utilidad para convencerse de que en realidad aquel estuvo en situación de conocer la verdad y que tiene ánimo de atestiguarlo.
c) Un tercer criterio que unido a los dos anteriores tiene papel importante que cumplir en la apreciación de la prueba testimonial, es el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo, pues no basta que este último sea persona proba y que de ciencia cierta haya rendido su testimonio, sino que debe demostrar constancia y una sólida coherencia consigo mismo, entendiéndose que son testigos constantes aquellos que, al dar fe de cuanto dicen saber, mantienen apreciaciones congruentes en las circunstancias principales, al paso que serán coherentes consigo mismos sí, en sus dichos, siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud, se repite, en el relato de las mencionadas circunstancias fundamentales. En otras palabras, es cometido inexcusable a cargo de los jueces el averiguar los motivos de un testimonio vacilante o incierto porque quien lo rinde actúa sin resolución, con incertidumbre y visible temor a comportarse con aseveraciones categóricas, habida consideración que si defectos de este linaje obedecen a falta de ciencia o de probidad y no a retraimiento o cortedad del deponente, la prueba carece por completo de valor y no queda otra alternativa distinta a desecharla.
d) Finalmente, una cuarta guía de valoración radica en la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso, concordancia que demanda especial atención cuando se trata de establecerla en un conjunto de declaraciones, dado que en tal hipótesis los testimonios han de ser contestes y por consiguiente no adolecer de diversidad adversativa, llamada también “optativa”, o simplemente diversificativa, de suerte entonces que se cuenta con testigos contestes cuando hay dos o más mayores de toda excepción, que sobre un mismo hecho deponen de ciencia cierta y unánimemente, es decir, sin caer en contradicción apreciable sobre la sustancia de circunstancias fácticas y relevantes que por haberlas conocido quienes las refieren, sea razonable suponer que las conservan en la memoria y por lo tanto deben convenir al dar razón de ellas por separado.
3. En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte y después de leer las actas que contienen los testimonios que en opinión de la censura apreció mal el tribunal, es decir, las declaraciones que en el curso de la primera instancia y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) rindieron Tomasa Josefa Martínez Gómez, José María Romero Povea, Jacinto Manjarrés, Rafael Francisco Fuentes Daza, Francisca Lucía Ayala y Luis Rafael Caicedo (cfr. Fls. 156 a 175 del cuaderno 1), la conclusión que salta a la vista es que el tenor de las reglas recapituladas en el párrafo procedente, no puede afirmarse en verdad que sea el fruto de falsas suposiciones, de ficciones contraevidentes o de circunstancias inverosímiles creadas por la imaginación del juzgador ad quem, la decisión de no reconocerle poder de convicción a esa declaraciones y que lo condujo, según se dejó apuntado al extractar los fundamentos de la sentencia recurrida, a desestimar la prueba producida por el demandante Jairo Peralta Cobo para justificar el fundamento de hecho de su pretensión, incoada como se sabe par obtener, de conformidad con las presunciones consagradas por los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, la declaración judicial de su filiación derivada de la paternidad extramatrimonial atribuida al finado Fermín Lorenzo Peralta García.
En efecto, a base de preguntas no solamente sugerentes sino también implicativas, pues lo cierto es que de conformidad con las actas en cuestión se tuvo por supuesto el conocimiento por parte de los declarantes de circunstancias relevantes sin antes haberles solicitado espontánea manifestación de su ciencia acerca de las mismas, el juez de primer grado se limitó inexplicablemente a provocar y a aceptar respuestas del tipo de las que prohíbe en forma terminante el artículo 228, numeral 5º de Código de Procedimiento Civil, omitiendo, así mismo, exigir a los testigos una explicación pormenorizada y libre de insinuaciones en cuanto atañe al lugar, tiempo y modo como todos ellos tuvieron conocimiento de los hechos descritos en detalle en el cuestionario propuesto y de los que afirmaron encontrarse en condiciones de dar fe, luego es estas condiciones no era posibles en verdad determinar con certeza si al obrar así dijeron o no la verdad; tampoco ha lugar a ensayar un examen serio de la credibilidad intrínseca que puedan merecer las versiones suministradas de la mano de un interrogatorio no indiferente y, tratándose de una pluralidad de testimonios, nada desde el punto de vista de la sana crítica puede hacerse para medir su concordancia y la relevancia de eventuales diversidades que como es de elemental lógica intuirlo, deben presentarse entre los dichos de personas convocadas a atestiguar sobre hechos acaecidos en buena parte, hace más de cuarenta años y no siempre en situaciones de tiempo, medio y lugar absolutamente idénticas. Y puestas en este punto las cosas, siendo los aludibles testimonios deficientes por la calidad hasta el extremo de no ser factible juzgar con pleno conocimiento de causa si son o no singularmente fidedignos por gozar de la necesaria probidad y tener capacidad suficiente para apreciar los fenómenos que, respecto del trato de amantes sostenido entre los padres de Jairo Peralta Cobo entre 1941 y 1946 y la posesión en es estado de hijo de Fermín Lorenzo Peralta, eran materia de la prueba claro es entonces que el tribunal no incurrió en la clase de desaciertos que le imputa la censura, más aún si se toma en consideración que mereció comentario a espacio en la primera sección de estas motivaciones, no constituye prueba por confesión y tampoco, teniendo a la vista el texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cabe predicar lo propio de las manifestaciones efectuadas en la demanda por los igualmente demandantes y litisconsortes facultativos del hoy recurrente en casación, Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez.
No pueden prosperar, pues, los dos cargos propuestos y en consecuencia no queda otra alternativa distinta a dejar incólume la sentencia dada por el Tribunal Superior de Riohacha en el sentido de desestimar la pretensión de reconocimiento de su filiación paterna extramatrimonial deducida por el demandante Jairo Peralta Cobo, pero esto no obsta para que la Corte se vea obligada a dejar sentado que, además de ser esa decisión producto del ejercicio excesivo y por lo tanto evidentemente ilegal de sus atribuciones por parte de dicha Corporación, dado el alcance específico que al recurso de apelación contra el fallo estimatorio de primera instancia le imprimió la parte demandada en su condición, por cierto de única apelante, el mismo Tribunal en su Sala Civil también pasó por alto que, si como ocurrió en el caso de autos, los jueces de primera instancia, por ignorancia o por inexcusable incuria, hacen de lado los deberes que la ley les impone en relación con la producción de la prueba testimonial, u omiten ejercitar las amplias facultades que tienen para asegurarse de que las declaraciones sean de recibo por ser responsivas, exactas y completas, “…el ad quem tiene el deber de procurar ese objetivo, pues sin grave menoscabo del ideal de justicia, no puede eludir el ejercicio de las facultades que en el mismo sentido tiene. Limitarse a denegar la prueba sin antes haber hecho las gestiones procesales conducentes al logro de las explicaciones y aclaraciones que sean necesarias en concepto del fallador, sería retornar a un pretérito superado y sólo implicaría conservar sistemas que las corrientes modernas aconsejan abolir por encontrarlos perjudiciales para la labor de administrar justicia…” (G.J. T. CXLVIII, pág. 9), lo que equivale a decir que es deber inexorable a cargo de los magistrados de los Tribunales Superiores, hacer uso en este campo y ante circunstancias de la índole de las que vienen examinándose, con entereza y buen tino desde luego, de las atribuciones que les otorgan los artículos 37 num. 4, 179, 180, 226 y 228 del Código de Procesamiento Civil, imperativo que valga advertirlo, adquiere hoy en día mayor significación ante el precepto contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Se dispondrá, por lo tanto, expedir copias de toda la actuación contenida en el expediente para remitirlas al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, en la medida en que haya lugar a hacerlo de acuerdo con la ley, se surta el procedimiento destinado a investigar y sancionar posibles faltas contra la eficacia de la Administración de Justicia, atribuibles a los dos funcionarios integrantes de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal de Riohacha que profirió la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 1991, ello de conformidad con los artículos 9º y 33 del Decreto 1888 de 1989 en concordancia con el artículo 9º del Decreto 2652 de 1991.
DESICIÓN:
Por virtud de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha veintisiete (27) de febrero de 1991, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Para los fines señalados en la parte expositiva de esta sentencia y de conformidad con los artículos 9º, literal a), y 33 del Decreto 1888 de 1989 en concordancia con el artículo 9º del Decreto 2652 de 1991, dispónese que por la Secretaría se expida copia íntegra del expediente y se haga llegar al Consejo Superior de la Judicatura. Líbrese el correspondiente oficio remisorio con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación.
Por cuanto no prospera ninguno de los recursos interpuestos, las costas se compensan y por lo tanto no es del caso hacer condena sobre el particular.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
RAFAEL ROMERO SIERRA,
NICOLÁS BECHARA SIMANCAS,
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,
PEDRO LAFONT PIANETTA,
HÉCTOR MARÍN NARANJO.
excelente sentencia para valorar la prueba testimonial en colombia
ResponderEliminarexcelente sentencia para valorar la prueba testimonial en colombia
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