martes, 31 de enero de 2012

35. CSJ SALA PENAL - 11/03/09 MP. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ - RETRACTACIÓN TESTIMONIOS

Proceso No 21703

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 074.


        Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil nueve (2009).


VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira, contra el fallo de segundo grado proferido por dicha Corporación el 29 de julio de 2003, por cuyo medio absolvió a LUIS ALBERTO POSADA de los cargos como coautor del concurso de delitos de homicidio en Harold Andrés Varela Galvis, Carlos Antonio Gallego Herrera y Andrés Alberto Correa Bedoya, tentativa de homicidio en José Alexander Correa Bedoya, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por el cual había sido condenado en primer grado mediante sentencia proferida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS



Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:


El veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) hacia las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), varios jóvenes se encontraban departiendo en la vía pública, frente al motel La Siesta, en el sector de Tribunas, carretera que conduce de Pereira hacia Armenia”.

Repentinamente llegaron hasta ese sitio el señor Luis Alberto Posada y otro individuo, quienes dispararon contra el grupo de amigos. Las balas produjeron la muerte a CARLOS ANTONIO GALLEGO HERRERA, HAROLD ANDRÉS VARELA GALVIS y de ANDRÉS ALBERTO CORREA BEDOYA, quienes fueron recogidos con rumbo al Hospital San Jorge de esta ciudad (Pereira, se aclara), a donde llegaron sin vida. En los mismos hechos fueron lesionados el joven JOSÉ ALEXANDER CORREA BEDOYA y la señora DUILIA HERNÁNDEZ TORRES, quien fue alcanzada por uno de los proyectiles que ingresó a su casa de habitación, aledaña al sitio de los sucesos, donde ella se dedicaba al descanso”.
ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo marco ordenó escuchar en indagatoria a LUIS ALBERTO POSADA, a quien se declaró vinculado luego de negarse a rendir injurada sin la presencia de su defensor de confianza.

La situación jurídica de aquél fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio en Carlos Antonio Gallego Herrera, Harold Andrés Varela Galvis y Andrés Alberto Correa Bedoya, tentativa de homicidio en José Alexander Correa Bedoya y Duila Hernández Torres, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 26 de noviembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de punibles que sustentó la medida de aseguramiento.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 13 de junio de 2003, a través el cual condenó a LUIS ALBERTO POSADA a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor responsable del concurso de tres delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En la misma decisión declaró la nulidad de las diligencias a partir de la resolución de apertura de instrucción respecto de las lesiones sufridas por la señora Duilia Hernández Torres y ordenó remitir copias de tal actuación a la Fiscalía General de la Nación.

        Igualmente dispuso negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

        Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pereira lo revocó mediante sentencia del 29 de julio de 2003, para en su lugar proferir decisión absolutoria, proveído contra el cual el Fiscal Tercero Delegado ante dicha Colegiatura interpuso recurso extraordinario de casación, el libelo fue admitido y el 1º de diciembre de 2008 ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente con el concepto del Ministerio Público sobre la demanda.
EL LIBELO

        Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Fiscalía plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 27, 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000.

        Acerca del falso raciocinio afirma que el ad quem descartó que José Alirio Bedoya y José Augusto Varela inicialmente hubieran sentido miedo y posteriormente se retractaran.

El demandante analiza el estado emocional del miedo, luego de lo cual señala que el procesado es un hombre con experiencia en delinquir, pues admitió haber sido condenado por venta de estupefacientes y en esta ocasión se le imputan tres homicidios y una tentativa de homicidio, amén de que en una ocasión invitó a José Augusto Varela Galvis para que le llevara a un muchacho para matarlo por Yarumito.

Afirma el censor que la retractación es parte de la superación de ese miedo, en cuanto la perturbación fue aliviada con el tiempo y por la esperanza en que se hiciera justicia, pues así lo expresan los declarantes José Alirio Bedoya Taborda y Augusto Varela Galvis y fue corroborado por el investigador del Cuerpo Técnico de investigación Néstor Arley Duque Espinosa respecto de lo que le contó el primero de los nombrados.

Luego de transcribir apartes del fallo absolutorio de segundo grado, el recurrente asevera que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica al no otorgar credibilidad a lo expuesto por Augusto Varela Galvis y José Alirio Bedoya Taborda por tratarse de familiares de las víctimas, pues tal circunstancia lo que impone es adelantar un análisis más cuidadoso, cotejando estas pruebas con las demás obrantes en la actuación, caso en el cual en este asunto se habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia.

        De otra parte, el censor plantea que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al ignorar hechos indicadores que corroboran las declaraciones de cargo. Específicamente alude a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, en la cual se constató que entre el sitio en que se encontraba el testigo Alirio Bedoya Taborda y el lugar donde observó a los agresores media una distancia de 9 metros y tiene una excelente visibilidad tanto por la cercanía como por la iluminación artificial. Igual verificación se realizó con los testigos Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela, todo lo cual se registró en 24 fotografías tomadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, así como en el plano topográfico levantado y dibujado por los expertos sobre el lugar de los sucesos.

Anota que las referidas pruebas fueron ignoradas por el ad quem, pues de haber sido valoradas, se habría constatado la veracidad en el dicho de los declarantes y la imposibilidad de proferir fallo absolutorio, amén de que no se tuvo en cuenta la corta distancia existente entre el lugar de trabajo de Luis Alberto Posada y el sitio de comisión de los delitos investigado, según se acreditó en inspección judicial practicada por la Fiscalía.

También fueron marginados los testimonios de oídas de Humberto de Jesús Castaño Cárdenas y Libia Bedoya Taborda quienes fueron enterados de la coautoría de los homicidios imputados a LUIS ALBERTO POSADA por José Alirio Bedoya Taborda, asunto acreditado con el informe 343 elaborado el 22 de agosto de 2002 por el Investigador Néstor Arley Duque Espinosa.

Igualmente resalta el Fiscal demandante que el Tribunal no valoró las pruebas practicadas en audiencia pública, en especial las que aparecen en el primer casete, pues de haberlo hecho habría entendido que el propósito de esos testimonios se limitaba a tratar infructuosamente de desvirtuar las sólidas pruebas de cargo.
        Añade que erró el Tribunal al ponderar el testimonio de excepción de José Alexander Correa Bedoya, único sobreviviente del doloroso acontecimiento, pues si bien dijo que no conocía al “Paisa”, lo cierto es que si conforme a las pruebas se demostró que Harold Andrés Varela Galvis saludó al agresor con dicho apodo y que así lo distinguían en el sector, no hay inconsistencia alguna en su dicho, como equívocamente se coligió en el fallo de segundo grado.

        Sobre el mismo tema aduce que el investigador Néstor Arley Duque Espinosa informó que los datos del “Paisa” fueron suministrados por Alirio, amén de que en dicho sector no hay otra persona diferente de LUIS ALBERTO POSADA con ese sobrenombre.


        Destaca el censor que las declaraciones de cargo son coincidentes en lo esencial, es decir, José Alirio Bedoya Taborda, José Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela Galvis manifestaron que el “PaisaLUIS ALBERTO POSADA fue uno de los agresores.


Deplora el recurrente que el ad quem haya descartado el reconocimiento en fila de personas realizado por José Augusto Varela, quien señaló a LUIS ALBERTO POSADA, argumentando que aquél conocía a éste de tiempo atrás.
        A partir de los yerros denunciados, el Fiscal reclama la casación del fallo de segundo grado, para en su lugar confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de LUIS ALBERTO POSADA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que comparte la postura del impugnante cuando señala que cualquier persona experimenta temor frente a alguien que ataca y acaba con la vida de sus semejantes en la forma en que se actuó en el presente asunto, máxime si el procesado había sido condenado por la comisión de un delito y en el pasado solicitó a José Augusto Varela Galvis que le llevara a un muchacho por la vía a Yarumito, para matarlo.

Puntualiza que tal como lo ha reconocido la doctrina, el miedo como excitación anímica que puede perturbar las facultades psíquicas del individuo, es considerado como una emoción que reviste el carácter de asténica cuando impide la acción o esténica cuando la persona puede llegar a emprender acciones muchas veces incontroladas.

Acepta el Delegado que conforme a las reglas de la experiencia quien actúa como el procesado intimida y genera miedo capaz de obligar a quienes han presenciado el hecho delictivo a guardar silencio, con el propósito de salvaguardar su propia vida, situación acaecida al testigo José Alirio Bedoya Taborda quien en su primera declaración del 25 de julio de 2002 no señaló al homicida, pero días más tarde, el 7 de agosto, incriminó al “Paisa” y el 26 de noviembre explicó por qué inicialmente no lo sindicó dado el temor que le asistía, situación corroborada por el Investigador Néstor Arley Duque Espinosa.

Igual ocurrió con el testigo José Augusto Varela Galvis, hermano de una de las víctimas, quien ante los funcionarios de la SIJIN aseguró no haber presenciado los hechos, pero luego señaló al “Paisa” como la persona que en asocio de otro individuo cometió los delitos aquí investigados.

Afirma el Delegado que fue ese temor el que inhibió inicialmente a los mencionados testigos para declarar sobre lo que habían presenciado, sentimiento justificado dada la condición del agresor, el conocimiento que tenía de sus familias y los rumores sobre acabar con sus vidas.


En estos términos, resulta entonces entendible la retractación de José Alirio Bedoya Taborda y José Augusto Varela Galvis, pues llevados por el interés de hacer justicia recapacitaron y dieron a conocer a las autoridades pocos días después de los hechos, la forma en que habían ocurrido los mismos, señalando a uno de sus autores.

También precisa que la condición de familiar de las víctimas no margina por ese solo hecho la valoración probatoria de un testimonio, pues si bien se impone hacer un análisis más cuidadoso del mismo, de manera alguna se le debe fulminar por esta razón.

        Precisa que en la valoración de dichas declaraciones no era posible recurrir a la construcción indiciaria, como procedió el impugnante, pues aquellos testigos son claros y directos en señalar al procesado como uno de los autores de los hechos, con mayor razón si se estableció que desde el sitio donde se encontraban ubicados tenían la visibilidad suficiente para observar a los agresores.


        Acerca de la declaración del único sobreviviente, José Alexander Correa Bedoya, el Delegado afirma que fue contundente al imputarle responsabilidad al incriminado, pero se marginaron pruebas que le otorgaban credibilidad, tales como la certificación expedida por el centro educativo donde estudio, en la cual se corrobora que allí no ingresó LUIS ALBERTO POSADA y que, por tanto, aquél no lo conocía, como erradamente lo manifestó la madre del referido testigo.
Tampoco se tuvo en cuenta la constancia en la cual se registraban las citaciones realizadas para la diligencia de reconocimiento, suficiente para demostrar que no fue citado directamente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas del acusado, sino que se le dejó razón con un familiar, desconociéndose si fue o no informado de ello.


Para la Procuraduría este testimonio presencial de los hechos merece credibilidad, se muestra coherente y no se advierte en él ánimo de perjudicar o de hacer mas gravosa la situación del procesado, pues se le restó credibilidad porque no coincidió con lo dicho por su señora madre, desconociendo que él no mencionó haber sido compañero, además de la constancia expedida por el Colegio Antonio Galán acerca de que el procesado no estudió allí, y si no compareció al reconocimiento en fila de personas no fue por una actitud negligente sino porque se omitió citarlo debidamente.


Indica que desconocer los móviles exactos del suceso o que los declarantes hayan tenido posterior información sobre el mismo, en nada deslegitima la versión dada por ellos en torno a la forma como se presentaron los hechos y el señalamiento directo que hicieron de LUIS ALBERTO POSADA como uno de sus autores.
        Señala el Delegado que al verificar el fallo de segunda instancia se observa que no tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, ni las fotografías y planos levantados con ocasión de aquella, pruebas con las cuales se acreditaron las condiciones de visibilidad y la proximidad entre los testigos Alirio Bedoya Tobarda, Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela, y los agresores, las cuales permiten otorgar credibilidad a los referidos ciudadanos, como lo reclama el demandante.

        También fueron omitidas las entrevistas de Jesús Castaño Cárdenas y Libia Bedoya Taborda, pese a que fueron enterados de los hechos, según aparece en el informe suscrito por el Investigador Duque Espinosa, incorrección intrascendente toda vez que según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las entrevistas realizadas por la policía judicial no tendrán el valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, introduciéndose con ello una tarifa legal negativa.

Acerca de que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Carlos Humberto Castaño Cárdenas, Myriam Ocampo Romero y Luis Alberto Muriel, asevera el Delegado que en verdad fueron omitidas, pero que comparte la apreciación judicial de ellas por parte del a quo, en el sentido de que se advierten parcializados e interesados en deponer exclusivamente sobre el presunto desconocimiento que José Augusto Varela Galvis tenía del autor de los hechos, de modo que su marginamiento por parte del ad quem resulta carente de importancia.

Sobre el negado valor de convicción de los testimonios de José Alirio Bedoya, José Augusto Varela Galvis y José Alexander Correa, los primeros por no haber estado al momento de ocurrencia de los hechos, y el último por no estar en condición de reconocer a los homicidas, el Procurador afirma que bastan las argumentaciones expuestas inicialmente para concluir que aquellos estuvieron en el sitio de los hechos y observaron su acontecer, pero inicialmente por miedo se negaron a incriminar a LUIS ALBERTO POSADA, y Correa, por su parte, sobrevivió al ataque y sí sabía de quien se trataba al señalar al “Paisa” como el autor de tales delitos, de manera que el Tribunal no incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, sino en falso raciocinio al quebrantar las reglas de la experiencia.

        En cuanto se refiere a que el Tribunal desestimó el reconocimiento en fila de personas adelantado por José Augusto Varela respecto del acusado, el Ministerio Público manifiesta que el artículo 303 de la Ley 600 de 2000 define tal diligencia y en ninguno de sus apartes establece como presupuesto el hecho de que la persona a reconocer sólo haya sido vista el día del acontecer ilícito, pues se limita a señalar: “Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario”, de modo que el Tribunal estableció una tarifa legal negativa para esta prueba al desecharla en cuanto el testigo conocía al procesado, con lo cual incurrió en un falso juicio de convicción negativo, al otorgar a dicho reconocimiento un valor diferente al concedido por la ley.

Precisa que la mencionada prueba, al ser valorada en conjunto con las demás, permite arribar a le certeza sobre la responsabilidad de LUIS ALBERTO POSADA en la comisión de los delitos motivo de investigación.

        En suma, considera el Delegado que se impone casar el fallo absolutorio de segunda instancia, para en su lugar confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.


        Finalmente, el Delegado depreca marginar la punibilidad impuesta al acusado en razón del delito de porte ilegal de arma de fuego, toda vez que se encuentra prescrita la acción penal derivada de dicho comportamiento, pues si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003, puede observarse que a partir de tal fecha ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA



        Por razones de método es aconsejable destacar los fundamentos sobre los cuales el Tribunal edificó el fallo absolutorio objeto del recurso extraordinario, fueron ellos básicamente los siguientes:

 Los testimonios vertidos al proceso no tienen reproche desde el punto de vista formal, pero sí por el aspecto subjetivo, ya que se tiene establecido que entre los testigos que acusan y las víctimas se tenían relaciones de amistad o parentesco que obligan a ser más exigentes en su análisis pues poseen interés en el resultado del proceso – tacha de sospecha –”.

Dos de los tres testigos principales, es decir, JOSÉ ALIRIO BEDOYA y JOSÉ AUGUSTO VARELA GALVIS, que como se sabe son parientes de las víctimas, tío el uno, hermano el otro, manifestaron en un primer momento NO SABER NADA sobre este asunto, incluso sostuvieron que no hubo testigos que identificaran a los agresores. De un momento a otro, ya aparecen asegurando haber visto al citado POSADA disparar. La razón que aducen para no haberlo informado así desde un comienzo, la hicieron consistir en el temor que sentían, el miedo que tenía de LUIS ALBERTO POSADA pues se trata de un sujeto ‘muy peligroso’ (José Augusto Varela llega a decir incluso que en una ocasión lo convidó a matar a un muchacho, y que ha estado en la guerrilla- ver fl. 72 vto). El interrogante que surge de inmediato es por supuesto: ¿acaso ya no le tienen miedo?, ¿será que ya dejó de ser peligroso?. No encuentra la Sala una explicación razonable para ese cambio de actitud”.

El reconocimiento en fila de personas que realizó JOSÉ AUGUSTO VARELA y que se hizo resaltar tanto en el pliego de cargos como en el fallo con (sic) un elemento de juicio adicional, no tiene ningún poder de convicción, pues como se sabe y él mismo lo admitió, ya conocía desde antes a LUIS ALBERTO POSADA (como también lo identificaba perfectamente JOSÉ ALIRIO), y por lo mismo, la individualización por ese medio probatorio carecía de sentido”.


Los detectives se entrevistaron con la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA TABORDA, madre de JOSÉ ALEXANDER, y ésta comentó que en conversación con su hijo éste le dijo que quien había hecho los disparos era un individuo apodado ‘el paisa’, quien fue ‘compañero de su hijo’ (…) en el colegio José Antonio Galán en Tribunas”.
Todo hacía pensar entonces, que lo que debía oírse de labios de JOSÉ ALEXANDER CORREA en testimonio rendido cuatro días después (cfr. fl. 68) era que en verdad conocía bien ‘al paisa’ pues había sido su compañero de estudios (…) Para completar ese desface, sucedió que este testigo de excepción, no obstante decir que no conocía de antes al citado ‘paisa’ y que no sabía describirlo pero era capaz de reconocerlo en caso de volverlo a ver, no se hizo presente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas para la cual fue citado (ver constancia que dejó la Fiscal al fl. 183 fte.). Lamentablemente, la Fiscalía no insistió en su comparecencia para ese fin”.


El móvil o móviles que dieron lugar a ese proceder, no están bien esclarecidos, aunque se asegura que quienes llegaron tenían por objeto extinguir la vida de ‘Caliche’ (el finado CARLOS ANTONIO GALLEGO HERRERA)”.


Lo que se alcanza a percibir de todo esto, es que en realidad los tres testigos que se mencionan como personas que reconocieron a LUIS ALBERTO POSADA no son confiables en sus aseveraciones, unos por no estar presentes (JOSÉ ALIRIO BEDOYA y JOSÉ AUGUSTO VARELA) y otro por no estar en capacidad de hacerlo (JOSÉ ALEXANDER CORREA)”.


Para concluir entonces, debemos decir que todo lo vertido proviene de una fuente indirecta no confiable que por lo mismo no puede ser atendible para efectos de un fallo de condena. Es muy posible que LUIS ALBERTO POSADA sí haya sido uno de los agresores y por tal motivo cambió de residencia para evitarse contratiempos (indicio en su contra); pero, la prueba que se logró allegar no es idónea para generar la certeza que aquí se requiere” (subrayas fuera de texto).


        Transcritos los apartes medulares del fallo absolutorio proferido a favor de LUIS ALBERTO POSADA, colige la Sala que la controversia en esta sede casacional se encuentra circunscrita a los siguientes aspectos: Primero, la credibilidad de los declarantes de cargo con relaciones de amistad o parentesco con las víctimas; segundo, la retractación de quienes inicialmente declararon no haber presenciado los hechos; tercero, el reconocimiento en fila de personas realizado por quien conocía con anterioridad al procesado y su aporte al diligenciamiento; cuarto, la credibilidad del testimonio de José Alexander Correa, quien no conocía al acusado; quinto, la falta de acreditación del móvil de los delitos cometidos, y finalmente, la valoración conjunta del recaudo probatorio.

1.      Credibilidad de los declarantes de cargo con relaciones de amistad o parentesco con las víctimas.

        Advierte la Sala que el ad quem incurre en un error de hecho por falso raciocinio al considerar como regla de la experiencia que las relaciones de amistad o de parentesco entre los declarantes y los ultimados comporta para aquellos una “tacha de sospecha”, pues por el contrario, de conformidad con dichas máximas, a los familiares y amigos de las víctimas sí les asiste interés en el resultado del proceso, pero tal afán no apunta a que se condene a cualquier persona y tanto menos a un inocente, sino que se declare la responsabilidad de quien efectivamente cometió el comportamiento génesis del diligenciamiento.


        Es claro que en ocasiones el testimonio de familiares o amigos puede afectar la objetividad, especialmente cuando se orienta a favorecer al allegado, caso en el cual, lo aconsejable conforme a las reglas de la sana crítica no es, sin más, desestimarlo y marginarlo por provenir de tales personas, sino, de una parte, someterlo a un examen intrínseco más detallado y profundo, en “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” (artículo 277 de la Ley 600 de 2000).


        Y de otra, emprender un cuidadoso análisis extrínseco, en cuanto se refiere a verificar su concatenación con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, de manera que sólo si de manera insular denota total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables, podrá por regla general en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión a fin de preservar la exigencia de debida motivación de las providencias judiciales, que se corresponde con la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.


        De lo anterior se concluye que las declaraciones de  José Alirio Bedoya y José Augusto Varela Galvis no podían ser desestimadas por el simple hecho de ser familiares de las víctimas, sino que era preciso analizar las circunstancias de su percepción y su correlato con los demás medios de prueba.
2.      La retractación de quienes inicialmente declararon no haber presenciado los hechos.

        La Sala considera necesario precisar en punto de la figura de la retractación, tanto de declarantes como de incriminados, que no tiene por sí sola la virtud de descartar lo expuesto en ocasiones anteriores, como para concluir que la verdad sólo se encuentra en lo últimamente manifestado, pues argumentos de diversa índole pueden llevar a un vademecum de posibilidades, por ejemplo, que lo cierto sólo sea lo inicialmente dicho o, por el contrario, lo expresado al final, o inclusive, que la verdad esté compuesta por apartes de lo narrado al principio y fragmentos de lo últimamente revelado.

        Es por lo anterior, que resulta imposible establecer ex ante el poder suasorio de la retractación, y por lo tanto, corresponde en cada caso específico acometer el análisis de las diversas intervenciones desde su perspectivas intrínseca y extrínseca, para lo cual resulta de especial utilidad ahondar en la constatación de los motivos que determinaron esa sustancial variación entre las exposiciones provenientes de la misma fuente humana, en procura de averiguar a partir de cuál de ellas o de qué fragmentos puede reconstruirse la verdad referida al thema probandum del averiguatorio[1].
        Sobre el particular ha expuesto la Sala:

De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria[2] (subrayas fuera de texto).

Una vez efectuadas las anteriores precisiones observa la Sala que en la declaración rendida por José Alirio Bedoya Taborda el 25 de julio de 2002 expresó:

Yo me enteré porque me avisaron, a mi me llamaron y me dijeron que habían herido a los sobrinos míos, ANDRES ALBERTO y a ALEXANDER, que allá en Tribunas, que a las ocho y media de la noche, eso fue ayer, eso fue todo lo que dijeron, que ellos estaban heridos, yo llegué al hospital San Jorge y cuando llego al hospital me entero que ANDRÉS ALBERTO estaba ya muerto y ALEXANDER estaba herido” (subrayas fuera de texto).

        Posteriormente, en testimonio del 6 de agosto siguiente, el mismo declarante dijo:

Estando en el corredor me dio por asomarme a la reja y cuando me asomé se escucha la balacera, me resguardé en un muro en una entrada y desde ahí vi que le disparaban a los muchachos, alcancé a ver a el PAISA como uno de los que disparaba, fue quien comenzó a disparar y el otro también disparaba y cayeron los muchachos, cuando pasó todo yo salí y el PAISA me vió y se quedó mirándome y se fue con el otro, tomaron rumbo a un plan de vivienda, recogimos los muchachos, los llevamos con un cuñado mío que llama HUMBERTO DE JESÚS CASTAÑO, él no quiere meterse en este problema está muy asustado (…) es donde reconozco al PAISA, al que había visto dos veces anteriores, yo estoy seguro que es el PAISA” (subrayas fuera de texto).

        En la misma diligencia el testigo explicó la razón por la cual varió lo expuesto anteriormente, así:
Yo no di esta versión al comienzo o en la declaración inicial, una parte por temor, pero ahora estoy dispuesto a colaborar para que estas muertes no queden impunes, las cosas deben ser como son, como voy a dejar que se quede impune la muerte de mi sobrino y las lesiones del otro” (subrayas fuera de texto).

        Al analizar las anteriores transcripciones encuentra la Sala que el declarante señala los motivos por los cuales inicialmente negó haber observado el desarrollo de los acontecimientos, esto es, por temor, pero días más tarde decidió decir la verdad y en especial, señalar al “Paisa” como uno de los coautores de los delitos investigados, una vez tomó conciencia de la necesidad de evitar la impunidad de la conducta por la cual resultaron víctimas dos de sus familiares.

Sobre el particular observa la Sala que erró el Tribunal al quitar mérito a dicho señalamiento, es decir, al descartar la retractación de José Alirio Bedoya Taborda aduciendo “¿acaso ya no le tienen miedo?, ¿será que ya dejó de ser peligroso?. No encuentra la Sala una explicación razonable para ese cambio de actitud” (subrayas fuera de texto).

        Conviene precisar que no resulta extraño conforme a las reglas de la experiencia que el declarante inicialmente, y ante la especial crudeza de conductas como la aquí investigada que comportó un concurso de delitos contra la vida, decida mostrarse ajeno al lugar de los acontecimientos o no informe todo cuanto observó, con la única pretensión de evitar posibles retaliaciones de aquellos a quienes deba señalar como responsables. No obstante, reflexiones ulteriores dentro de un clima de reposo, son capaces de dar primacía al compromiso cívico y social por encima del riesgo para la seguridad personal, de manera que, como en este asunto, el declarante decide exponer a las autoridades todo cuanto sabe acerca de los hechos investigados.

Importa señalar que para descartar la analizada retractación el Tribunal no invocó regla alguna que así lo posibilitara, pues sólo se limitó a decir que no encontraba explicación razonable para ese cambio de actitud, sin ponderar a plenitud los motivos expuestos por el declarante, en especial, se reitera, evitar la impunidad de las conductas cometidas por el “Paisa”, con mayor razón, si tampoco emprendió esfuerzo alguno por verificar si lo expuesto en su retractación guardaba o no coherencia con el resto de pruebas analizadas en conjunto.


        Por su parte, José Augusto Varela Galvis dijo en entrevista al Jefe de Grupo de Homicidios:
Yo me entré a comer y mi hermano, CALICHE, ANDRÉS Y JOSÉ ALEXANDER quedaron en la parte de afuera de la casa charlando, de un momento a otro se escucharon varias detonaciones, yo comencé a gritar y cuando salí los vi a ellos tirados en el suelo, yo mientras estuve con ellos afuera no observé nada raro, ni gente extraña ni vehículos, solamente escuché esa balacera y los tiros no eran de revólver ya que sonaban muy seguidos” (subrayas fuera de texto).

        No obstante, en declaración rendida el 28 de agosto de 2002 expuso:

Nos encontrábamos dialogando cuando en ese momento pasaba ese man EL PAISA, bajó unos treinta centímetros (sic) y se devolvió y abrió fuego contra todos los que habíamos ahí, yo arranqué con otro muchacho que no recuerdo el nombre a correr, yo me fui detrás de las cocheras que hay en mi casa y me iba a tirar por ahí y escuché las detonaciones (…) apenas terminaron las detonaciones me devolví de una y encontré a mi hermano y a los otros muchachos muertos (…) Yo se que el PAISA es un man muy peligroso, porque una vez me dijo a mí que si yo le llevaba un muchacho para matarlo por YARUMITO y que me pagaba y yo le dije que no (…) Yo no pensaba decir nada acerca del PAISA pero no es justo que un hombre tan malo ande por ahí suelto (…) En el momento en que el PAISA comenzó a disparar el día de los hechos, yo estaba como a dos metros de él, el PAISA disparó de frente, primero le dio a mi hermano HAROLD” (subrayas fuera de texto).


        Luego, en ampliación de su declaración rendida el 26 de noviembre de 2002, indicó:

Yo ya había reconocido el primero, claro esa noche yo lo vi que fue el paisa, entonces nosotros eso lo íbamos a voltear por otro lado, eso se iba a cobrar de cuenta de nosotros, entonces yo me puse a pensar que eso era bobada a la final y me puse a pensar, yo hablé con una hermana mía que es evangélica, llama MIRIAM y ella dijo que era mejor dejar en manos de Dios, que era mejor que lo hiciéramos agarrar, entonces ahí fue donde ya vine a declarar” (subrayas fuera de texto).


        Es importante señalar que si bien el ad quem descartó en conjunto las retractaciones de José Alirio Bedoya y de José Augusto Varela Galvis, lo cierto es que las razones invocadas por éste distan mucho de las expuestas por aquél, caso en el cual es menester efectuar un análisis también diverso.
        En efecto, si bien Varela Galvis reconoce a LUIS ALBERTO POSADA como un individuo peligroso, no fue por tal razón que inicialmente omitió informar sobre su percepción directa de los acontecimientos, sino porque, según sus palabras, “eso se iba a cobrar por cuenta de nosotros”, es decir, su familia iba a vengar la muerte de su hermano, pero luego decidió que “era mejor dejar en manos de Dios, que era mejor que lo hiciéramos agarrar” y por ello concurrió ante las autoridades a señalar al “Paisa” como responsable de los punibles contra la vida objeto de investigación.

        Así las cosas, la Sala advierte en primer término, que el Tribunal yerra al analizar de manera conjunta los motivos invocados por los citados ciudadanos para retractarse, cuando lo cierto es que cada uno respondió a diversas reflexiones, y en segundo lugar, también se equivoca el ad quem al no otorgar valor demostrativo a tales retractaciones sin ahondar en las razones expuestas por los declarantes, amén de verificar su concatenación con los demás medios de prueba.

         Un tal proceder de la Corporación de segundo grado incursiona en un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto desecha el valor acreditativo de las retractaciones invocando para ello que “No encuentra la Sala una explicación razonable para ese cambio de actitud”, sin tener en cuenta que, por el contrario, conforme a las reglas de la experiencia, los declarantes sí suministraron explicaciones atendibles sobre el sustancial cambio en sus testimonios.

Adicionalmente se tiene que con la ponderación del Tribunal, incursionó también en un error de hecho por falso juicio de convicción negativo, al exigir como presupuesto para valorar las retractaciones, que el declarante ofrezca explicaciones razonables sobre la modificación en su dicho inicial, sin que un tal requisito se encuentre establecido en la ley, en especial porque es el contenido de lo expuesto valorado intrínseca y extrínsecamente lo que permitirá en cada caso concreto al funcionario judicial otorgar o no credibilidad a la modificación del relato inicial.

        Sobre los mencionados testigos se expresó en el fallo condenatorio del a quo:

Es que con la inspección judicial se probó que el señor Alirio Bedoya estaba en perfectas condiciones de tiempo, modo y lugar como para ver a los agresores y para reconocer, por lo menos, a uno de ellos”.

En dicha diligencia se acreditó que el sitio donde el declarante dijo que estaba ubicado queda al frente del lugar de los hechos, a muy corta distancia y que la visibilidad que tenía hacia allí era ‘perfecta’, como lo hizo constar la fiscalía sin que tal conclusión haya sido objetada por ninguno de los asistentes a la inspección (fol. 135). La fotografía número 320-17, tomada en ese acto, y que se refiere a la visibilidad del declarante, es elocuente sobre el particular”.

Se supo que en la casa en cuya portada estaba parado el señor Alirio vivían sus sobrinos (el muerto y el lesionado); es decir, su estadía en ese lugar resulta lógica, posible y creíble”.

En la inspección judicial se dejó constancia también de la visibilidad que este testigo (José Augusto Varela Galvis, se aclara) tenía desde el punto donde se encontraba ubicado hacia el sitio donde se produjo la balacera. Allí se dejó constancia que el declarante dijo haber estado ubicado en un pasillo aledaño al teléfono público, alrededor del cual estaban reunidas las víctimas. La fiscalía dejó anotación en el sentido que el pasillo es oscuro, pero que desde allí si se pueden ver las características generales de quien pasa por la carretera”.

En las fotografías 320-22 y 320-23 (folio 154) se observa que es cierto que desde el punto de localización del declarante se pueden ver quienes pasan por la carretera, aún a pesar de la existencia de un muro que allí se levanta”.


3.      El reconocimiento en fila de personas realizado por quien conocía con anterioridad al procesado y su aporte al diligenciamiento.


        Encuentra sin dificultad la Sala que como con acierto lo señala el demandante y lo destaca el Procurador Delegado, incurrió el Tribunal en un yerro de apreciación probatoria al desestimar el reconocimiento en fila de personas realizado por el testigo directo de los hechos José Augusto Varela Galvis con el argumento de que “ya conocía desde antes a LUIS ALBERTO POSADA”.

En efecto, la consideración del ad quem comporta una exigencia extraña por completo a la legislación procesal, pues en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000 se dispone que “Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando sea necesario”, en consecuencia, es evidente que incurrió el Tribunal en un error de derecho por falso juicio de convicción de índole negativa, al exigir para otorgar credibilidad al reconocimiento en fila de personas que el testigo no conozca con anterioridad al individuo sobre el cual recae el reconocimiento.
4.      La credibilidad del testimonio de José Alexander Correa, quien no conocía al acusado.

En la ponderación de la declaración rendida por José Alexander Correa el Tribunal incurrió una vez más en graves yerros, pues de una parte importa resaltar que se trataba de un testigo directo de los hechos, al punto de resultar herido por los agresores, permanecer en estado de coma por varios días y salvar su vida gracias a la oportuna atención de los facultativos que lo atendieron.

        Y de otra, que su invaluable aporte a la investigación fue indebidamente marginado por no coincidir con una afirmación tangencial que realizara su progenitora en una entrevista rendida a los investigadores, amén de que no conocía con anterioridad a LUIS ALBERTO POSADA.

        En efecto, en la referida entrevista la señora María Ludivia Bedoya Taborda, madre de José Alexander fue clara en indicar que su hijo señaló al “Paisa” como uno de los agresores, pero agregó que éste fue compañero de estudios de su hijo en el colegio José Antonio Galán en Tribunas.

No obstante, dicha entidad educativa certificó que LUIS ALBERTO POSADA no aparecía como estudiante, circunstancia que en el contexto de la declaración de una de las víctimas sobrevivientes no podía afectar su credibilidad, pues tal relación colegial fue señalada por la madre de José Alexander, no por él.

        Adicionalmente se tiene que el agredido sindicó con precisión a quien identificaba en el sector como el “Paisa”, persona que según las averiguaciones de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación no era otro que LUIS ALBERTO POSADA. Además, si este declarante no concurrió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ello por sí solo no demerita su señalamiento específico, con mayor razón si en el proceso no obra constancia de que se le haya informado directamente sobre la citación para realizar tal diligencia, pues por el contrario, de ella se enteró a un familiar, José Augusto Varela Galvis, sin que se tenga noticia acerca de que éste a su vez haya enterado al referido testigo sobre la citación.

        En el fallo condenatorio de primera instancia se dijo sobre el mencionado declarante:

Este testigo confirma lo expresado por los otros dos cuando contaron que un individuo conocido como ‘El Paisa’ fue uno de los autores de los hechos. Alexander estaba en inmejorables condiciones para percibir los hechos, pues, fue una de las víctimas y no se observa en él ningún ánimo dañino contra personas inocentes; no se observa en él aleccionamiento (ni siquiera menciona nombres, sino solo un apodo que pueden tener muchas personas), ni hace agregados a sus dichos que puedan ser tomados como tendenciosos o fantasiosos”.

Al analizar su declaración en conjunto, con el resto de la prueba (artículo 239 Código de Procedimiento Penal), se obtiene como conclusión que ‘el paisa’ al cual se refiere Correa Bedoya es el mismo personaje a quien ahora se juzga; es decir, don Luis Alberto Posada”.

        De lo anotado se concluye que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el testimonio de José Alexander Correa, al punto de mostrarlo como inconsistente, cuando en verdad no refirió que fuera compañero de estudio del agresor, pero si lo señaló certeramente como el “Paisa”.

5.      La falta de acreditación del móvil de los delitos cometidos.

        También constata la Sala que nuevamente el Tribunal introduce en la apreciación de las pruebas unos elementos por completo ajenos a las reglas definidas sobre el particular por el legislador, pues si bien los móviles que determinan a un agresor a cometer un delito pueden ser relevantes, inclusive en el ámbito de la misa adecuación típica, como ocurre, por ejemplo, cuando el homicidio se agrava en razón de ser cometido por precio, promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil, con fines terroristas, para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, etc., lo cierto es que el desconocimiento de tales motivos del delincuente, o también, en la intensidad del dolo, la culpa o la preterintención, no tiene la virtud de descartar los señalamientos directos e indubitables que efectúen los testigos directos del asunto.

        Así las cosas, el ad quem incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción negativo, al colocar como talanquera para dar credibilidad a los testigos de cargo, que fueran dilucidados los motivos concurrentes en el agresor para cometer el concurso de delitos contra la vida que dio lugar a este diligenciamiento.

6.     La valoración conjunta del recaudo probatorio.

        Una vez identificados los yerros en los cuales incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, se impone analizar en conjunto los medios de convicción, a fin de verificar cuál debe ser el sentido del fallo.

  En tal cometido se tiene que: (i) Si las declaraciones de José Alirio Bedoya y José Augusto Varela Galvis no podían ser desestimadas por el simple hecho de ser familiares de las víctimas, sino que era preciso analizar las circunstancias de su percepción y su correlato con los demás medios de prueba; (ii) Si las retractaciones de José Alirio Bedoya Taborda y José Augusto Varela Galvis debían ser ponderadas en conjunto con los otros medios de convicción; (iii) Si el reconocimiento en fila de personas realizado por José Augusto Varela Galvis debe ser tenido en cuenta; (iv) Si el testimonio de José Alexander Correa se debe apreciar en conjunto con las demás pruebas y (v) Si los móviles del agresor no descartan la credibilidad de las pruebas obrantes, puede arribarse a la conclusión de que se encuentra demostrada en grado de certeza la responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO POSADA como coautor del concurso de delitos contra la vida investigados.

En efecto, los testigos directos José Alirio Bedoya Taborda y José Augusto Varela Galvis, así como uno de los sobrevivientes José Alexander Correa Bedoya, son claros en señalarlo como la persona que en compañía de otro individuo no identificado, procedió a disparar con un arma de fuego contra los indefensos jóvenes cuando se encontraban charlando en la calle, a consecuencia de lo cual se produjo la muerte de Harold Andrés Varela Galvis, Carlos Antonio Gallego Herrera y Andrés Alberto Correa Bedoya y lesiones graves a José Alexander Correa Bedoya.
        Impera resaltar que en la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía en el lugar de los hechos se estableció que entre el sitio donde estaba Alirio Bedoya Taborda y aquel donde ocurrieron los hechos mediaban nueve (9) metros, además de que por la iluminación artificial la visibilidad era muy buena. Tal circunstancia se encuentra igualmente acreditada con los planos levantados y las fotografías tomadas por expertos en el curso de la misma diligencia.

        A igual conclusión se arribó respecto del sitio de ubicación de los testigos José Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela.

Es necesario señalar, como en efecto lo resalta el Ministerio Público, que los yerros del Tribunal no se produjeron en la construcción indiciaria, pues los medios de prueba con base en los cuales se edifica el fallo de condena en contra del procesado son de carácter directo, sin que entonces sea menester acudir a los indicios.


        En suma, considera la Sala que erró el ad quem al proferir fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, sin tener en cuenta que, como ya lo ha expuesto esta Colegiatura, “la convicción sobre la responsabilidad del procesado (…) corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional[3] y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado[4] (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, si de conformidad con el recaudo de pruebas se imponía proferir sentencia condenatoria en contra de LUIS ALBERTO POSADA, es claro que los señalados errores de apreciación probatoria resultan trascendentes en el sentido del fallo, todo lo cual impone a la Sala, como lo deprecó el Fiscal impugnante, así como el Ministerio Público, casar la sentencia dictada por el Tribunal de Pereira, para en su lugar, confirmar el proveído de condena de primer grado, motivo por el cual se librará de inmediato la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta.

        Cuestión final.

Una vez definido que al disponer la casación del fallo de segundo grado, se confirmará la sentencia de primera instancia y como en su concepto el Ministerio Público solicita declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas, procede la Sala a verificar si tienen lugar los presupuestos para proceder a ello.

En tal cometido se tiene que, en efecto, se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal del referido delito contra la seguridad pública.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.

        La conducta punible de tráfico de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por la cual fue acusado el procesado LUIS ALBERTO POSADA se ejecutó el 24 de julio de 2002, en vigencia de la Ley 599 de 2000 que dispone en su artículo 365 una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

        Si la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 9 de enero de 2003, a partir de tal fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el 9 de enero de 2008, esto es, encontrándose la actuación en traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el cual se acusó al procesado y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado contra LUIS ALBERTO POSADA en razón de dicha conducta.

        Como consecuencia de la anterior determinación, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta por el referido delito, como sigue.
En la sentencia de primer grado se dosificó la pena principal en treinta y dos (32) años, decisión en la cual se precisó que “puede partirse del mínimo del cuarto medio; es decir, de dieciséis (16) años de prisión, como pena base (para el delito de homicidio se aclara).


Y se añadió en la misma decisión que “por el concurso con dos homicidios consumados más, con una tentativa de homicidio y con un porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se hará un incremento en otro tanto; es decir, de dieciséis (16) años más, para una pena definitiva de treinta y dos (32) años de prisión, como pena principal” (subrayas fuera de texto).


        Como la Sala proferirá cesación de procedimiento al encontrar prescrita la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se impone marginar del fallo de primer grado la sanción impuesta por dicho punible, labor en la cual resulta razonable concluir que si el a quo partió de dieciséis (16) años de prisión por un delito de homicidio e incrementó en otro tanto la pena en razón de los otros dos (2) homicidios, una (1) tentativa de homicidio y el mencionado delito contra la seguridad pública, la pena debe ser rebajada en cuatro (4) años, quantum que corresponde a la proporción incrementada por el funcionario de primer grado a la pena base por cada uno de los cuatro (4) delitos concurrentes[5].

Por tanto, al marginar la pena impuesta por el delito cuya acción penal se encuentra prescrita y por el cual se impone cesar procedimiento a favor de LUIS ALBERTO POSADA, la sanción principal que le corresponde es de veintiocho (28) años de prisión.


Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.     CASAR la sentencia impugnada, en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a favor de LUIS ALBERTO POSADA, por las razones expuestas en la anterior motivación.

        2.     CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia condenatoria de primera instancia.

        3.     DECLARAR prescrita la acción derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego y, por tanto, proferir cesación de procedimiento en razón de tal conducta a favor del mencionado ciudadano.

        4.     SEÑALAR, que la pena correspondiente al procesado LUIS ALBERTO POSADA, en su condición de autor del concurso de delitos de homicidio en Carlos Antonio Gallego Herrera, Harold Andrés Varela Galvis y Andrés Alberto Correa Bedoya, y tentativa de homicidio en José Alexander Correa Bedoya es de veintiocho (28) años de prisión.

5.     LIBRAR inmediatamente la correspondiente orden de captura a fin de hacer efectiva la sanción impuesta.

        6.     DECLARAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.

        Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES 




YESID RAMÍREZ BASTIDAS             JAVIER ZAPATA ORTÍZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

ESTE DOCUMENTO FUE CREADO A PARTIR DEL TEXTO ORIGINAL OBTENIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


[1] Cfr. Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 26268.
[2] Sentencia del 16 de noviembre de 2001. Rad. 14361.
[3] En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.
[4] Fallo de casación del 4 de febrero de 2009. Rad. 30043.
[5] En este sentido fallo de casación del 30 de mayo de 2006. Rad. 22411.


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