martes, 31 de enero de 2012

50. CSJ SALA CIVIL 3/11/2010 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS - INDICIOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL


3 Noviembre de 2010.
MP: William Namén Vargas

TEORÍA DEL CASO

1. El señor Hernando Quintero Castro vendió a Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. el inmueble denominado ‘Rancho King’, con una extensión superficiaria de 14 hectáreas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar.

2. Se pretendió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, “porque es ostensible su simulación

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primer grado declaró simulado el contrato de compraventa, ordenó inscribir la sentencia en el registro inmobiliario, cancelar la inscripción de la escritura pública contentiva del pacto y comunicar a la Notaría respectiva la decisión, decretó la nulidad absoluta “como consecuencia de la declaración de simulación”, ordenó volver las cosas al estado anterior, declaró probada la excepción de falta de culpa y dolo en la conducta del demandado y condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal, prima facie, observó “una manifiesta incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda”, al evidenciar una confusión de la actora en torno a la nulidad y a la simulación, figuras distintas cuyas modalidades absolutas son incompatibles, por lo cual, “si lo pretendido primariamente por el actor, no es cosa distinta a la nulidad absoluta de una compraventa, fundamentada, como si se tratase de la causa, en una proclamada simulación, a ello debió circunscribirse el sentenciador desestimando las pretensiones, por la potísima razón de que la simulación no es causal de nulidad sustantiva como lo planteó la demandante, y no, como lo hizo, de manera incongruente, pronunciarse sobre una simulación que no le fue peticionada, constituyendo una interpretación tergiversada de la demanda”.

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

1. Es menester iterar el deber del juez de interpretar la demanda, “supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma” (CLXXXVIII, 139), si adolece de la exigible o deseable claridad y precisión, aplicando un criterio lógico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutarla ni reemplazarla.

2. La simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida, de allí se evidencia la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho

3. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto sólo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.


4. En este orden de ideas, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.

5. Ahora bien, del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulación pretendida es absoluta, y no relativa, al no señalar la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual lógicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulación absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto congénito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jurídico, presupone necesariamente su existencia.

6. Por consiguiente, el error fáctico en la hermenéutica del libelo resulta ostensible, prístino, evidente, trascendente e incidente en la sentencia impugnada y conduce a la prosperidad de la acusación sin requerir el análisis de los restantes yerros denunciados, por ignorar u omitir el sentenciador de segundo grado la valoración de varios medios de prueba demostrativos de la simulación absoluta, los cuales, serán apreciados conforme al ordenamiento jurídico dentro del marco de la apelación propuesta al proferir la sentencia sustitutiva.

Sentencia 2007-00100 de noviembre 3 de 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ref.: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01
Magistrado Ponente
Dr. William Namén Vargas

EXTRACTO: «Consideraciones

“…Con los lineamientos precedentes, considerada la exigencia normativa de apreciar la demanda y su contestación en forma lógica, racional, sistemática, en conjunto e integral, la Sala encuentra que aunque la presentada alude a la nulidad absoluta y la simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, su contenido se orienta fundamentalmente a la declaración de simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio.

Del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulación pretendida es absoluta, y no relativa, al no señalar la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual lógicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulación absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto congénito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jurídico, presupone necesariamente su existencia.”

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