lunes, 30 de enero de 2012

8. CSJ 18/04/1988 - MP EDGAR SAAVEDRA ROJAS - MOTIVACION




Corte Suprema de  Justicia

Sala de Casación Penal



Magistrado ponente: Doctor Edgar Saavedra Rojas.

Aprobada Acta número 023 del 12 de abril de 1988.

Bogotá, D. E., dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.







PREVARICATO - DERECHO DE DEFENSA



Los jueces de derecho no son soberanos en sus actuaciones; sino que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, por manera que sus fallos deben contener la necesaria motivación para garantizar al ciudadano la justicia y la protección contra la arbitrariedad.



Sentencia Segunda Instancia. 18 de abril de 1988. Confirma el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual condenó a la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas, Juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de prevaricato.



VISTOS



Decide la Sala sobre la legalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas, Juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de prevaricato por acción a la pena principal de un año de prisión y dispuso la suspensión condicional de la misma por el término de prueba de dos años; contra esta decisión el defensor de la funcionaría interpuso recurso de apelación y en relación con él se pronuncia la Corte.



HECHOS

El 19 de noviembre de 1981, el menor adulto Bernardo Casilimas García, compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot con el fin de cumplir con la etapa de conciliación para reclamar del señor Manuel Ernesto Bojacá Acosta, las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil, a órdenes de este último, desde el 13 de julio al 17 de octubre de 1981, devengando un salario semanal de $1.050.00 más el almuerzo y los gastos de transporte.



En esta diligencia no se llevó a acuerdo por cuanto el señor Bojacá Acosta manifestó no estar conforme con las fechas de entrada y salida del trabajador, las cuales no recordó; igualmente se mostró inconforme con el salario reclamado porque a Casilimas García "le daban $150.00 pesos diarios, más le daba el almuerzo y los pasajes".



Agotada esta primera etapa, el 28 de febrero de 1983, Bernardo Casilimas Suárez actuando como representante legal de su hijo Bernardo Casilimas García demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot a cargo de la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas al ex-empleador Manuel Ernesto Bojacá Acosta para obtener el pago de las precitadas prestaciones.



Al contestar la demanda, Bojacá Acosta negó los hechos propuestos por la parte actora y atribuyó el vínculo laboral aducido por Bernardo Casilimas García a Luís Alfonso Barrera, un contratista independiente, debido a que el contrato que trabajó existió entre éstos y no con él.

Adelantado el trámite procesal, en audiencia pública los trabajadores del demandado, Luís Alfonso Luna, Ornar Díaz Morales, Ornar Olarte Chávez, Augusto Espinosa, al igual que Bernardo Casilimas Suárez, padre del menor reclamante, quien también trabajó con Bojacá Acosta, declararon para afirmar que Casilimas García fue contratado por Bojacá para trabajar como ayudante de construcción y que al llegar como contratista para enchapar una piscina Luís Alfonso Barrera, el menor empezó a laborar con éste pero que Bojacá Acosta le siguió pagando el salario.



Luís Alfonso Barrera, en su testimonio afirma que él celebró un contrato verbal con Manuel Bojacá Acosta para enchapar una piscina, quien le dijo que se llevara al ayudante Casilimas García, que lo ocupó por diez semanas pagándole $1.050.00 pesos semanales, dinero éste que se lo mandaba con Bojacá, el que además transportaba al trabajador y le suministraba el almuerzo; en conclusión, reconoce que en ese lapso el precitado menor trabajó como obrero suyo.



Con estas pruebas y una fotocopia sin autenticar del acta de conciliación, el juzgado laboral a cargo de la funcionada acusada, el 27 de julio de 1983, pronunció fallo, absolvió al demandado y condenó en costas al actor; para tomar esta decisión la doctora Alarcón Rojas hizo la siguiente consideración: "... En el expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas García y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luís Alfonso Barrera quien manifestó (fl. 24) que el señor Bernardo Casilimas García, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá...".





FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de la funcionaría procesada impetra la revocatoria de la sentencia impugnada por considerar, que la doctora Alarcón Rojas fundamentó el fallo censurado como ilegal en la libertad de convicción que autoriza el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, motivo por el cual le dio mayor credibilidad al testimonio de Luís Alfonso Barrera, pues al carecer de valor probatorio la fotocopia sin autenticar de la diligencia de conciliación, imperaba recurrir a los testimonios y a la conducta observada por las partes a lo largo del proceso, conforme lo dispone la ley procesal del trabajo.



Igualmente afirma, que no es posible concluir que existió contrato de trabajo entre Casilimas García y Bojacá Acosta, por cuanto no se demostró en el proceso la fecha de iniciación y terminación del mismo y en estas condiciones imposible resulta exigir prestaciones por parte del trabajador; advierte finalmente, la falta de prueba para tasar el salario y la continuidad en la subordinación respecto a Bojacá Acosta por haber trabajado Casilimas García con Luís Alfonso Barrera, razón por la cual no quedaba otra alternativa que absolver al demandado.





CONCEPTO DE  LA  PROCURADURÍA:

El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en concepto que precede, solicita de la Sala se confirme la sentencia impugnada, toda vez, que el fallo cuestionado es abiertamente contrario a la ley.



Al igual que el Tribunal a quo, fundamenta su criterio en la fotocopia sin autenticar que la parte actora presentó con la demanda para probar el agotamiento de la etapa conciliatoria; le parece inexplicable que la juez acusada haya dado credibilidad al testimonio de Luís Alfonso Barrera y concluye afirmando, que al abstenerse las partes de proponer tacha de falsedad contra la precitada fotocopia, esta pasó a ser documento auténtico y que al reconocer Barrera ser el empleador de Bernardo Casilimas García debió dar aplicación a los artículos 145, del Código Procesal Laboral y 54 del Código de Procedimiento Civil integrando la litis en contra de este contratista.





CONSIDERACIONES  DE  LA CORTE:

Desconcierto es por decir lo menos la actitud que despierta en la Sala, la posición asumida por la procesada en la diligencia de indagatoria, cuando antes que tratar de dar explicaciones legales y plausibles sobre la imputación que por prevaricato se le ha formulado con actitud desconcertante y de desconocimiento de las normas generales de derecho sostiene de manera olímpica que no tiene por qué dar razones de su fallo, llegando a sostener que incluso ha podido llegar a la misma decisión absolutoria con razonamientos más breves; cuando precisamente la decisión que ha sido calificada como prevaricadora, es la negación de lo que debe ser una sentencia de acuerdo a las exigencias de la ley procesal, y al mismo tiempo un absoluto desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, porque podría afirmarse sin que con ello se estuviera exagerando, que el fallo cuestionado carece de motivaciones y que por no llenar las exigencias legales desde el punto de vista formal y sustancial no puede considerarse propiamente de procesal la existencia de una sentencia.



En la reprochable decisión judicial la juez ahora procesada se limita a sostener: "En expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas García y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luís Alfonso Barrera, quien manifestó (fl. 24) que el señor Bernardo Casilimas García trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá".



"En estas circunstancias deberá absolverse el demandado Manuel Ernesto Bojacá de todas y cada una de las peticiones de la demanda".



Es obvio concluir que esas no pueden considerarse como motivaciones suficientes para sustentar una decisión de tanta trascendencia como lo es una sentencia judicial, pues en ella además de hacerse afirmaciones contradictorias, no se hace ningún análisis probatorio que dé sustentación al fallo, con absoluto desconocimiento sobre las normas legales que regulan las formalidades de las decisiones judiciales, que vienen a constituir un reglamento constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, porque ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, el de lograr la publicidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos la limpidez de los procedimientos y para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de lo funcionarios públicos; el de conquistar el reconocimiento del principio de contradicción sobre la base de que el proceso es una posición dialéctica de probar y contraprobar, de argumentar y contra argumentar, que obtiene su final consolidación en la decisión judicial en la que el juez de manera clara y precisa debe dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, además de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, porqué rechaza sus argumentacio¬nes o sus pretensiones; el de obtener la necesaria motivación de los fallos judiciales que garantizan al ciudadano la existencia de fallos justos y lo protegen contra la arbitrariedad de los jueces, puesto que la ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasio¬nando grave ofensa a la administración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de amparo y tutela que el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos.

Solo con el surgimiento del proceso acusatorio, cuando en las repúblicas griegas y en la romana, era el pueblo soberano que reunido en sitio especial de la ciudad, resolvía los conflictos interindividuales que se presentaban entre los miembros de la comunidad y como era la decisión de todo el pueblo, es obvio concluir que sus decisiones no necesitaban motivación, ni eran susceptibles de recursos, porque siendo el pueblo director soberano de sus propios destinos no tenía por qué dar explicación de sus fallos y tampoco podía pensarse en autoridad de jerarquía superior a la suya que pudiera revisar sus fallos en apelación. Como rastros de ese primigenio proceso acusatorio queda el jurado popular, que como exponente del pueblo soberano, puesto que es una parte del mismo, no tiene por qué fundamentar sus fallos y tradicionalmente sus •decisiones solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Pero en situa¬ción bien distinta nos encontramos los jueces de derecho, que somos unos muy impor¬tantes funcionarios del Estado, pero no por ello, somos soberanos en nuestras actuacio¬nes, sino que por el contrario estamos sometidos al imperio de la constitución y de la ley y en obediencia a una y otra norma nuestros fallos no pueden ser el resultado de una vocación caprichosa, sino de consideraciones que estén atemperadas a las previsiones







El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo le imponía a la procesada motivar su fallo en el que se alude que debe hacerse oralmente, pero como en realidad la sentencia es escrita es en este documento donde el juez "examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan", complementado por el artículo 60 del mismo estatuto que establece que "el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo".

Es cierto que la ley procesal del trabajo acepta para los fallos en esta disciplina la libre formación del convencimiento, es decir que no está supeditado al criterio de la tarifa probatoria, pero la existencia de la libre apreciación de la prueba no quiere decir que esté consagrando potestades arbitrarias o caprichosas para el juzgador porque el mismo estatuto procesal laboral en su artículo 61 dispone que el juez "formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que infor¬man la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".

Esta sabia orientación legislativa ha sido bien entendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que pese a la existencia del sistema de la libre apreciación de la prueba "que la ley consagra en los juicios del trabajo, no puede ir hasta el extremo de que en forma arbitraria el juez desestime los elementos que arrojen una evidencia indudable acerca de los hechos que se trate de demostrar, en términos que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a la realidad de los hechos" ... porque sostiene esa misma Corporación "en el derecho del trabajo el juez forma libremente su convencimiento, atendidas y analizadas las probanzas allegadas"...

Es palpable entonces la violación de claros preceptos legales por parte de la funcionaria procesada en el fallo que se analiza, que se reafirma con el principio de integración de las normas procesales civiles que se consagra en el artículo 145 del estatuto tantas veces citado y que han debido llevar a la funcionaria sometida a juzgamiento que sí desconocía su obligación de fundamentación de los fallos que le imponía la ley laboral, debía conocer por lo menos los principios generales de derecho que le imponía la ley procesal cuando establece en el artículo 304 cuál debe ser el contenido de la sentencia al regular que "la sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base". Principio general de derecho que se repite en todas las ramas especializadas del derecho, porque como se sostenía con anterioridad es el reglamento legal del precepto constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa y debe la Corporación aprovechar la ocasión para formular crítica severa a la costumbre viciosa de muchos 'funcionarios judiciales que se muestran prestos y solícitos para declarar nulidades constitucionales por violación del debido proceso, porque considera que se ha desconocido el derecho a la defensa, porque una de las partes no estuvo representada o estándolo, su representante legal no cumplió adecua¬damente con una representación técnica de los derechos procesales a él confiados, pero esta manifiesta inclinación por las nulidades por la violación de tal precepto constitucional no es respetado con igual fervor cuando de tomar las decisiones se trata, porque son ampliamente conocidas las frases sin contenido y de cajón que se



Las exigencias del código procesal civil son repetidas con mayor énfasis en el código procesal penal cuando se dispone en el artículo 186 que "toda sentencia contendrá:

1° Un resumen de los hechos investigados.

2° La identidad o individualización del proceso.

3" Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

4° El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión".

Las anteriores formalidades que en realidad son de carácter sustancial son ratificadas en el artículo 471 que enumera los requisitos formales que debe contener la resolución de acusación que son los siguientes: "1° La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen. 2" La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investiga¬ción. 3° La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del código penal. 4° La respuesta a los alegatos de las partes" (Subraya la Sala).

Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni sur gen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional y por ello la Sala debe hacer énfasis para reprochar éstos vicios que lamentablemente son cotidianos y afectan de. manera grave, como en el caso que se analiza la pronta y debida administración de justicia que el Estado debe a sus súbditos como el primero y más importante servicio público que puede prestar a la colectividad.



Es un fallo contradictorio porque su escasísima motivación se inicia afirmando que entre Casilimas y Bojacá "existió un contrato de trabajo" para a renglón seguido sostener que "las pruebas practicadas quedan desvirtuadas".

Es contradictorio porque si pretende que lo que sostiene en segundo lugar corresponde a la realidad, no es posible sostener la afirmación que hace primera¬mente.

Pero la gravedad ilícita del fallo cuestionado no radica sólo en la ausencia de motivación sino que amparada ilegalmente en el criterio del libre convencimiento rechaza una serie de testimonios uniformes, serios y responsivos que probaban la relación de trabajo, sino que acepta la presencia de un testigo mendaz, que se menciona en proveído de primera instancia como "perjura declaración" y contra lo demostrado por la presencia de un documento privado auténtico, porque efectiva¬mente el demandante en el proceso laboral aportó el acta de conciliación que se había celebrado ante la inspectora del trabajo entré demandante y demandado y en esta diligencia el demandado aceptó la existencia de la relación obrero patronal cuando expresó: "no estoy de acuerdo con las fechas de entrada y salida de ninguno de los demandantes, pero no las recuerdo, con el salario que ellos dicen tampoco estoy de acuerdo.... no estoy de acuerdo en pagarles nada de lo que ellos reclaman"; documen¬to que fue rechazado olímpicamente por la juez procesada al decir en la indagatoria, que no en la providencia prevaricadora, que no podía servir como prueba de la existencia de la relación de trabajo porque no estaba debidamente autenticado y aquí nuevamente da muestras de un desconocimiento flagrante del derecho en sus principios fundamentales, porque existiendo en la ley procesal laboral el principio de integración previamente citado era evidente que ha debido dar valor a dicho docu¬mento puesto que se ajustaba a las exigencias del Código de Procedimiento Civil que en su artículo dice que es documento auténtico al sostener: "es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1° ... 

2..

3° Si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, éste no lo tachó de falso oportuna¬mente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifesta¬ción contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

4"

La anterior norma es ratificada en el artículo 276 del mismo estatuto que contempla el reconocimiento implícito al sostener 'la parte que aporte al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.







Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3" del artículo 252'.

Las normas precedentemente transcritas no pueden ser más claras y han debido ser aplicadas por la procesada en el fallo cuestionado, puesto que el documento rechazado como medio probatorio por no estar debidamente autenticado, al tenor de la norma procesal civil, válida para el proceso laboral por el principio de integración, era un documento auténtico, pues había tenido reconocimiento implícito por el demandado, puesto que fue aportado al proceso laboral por el demandante, sin que la parte contra quien se opuso no lo tachó de falso oportunamente".

El desconocimiento e inaplicación de las normas mencionadas demuestran una vez más y de manera palpable la manifiesta contradicción de la decisión judicial con la ley existente y hace surgir claro el prevaricato en su aspecto material y subjetivo, para que pueda la Sala concluir que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y que por tanto debe confirmarse la decisión condenatoria dictada contra la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Girardot, a la pena principal de un año de prisión, como responsable del delito de prevaricato por acción por el que había sido llamado a juicio. Debe aclararse, sin embargo, que a la enjuiciada se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por reunirse a su favor las exigencias legales, y no la "libertad provisio¬nal" como equivocadamente lo afirmó el Tribunal en su fallo de primer grado, ya que en este último fenómeno es diverso del inicialmente mencionado y no procede una vez proferida la sentencia.

La decisión a que se llega en esta sentencia, debe lógicamente llevar a la compulsación de copias, para que si es del caso, se investigue penalmente a Manuel Ernesto Bojacá y a Luís Alfonso Barrera, a cuyo testimonio se refiere la sentencia de primera instancia como "perjura declaración" sin que tome las decisiones lógicas consecuentes.

En todo lo demás se confirmará la sentencia revisada por apelación.

Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVA:

CONFIRMAR la sentencia impugnada en integridad.

COMPÚLSENSE las copias para que si es del caso se investigue penalmente la conducta de Manuel Ernesto Bojacá y Luís Alfonso Barrera.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Guillermo Duque Ruiz, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Didirno Páez Velandia, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla]acorné, Lisandro Martínez Zúñiga, Edgar Saavedra Rojas.

Luís Guillermo Salazar. Otero Secretario









SALVAMENTO  de  VOTO

De acuerdo con la ley procesal, presento copia del Proyecto inicial elaborado por el suscrito por el cual se revocaba la condena contra la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas. Tal proyecto según la ley se tiene como Salvamento de voto.

Fecha, ul supra.

Lisandro Martínez Z. Magistrado

SEGUNDA INSTANCIA

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Magistrado ponente: doctor Lisandro Martínez Z.

Aprobada Acta número...

Bogotá,...

VISTOS:

Decide la Sala sobre la legalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas, juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de prevaricato por acción a la pena principal de un año de prisión y dispuso la suspensión condicional de la misma por el término de prueba de dos años; contra esta decisión el defensor de la funcionaria interpuso recurso de apelación y en relación con él se pronuncia la Corte.

HECHOS:

El 19 de noviembre de 1981, el menor adulto Bernardo Casilimas García, compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot con el fin de cumplir con la etapa de conciliación para reclamar del señor Manuel Ernesto Bojacá Acosta, las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil a órdenes de este último, desde el 13 de julio al 17 de octubre de 1981, devengando un salario semanal de $1.050.00, más el almuerzo y los gastos de transporte.

En esta diligencia no se llevó a acuerdo por cuanto el señor Bojacá Acosta: manifestó no estar conforme con las fechas de entrada y salida del trabajador, las: cuales no recordó; igualmente se mostró inconforme con el salario reclamado porque a Casilimas García "le ciaban $150.00 pesos diarios, más le daba el almuerzo y los pasajes".

Agotada esta primera etapa, el 28 de febrero de 1983, Bernardo Casilimas Suárez actuando como representante legal de su hijo Bernardo Casilimas García demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito cíe Girardot a cargo de la doctora Myrta Beatriz, Alarcón Rojas al ex-empleador Manuel Ernesto Bojacá Acosta para obtener el pago de las precitadas prestaciones.

Al contestar la demanda, Bojacá Acosta negó los hechos propuestos por la parte actora y atribuyó el vínculo laboral aducido por Bernardo Casilimas García a Luís Alfonso Barrera, un contratista independiente, debido a que el contrato de trabajo existió entre éstos y no con él.

Adelantado el trámite procesal, en audiencia pública los trabajadores del de¬mandado, Luís Alfonso Luna, Ornar Díaz Morales, Ornar Olarte Chávez, Augusto Espinosa, al igual que Bernardo Casilimas Suárez, padre del menor reclamante, quien también trabajó con Bojacá Acosta, declararon para afirmar que Casilimas García fue contratado por Bojacá para trabajar como ayudante de construcción y que al llegar como contratista para enchapar una piscina Luís Alfonso Barrera, el menor empezó a laborar con éste pero que Bojacá Acosta le siguió pagando el salario.

Luís Alfonso Barrera, en su testimonio afirma que él celebró un contrato verbal con Manuel Bojacá Acosta para enchapar una piscina, quien le dijo que se llevara al ayudante Casilimas García; que lo ocupó por diez semanas pagándole $1.050.00 pesos semanales, dinero este que se lo mandaba con Bojacá, el que además trasporta¬ba al trabajador y le suministraba el almuerzo; en conclusión, reconoce que en ese lapso el precitado menor trabajó como obrero suyo.

Con estas pruebas y una fotocopia sin autenticar del acta de conciliación, el Juzgado Laboral a cargo de la funcionaría acusada, el 27 de julio de 1983, pronunció fallo, absolvió al demandado y condenó en costas al actor; para tomar esta decisión la doctora Alarcón Rojas hizo la siguiente consideración: ".., En el expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas García y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luís Alfonso Barrera quien manifestó (fol. 24) que el señor Bernardo Casilimas García, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá...".

FUNDAMENTOS  DE LA  IMPUGNACIÓN:

El defensor de la funcionaría procesada impetra la revocatoria de la sentencia impugnada por considerar, que la doctora Alarcón Rojas fundamentó el fallo censu¬rado como ilegal en la libertad de convicción que autoriza el artículo 61 del C. de P.C., motivo por el cual le dio mayor credibilidad al testimonio de Luís Alfonso Barrera, pues al carecer de valor probatorio la fotocopia sin autenticar de la diligencia de conciliación, imperaba recurrir a los testimonios y a la conducta observada por las partes a lo largo del proceso, conforme lo dispone la lev procesal del trabajo. Igualmente afirma, que no es posible concluir que existió contrato de trabajo entre Casilimas García y Bojacá Acosta, por cuanto no se demostró en el proceso la fecha de iniciación y terminación del mismo y en estas condiciones imposible resulta exigir prestaciones por parte del trabajador; advierte finalmente, la falta de prueba para tasar el salario y la continuidad en la subordinación respecto a Bojacá Acosta por haber trabajado Casilimas García con Luís Alfonso Barrera, razón por la cual no quedaba otra alternativa que absolver al demandado.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en concepto que precede, solicita de la Sala se confirme la sentencia impugnada, toda vez, que el fallo cuestionado es abiertamente contrario a la ley.

Al igual que el Tribunal a quo, fundamenta su criterio en la fotocopia sin autenticar que la parte actora presentó con la demanda para probar el agotamiento de la etapa conciliatoria; le parece inexplicable que la juez acusada le haya dado credibilidad al testimonio de Luís Alfonso Barrera y concluye -afirmando, que al abstenerse las partes de proponer tacha de falsedad contra la precitada fotocopia esta pasó a ser documento auténtico y que al, reconocer Barrera ser el empleador de Bernardo Casilimas García debió dar aplicación a los artículos 145, del C.P.L., y 54 del C. de P. C., integrando la litis en contra de este contratista.





CONSIDERACIONES DE  LA CORTE:

1° La obligación de motivar. De conformidad con lo ordenado con la ley procesal laboral en los artículos 60 y 61, las sentencias proferidas por los jueces de esta jurisdicción deben ser debidamente motivados, lo cual significa, que impera precisar los hechos y las circunstancias que causaron el convencimiento del juzgador, quien no está sujeto a un sistema legal tarifario de pruebas.

2" La crítica probatoria. Esto implica que la ley no autoriza una especie de arbitrariedad en la valoración de las pruebas, ya que por mandato de la última norma precitada, ese juicio de convicción debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

3" El libre convencimiento. El libre convencimiento en consecuencia, no puede asimilarse a una forma amañada u oculta de decidir; de ser así carecería de sentido la exigencia de la ley al Juez para que motive la decisión. La prueba debe ser valorada explicándose los motivos por los cuales ofrece o no credibilidad; no debe confundirse el convencimiento racional que debe encontrar fundamento en las pruebas aportadas al proceso con la personalísima voluntad del juez desconocedora de la realidad probatoria.

Siendo éstos los parámetros que rigen las decisiones que deben tomar los jueces en materia laboral, debe concretarse la discrepancia de la Corte con la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, contra la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas por el delito de prevaricato por acción, -pues, el juicio de reproche para deducir su responsabilidad penal se ha fundamentado en premisas inciertas.

4" La extensión de las providencias. La motivación que exige la ley procesal no es sinónimo cíe extensión en las argumentaciones como equivocadamente lo enten¬dió la Corporación de instancia; cuestionar por ilegal la sentencia dictada por la Juez acusada con el criterio de que fue muy breve en la motivación, significa desvirtuar la naturaleza de este delito contra la administración pública, ya que este radica en el proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley de conformidad con la descripción típica que hace el artículo 149 del C.P. y no en la forma como se redacte la decisión; un fallo puede abundar en razones y citas y ser contrario a la ley. No existe ninguna norma que exija una determinada extensión a las providencias.

5" La tesis del caso a estudio. El punto de vista de la juez no puede considerarse como carente de respaldo probatorio; acepta un número plural de testigos que sostienen la existencia de un contrato de trabajo entre Casilimas García y Bojacá, más descarta su credibilidad frente a la afirmación de Luís Alfonso Barrera, quien fue enfático en reconocer que Casilimas trabajó bajo sus órdenes y no bajo las del demandado Bojacá Acosta. Esto es, que ante dos hipótesis, la una respaldada en un número plural de declarantes y la otra en uno solo, optó por esta última. En abstracto la crítica probatoria acepta estas posibilidades.

6° El testimonio singular. El plural número de testigos aportados por el trabaja¬dor reclamante en contra posición con el del contratista Barrera, no es pues argumen¬to para censurar la apreciación probatoria que hizo la funcionada; un principio universalmente admitido en el derecho probatorio insiste en que al juzgador no le debe interesar el número de pruebas sino su calidad; "los testigos no se cuentan, se pesan", sostiene un adagio jurídico. En materia laboral la prueba debe sopesarse con "las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes" y en este proceso no se ha desvirtuado la afirmación de la doctora Alarcón en el sentido de que evidentemente Luís Alfonso Barrera en el proceso laboral aceptó ser el patrón de Casilimas; este hecho aunado a la falta de precisión de los testigos trabajadores respecto a la celebración del contrato de trabajo entre el demandante y Bojacá Acosta o entre aquél y Luís Alfonso Barrera, pues todo se remitió a concretar la labor material que efectuó su compañero de labores, llevaron a la Juez a valorar la prueba en la forma en que lo hizo.

7° La jurisprudencia laboral. Como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte al tratar el punto de la libre apreciación de la prueba, "... los jueces de las instancias al evaluar las pruebas pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surge de otras, sin que el simple hecho de esta escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria..." (Sentencia de abril 22 de 1977).

Y ese que en esto consiste el proceso de valoración probatoria, en apreciar el conjunto de pruebas para concluir a cuáles se les da mayor credibilidad; de lo contrario sobraría el juicio decisorio que debe tomar el juez; la funcionaría acusada valoró el complejo probatorio y ante la enfática afirmación del contratista Luís Alfonso Barrera, no desconoció las pretensiones del trabajador Casilimas García, sino que dejó abierta la vía para que se iniciara la acción contra quien debía hacerse.

8" Valoración de las fotocopias. Afirmar como lo hizo el Tribunal, que la doctora Alarcón Rojas debió tener en cuenta la fotocopia sin autenticar de la diligencia conciliatoria o como lo expresa el Procurador Delegado en lo Penal, que por no ser tachada de falsa pasó a ser documento público auténtico, corresponde a un juicio de personalísima interpretación que no pueda servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria; como lo ha afirmado la Sala de Casación Civil de la Corte en decisión de enero 18 de 1982, con ponencia del doctor Alberto Ospina Botero: "... cuando se trata de copia por reproducción mecánica, ésta debe estar revestida de autenticación ante notario o juez previo el respectivo cotejo, o sea, con sujeción a los artículos 253, 254 y 252-3, del Código de Procedimiento Civil";por tanto, no puede imputársele a la Juez el hecho de no haber valorado la fotocopia que adjuntó la parte actora a la demanda.

9° La omisión de la consulta. Podría endilgarse como incriminante contra la procesada, la circunstancia de haber omitido ordenar consultar la providencia censu¬rada; sin embargo, por ser una decisión de única instancia no procede contra ella el recurso de apelación ni el grado de jurisdicción denominado consulta.

10. El llamado reenvió procesal. Equivocado resulta el criterio del señor Procu¬rador Delegado, al criticar la conducta de la Juez por no haber aplicado el artículo 54 del C de P.C. por vía de remisión en cumplimiento del artículo 145 del C. de P.C., toda vez que este procedimiento se rige bajo un principio básico romo es el de que la integración procesal no vaya contra la naturaleza misma del juicio laboral, lo cual hace inaplicable en estos casos la omisión que censura el colaborador fiscal.

11. La decisión. Con fundamento en estas premisas necesario es concluir, que la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas en calidad de Juez Laboral del Circuito de Girardot, no actuó contra derecho; ejerció su forma muy somera por cierto la facultad de analizar la prueba, más ello no significa necesariamente que haya prevaricado. Optó dentro de la libertad de apreciación probatoria por una tesis numéricamente menos respaldada que otra; pero tal hipótesis es resultante del llamado libre convenci¬miento del juez importado de países mejor conformados cultural y jurídicamente que el nuestro. Si alguna exageración se ha cometido aquí, sería atribuible al transplante a nuestro medio de tal institución.

Por lo demás, la premisa fáctica aceptada por la providencia objeto del proceso, concluye en sostener que el legitimado para responder pasivamente no era del demandado Bojacá, sino Barrera; ello hacía innecesario un mayor examen de la prueba testimonial, pues el planteamiento era sustancial respecto a si había o no contrato de trabajo con el demandado. Tratábase pues, esencialmente de un proble¬ma legitimatio ad-causa pasiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVOCAR la sentencia objeto de impugnación; en consecuencia, ABSUELVE a la doctora Myrta Beatriz Alarcón Rojas en calidad de Juez Laboral del Circuito de Girardot, de los cargos por los cuales se adelantó este proceso.

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