Sentencia C-124/11
Referencia: expediente D-8217
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Actor: Klaus Andrés Prieto Lozada
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Klaus Andrés Prieto Lozada solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral segundo, literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta acción, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.
Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el enunciado normativo acusado es contrario a de los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución. Para sustentar esta conclusión expresa los argumentos siguientes:
3.1. Encuentra el actor que la norma acusada desconoce el artículo 29 C.P., en tanto establece la eliminación de la objeción del dictamen pericial por error grave, instrumento destinado a la contradicción de las pruebas que hacen parte del derecho de defensa y del debido proceso, y que existía durante la vigencia de la legislación procesal civil anterior. Si se parte de considerar que el derecho al debido proceso tiene carácter fundamental y debe garantizarse en todos los procedimientos, la eliminación en comento atenta contra aspectos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que impide la contradicción del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales interesados en ello. En efecto, para el accionante es imprescindible que los intervinientes en dichos procesos puedan tanto conocer una medida, prueba o procedimiento que los afecte, como controvertirla. De no concurrir esa oportunidad, se negarían garantías constitucionales mínimas que hacen compatible al procedimiento judicial con el derecho al debido proceso.
El demandante recurre a la jurisprudencia de esta Corporación[1], con el fin de señalar que el derecho al debido proceso es un límite a la libertad de configuración legislativa en la regulación de los procedimientos. Igualmente, concurre a este grupo de limitaciones la eficacia de los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la Carta, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales prerrogativas, analizadas en el marco del asunto objeto de estudio, llevan a concluir que la facultad de controvertir pruebas es un componente propio del derecho al debido proceso. Sobre este particular, el actor refiere al derecho a controvertir pruebas y explica cuál es la naturaleza de la objeción por error grave del dictamen pericial, resaltando su importancia en el desarrollo de todo proceso. Dentro de esta argumentación resalta que la etapa de aclaración y complementación del peritazgo, regulado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no es sucedáneo del procedimiento eliminado por la reforma demandada. Ello debido a que en la hipótesis que el dictamen incurra en error grave, el único remedio procesal es la objeción del mismo, que permite la contradicción real de la experticia, mediante la presentación de los argumentos correspondientes, la solicitud y práctica de nuevas pruebas y la intervención de un nuevo perito.
3.2. En lo que respecta al desconocimiento de los artículos 2º y 228 C.P., el demandante señala que aunque el objetivo de la norma es el logro de la descongestión judicial, lo que sería constitucionalmente legítimo prima facie, no puede llegarse al extremo de considerar que por el interés de dar impulso al desarrollo de los procesos se eliminen de forma irracional y desproporcionada etapas del proceso necesarias y urgentes para la protección de los derechos de las partes intervinientes. Ello en la medida en que con la modificación de la norma impugnada se daría mayor preponderancia a la eficacia del procedimiento que a la primacía del derecho sustancial, contrariándose de ese modo el mandato constitucional.
3.3. Por último, a manera de síntesis de los cargos planteados, el actor efectúa un análisis particular de la previsión acusada, con base en el cual concluye que (i) la norma acusada desborda el límite constitucional de la libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; (ii) con la eliminación de objetar por error grave un dictamen, se deja a las partes intervinientes sin la posibilidad procesal de controvertir dicha experticia, afectándose con ello los derechos de contradicción y defensa; (iii) la medida cuestionada no es idónea para lograr el fin que pretenden, sino que antes bien ocasionará que los procesos tarden, en tanto la negación de tal contradicción de prueba llevará a las partes a interponer acciones de tutela para proteger su derecho a la defensa, hipótesis que confirma el carácter desproporcionado e irracional en que la norma acusada afecta los derechos mencionados; (iv) luego de realizar un paralelo entre la anterior normatividad y la vigente, el ciudadano Prieto Lozada concluye que la Ley 1395 de 2010, ahorra un termino de diez días, que era usado para que el nuevo perito presentara un nuevo concepto como resultado de la objeción grave, agilización del procedimiento que no se compadece con la violación del derecho de defensa de las partes interesadas en la controversia del dictamen.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia
A través de apoderada especial, el Ministerio de Interior y de Justicia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Para ello, afirma que la jurisprudencia constitucional explica cómo el hecho que el legislador establezca que el dictamen pericial no es objetable, no significa que el mismo no pueda ser controvertido conforme al procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Ministerio refiere a las sentencias C-684/96 y C-876/05, en las que la Corte concluyó que reglas del procedimiento civil que determinan la improcedencia de la objeción del dictamen pericial no son per se contrarias al derecho al debido proceso, a condición que existan otros mecanismos que, como el mencionado, permitan la contradicción de la experticia.
Con base en lo anterior, el Ministerio solicita que en el estudio de constitucionalidad del aparte demandado se aplique lo dispuesto en las providencias referenciadas, ya que son disposiciones similares, por lo que caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en dichas oportunidades.
Adicionalmente, señala el Ministerio que para el asunto analizado no debía perderse de vista que el artículo del que hace parte la expresión acusada, permite de manera expresa que en la audiencia del proceso verbal el juez, al decretar y practicar las pruebas, deba (i) escuchar al perito designado por el mismo; (ii) interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y fundamentos del dictamen; y (iii) permitirle a las partes controvertirlo. En ese sentido, el legislador ha previsto las etapas procesales necesarias para que las partes interesadas ejerzan sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado medio de prueba. Estas funciones, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia C-830/02, se enmarcan dentro de un criterio más amplio, según el cual el juez ejerce la función de dirección del proceso, por lo que debe asegurar que el dictamen decretado y practicado por él mismo, en desarrollo del principio de inmediación, tenga la suficiente seriedad e idoneidad, de modo que sirva para los fines probatorios del caso.
4.2 Consejo Superior de la Judicatura
La coordinadora de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial, órgano dependiente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del aparte demandado. Señala que la Ley 1395/10 tiene como fin principal introducir de manera gradual la oralidad procesal en materia civil, a efectos de lograr que el trámite sea mucho más ágil y eficaz. En cumplimiento de esa finalidad, la norma acusada apunta a eliminar trámites innecesarios al interior de la audiencia referida, tal como la objeción al dictamen pericial, manteniéndose la posibilidad de controvertirlo a través de los mecanismos de aclaración y complementación. En este orden de ideas, el interviniente comprende la objeción como la posibilidad de oponerse al dictamen, para posteriormente correr traslado y proceder a sustentar dicha oposición. Por ende, la reforma introducida suprime la etapa previa a la contradicción y no el momento procesal en que las partes pueden oponerse a la experticia. Así, la demanda está fundada en la indebida confusión entre la objeción del dictamen y la oposición al mismo.
4.3. Universidad Libre
En documento suscrito por los docentes Francisco Edilberto Mora Quiñonez y Fernando Badillo Abril adscritos al Área de Derecho Procesal la Facultad de Derecho, la Universidad Libre solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Para ello, parten de señalar que la norma acusada debe ser integrada por la Corte con la totalidad del artículo 25 de la Ley 1395/10, pues ese precepto conforma una unidad inescindible, en tanto sus distintos contenidos regulan la institución de contradicción y objeción del dictamen pericial en juicios civiles, sus causales, su trámite, procedencia y resolución. De este modo los docentes proponen integrar la proposición jurídica completa del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con otras normas que regulan la materia, como el artículo 238 ejusdem, el artículo 44 de la Ley 1395/10 y la Ley 721/01.
A partir de esta premisa, los intervinientes indican que el cargo propuesto se funda en una interpretación inadecuada de la institución jurídica analizada. En contrario, afirman que del texto acusado se desprende la regulación del trámite y contenido de la audiencia concentrada del proceso verbal, tratándose de la prueba pericial y su contradicción, bajo dos supuestos diferentes con dos consecuencias igualmente diversas: Una primera eventualidad se ubica en literal a) del numero segundo del artículo 25 de la ley 1395 de 2010 referida al dictamen pericial, rendido por el perito inicialmente designado en el proceso, o por el que lo ha reemplazado, supuesto en que el legislador permitió a las partes la contradicción apenas sobre los fundamentos del dictamen y prohibió por medio de aparte acusado la formulación de objeciones. El segundo supuesto no cuenta con ninguna prohibición en la objeción del peritazgo, por lo que debe someterse al artículo 238 C.P.C. y se presenta en el literal b) de la norma acusada, en el cual el juez habrá de interrogar a quienes rindieron los experticios aportados por las partes y hubieren sido citados a la audiencia, sea de oficio o petición de estas.
Posteriormente, los docentes citan los precedentes en los que esta Corporación revisó la constitucionalidad de los artículos 516 C.P.C. y 52 de la Ley 794 de 2003, que en su criterio cuentan con el mismo problema jurídico de la norma demandada, por lo que sus reglas jurisprudenciales resultarían aplicables al presente asunto. No obstante, los intervinientes sostienen que esa conclusión no sería predicable del caso planteado por el artículo 44 de la Ley 1395/10 porque la prueba genética a la que refiere dicha norma, es dirimente para acreditar la paternidad, por lo que es imprescindible contar con la posibilidad de objetar esa experticia en particular. Por ende, se requiere declarar la exequibilidad condicionada del precepto en este caso específico, en el entendido que la imposibilidad de objeción “aplica para el dictamen pericial rendido en el juicio, por parte del perito designado por el juez, sin perjuicio de un lado, que el funcionario jurisdiccional en todo caso deba apreciar el experticio de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, descartando por completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado del mismo; y de otro; que las partes en la iniciativa propia que hoy garantiza el legislador, accedan a los dictámenes periciales extra-proceso que han de servir como medio aprobatorio en el respectivo juicio, en cuyo caso la contradicción y objeción plenas se regirán por lo dispuesto en el articulo 238 C.P.C.;|| Y que la inobjetabilidad del dictamen pericial rendido en juicio, por parte del perito designado por el juez, no será aplicable en ningún proceso de filiación y/o de paternidad o maternidad sea cual fuere su naturaleza, para aplicar lo establecido en el articulo 238 C.P.C.”
4.4. Universidad de Ibagué
El profesor Álvaro González Murcia, decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. Advierte que la constitucionalidad del precepto se explica en la búsqueda de objetivos constitucionalmente legítimos, en especial la celeridad, a través del juicio oral, de los distintos procedimientos judiciales. Según la Universidad, con fundamento en lo anterior se expide la norma demanda, puesto que busca simplificar los trámites de los procesos judiciales, y lograr la efectividad del proceso oral, con lo cual de manera razonable y proporcionada se materializan los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes facultades, dirigidas a garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes. En esta lógica, el interviniente concuerda con los anteriores en el sentido que de una lectura adecuada de la norma acusada se desprende que la contradicción del dictamen no ha sido eliminada, sino que varió el modo de controvertirlo.
4.5. Universidad Nacional de Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Con base en la jurisprudencia de la Corte[2] el interviniente concluye que la libertad de configuración legislativa incorpora la potestad de instituir o derogar las actuaciones dentro de los heterogéneos procedimientos judiciales, como sucede en el caso de la exclusión de la objeción por error grave al dictamen pericial en el trámite verbal.
La Universidad afirma que no se evidencia una intromisión por parte del legislador en el derecho del debido proceso y de defensa, en razón a que los mismos pueden ser ejercidos a través de otras figuras procesales que permiten una efectiva protección de los mismos, impidiendo que se vean desnaturalizados. En efecto, estas acciones pueden llevarse a cabo a través de la complementación o aclaración del dictamen, los alegatos o la impugnación de que trata el artículo 238 C.P.C. Adicionalmente, la posible restricción de los derechos citados se da en pro de la celeridad de los procesos judiciales, la cual, del mismo modo, facilita que estos derechos se satisfagan con prontitud, antes de producirse daños irreparables a los individuos en sus legítimos intereses. Por último, en los eventos en los que, por el objeto del dictamen pericial, este no constituye un mecanismo probatorio en si mismo considerado, no se estaría ante la imposibilidad de contradecir una prueba propiamente dicha.
4.6. Universidad de los Andes
El profesor Horacio Cruz Tejada, director del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada.
Para sustentar su posición, inicia por señalar que la norma demandada no desconoce los principios del derecho al debido proceso y de la contradicción de la prueba. Resalta que uno de los propósitos de la Ley 1395/10 fue fortalecer la oralidad y unificar los procedimientos. En ese orden de ideas, es imperioso que el debate procesal se surta en audiencias concentradas y que se agote el objeto de las mismas, sin que se produzca el aplazamiento o suspensión sin haber culminado las actividades para lo cual fueron convocadas.
La forma de impugnación del dictamen pericial consagrada en el artículo 238 del C.P.C., está diseñada para un proceso en el que predomina la escritura, pero no para la oralidad como el que dispone la Ley 1395 de 2010. Por ende, resulta necesario replantear la manera como se ejerce el derecho de contradicción de las pruebas. La disposición demandada prevé que en la audiencia del proceso verbal, el juez y las partes oirán al perito y lo interrogarán bajo juramento acerca de la idoneidad y de los fundamentos del dictamen. Así, las partes podrán ejercer el derecho de contradicción de la prueba, a través del interrogatorio que se le formule al perito. En ese orden de ideas, la oportunidad para solicitar complementación o aclaración, o identificar que el dictamen adolece de un error grave, es el interrogatorio que se le hace al perito en audiencia, por lo cual queda incólume el derecho de contradicción. Por último, recuerda que la Corte, en la sentencia C-684/96, determinó que con la restricción para objetar el dictamen pericial que se ordena para justipreciar el interés para recurrir en casación, no se viola el derecho de contradicción de prueba, en la medida en que tal derecho se materializa en otros actos, como los antes descritos.
4.7. Universidad del Rosario
El profesor Gabriel Hernández Villareal, director de la Especialización de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta Universidad, expuso sus argumentos sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Antes de iniciar el estudio de fondo de la norma demanda, el interviniente explica cómo el legislador cuenta con una razonable libertad para configurar las estructuras de los procesos judiciales, conferida por la cláusula general de competencia previstas en los artículos 1º y 2º de la Carta Política. De tal modo, al estudiar la norma demandada debe aplicarse el test de razonabilidad en sentido débil, ya que esta es una competencia especifica definida por la Constitución al legislador y por consiguiente la declaratoria de inexequibilidad de la norma solo si el fin que se persigue está prohibido por la Corte o si el medio utilizado no es adecuado o idóneo para obtener dicho objetivo.
Al igual que los demás intervinientes, la Universidad señala que la censura del actor se origina en un error de interpretación de la norma acusada. Ello en tanto el artículo 25 de la Ley 1395/10 no constituye una supresión del derecho de contradicción al dictamen pericial. Por el contrario, el texto de la norma busca hacer compatible al dictamen pericial con el proceso oral, mediante un mecanismo que permite su cuestionamiento en el marco de la audiencia, con la concurrencia de las partes y a través de poderes oficiosos para el juez.
4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Cesáreo Rocha Ochoa, miembro y representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita la declaratoria de la inexequibilidad parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. Indica que el sistema probatorio Colombiano está levantado sobre los principios de contradicción y publicidad de la prueba y, en el caso específico del dictamen pericial, los jueces no pueden darle a una prueba el mérito de convicción si ella ha nacido a la vida jurídica ajena al principio de contradicción y publicidad de la prueba. Por lo tanto, el valor probatorio de la experticia depende de la compatibilidad con dichos principios. Como la norma acusada elimina la etapa procesal para ello, contraría la Carta Política, en especial el derecho al debido proceso. Sobre el particular prevé que ese derecho implica la existencia de unas garantías mínimas con las cuales cuenta el ciudadano y las partes, que constituyen un límite a la libertad configurativa del legislador para crear, modificar los procesos y actuaciones judiciales entre las que se encuentran presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
4.9. Intervenciones ciudadanas.
4.9.1. Los ciudadanos Sandra Patricia Achury Urquijo, Jesús David Díaz Campos, Patricia Mora Apolinar y Kelly Johana Marín presentaron escrito con el fin de coadyuvar la demanda. Exponen para ello similares argumentos a los previstos en el libelo. Agregan que la norma acusada viola el principio a la igualdad, pues no se entiende cómo unas pruebas puedan ser controvertidas y otras no, lo cual implica para las partes un desequilibrio jurídico frente al debate probatorio.
4.9.2. Diana Carolina Campos Tovar, interviene como ciudadana y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma. De manera preliminar requiere a la Corte adoptar un fallo inhibitorio, en tanto la demanda se funda en la simple inconformidad del actor con la reforma introducida por la Ley 1395/10, más no plantea un problema jurídico constitucional verificable.
En cuanto a los argumentos para la decisión de fondo, la interviniente expresa similares razones a las utilizadas por los demás intervinientes, en el sentido que la actual normatividad prevé instrumentos para la contradicción del dictamen pericial, enmarcados en el propósito de celeridad de la audiencia.
4.9.3. Miguel Enrique Rojas Gómez, interviene como ciudadano y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello reitera el argumento de la ausencia de afectación de los derechos de contradicción y defensa, en razón de la previsión de instrumentos procesales que permiten ejercer esas prerrogativas frente al dictamen pericial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación, mediante concepto 5026 de octubre 6 de 2010, solicitó la inexequibilidad de la expresión acusada.
En criterio del Ministerio Público, el dictamen pericial tiene como fin suplir las carencias cognitivas del juzgador y de los abogados respecto de ciertas materias que no son propias de su oficio. En ese sentido, se está ante un déficit de protección de los derechos de contradicción y defensa, en tanto es plenamente factible que, a pesar de la existencia de un yerro, no sea advertido instantáneamente durante la audiencia, lo que afectaría tanto la aptitud probatoria del dictamen como los citados derechos.
Para el Procurador General, “… suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de otros expertos puedan señalar en éste errores graves, que son los únicos que pueden justificar la objeción, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-876 de 2005, afecta su derecho de defensa y el principio de debido proceso. || Esta afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definición del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión errónea de un perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a creer en la opinión del perito si ella es errónea. || La expresión demandada vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y también el principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable propósito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen erróneo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial en un proceso.”
Adicionalmente el Ministerio Publico, fundado esencialmente en las consideraciones de la sentencia C-1195/01, estima que la expresión demandada es contraria el derecho de acceso a la justicia. Ello debido a que la garantía del mismo no se logra solo con la simple consagración formal de recursos y procedimientos, sino requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces que cumplan con la observancia de la garantía del debido proceso para las partes, y con el fin de poner fin a las controversias planteadas. Este objetivo no se cumple en razón de la incertidumbre que genera la imposibilidad de objetar el dictamen pericial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una norma con fuerza de ley de la República, en este caso, la Ley 1395 de 2010.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El actor considera que la expresión acusada, la cual prevé que contra el dictamen pericial producido en el marco de un proceso verbal, no procede en ningún caso la objeción, es contrario al derecho al debido proceso, en sus componentes de los derechos a la contradicción y a la defensa. Ello en el entendido que esa reforma legal, que elimina una etapa procesal prevista en la legislación anterior, priva a las partes de la herramienta imprescindible para cuestionar la experticia cuando ella incurre en error grave, el cual no puede ser, en criterio del actor, cuestionado mediante otros mecanismos, como la solicitud de complementación o aclaración del dictamen.
La mayoría de los intervinientes indican que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto acusado. Para ello, señalan que la norma no configura un exceso en la amplia potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales en tanto, contrario a como lo expone el demandante, sí se conservan dentro del proceso verbal instancias para el cuestionamiento del dictamen pericial. Estos procedimientos refieren a la complementación y aclaración del mismo, al igual que la actividad del juez que, en su condición de director del proceso, es habilitado para efectuar distintas acciones dirigidas a garantizar la idoneidad de la experticia. Del mismo modo, la medida legislativa acusada busca satisfacer un fin constitucional legítimo, como es el logro de la celeridad en los procedimientos judiciales.
Adicionalmente, uno de los intervinientes pide que se profiera un fallo condicionado, que además de exigir que dicho control judicial se haga efectivo, excluya de la prohibición de objeción a los dictámenes de comprobación genética, ordenados en los procesos de declaración de paternidad.
Un grupo minoritario de intervinientes, al igual que el Procurador General, sostiene que la norma acusada contraviene la Constitución. Para ello, además de reiterar el argumento central de la demanda, señalan que la limitación impuesta por ese precepto es incompatible con el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello debido a que la comprensión de esa garantía ha tenido la jurisprudencia constitucional incorpora la necesidad de contar con procedimientos judiciales idóneos, que permitan el ejercicio pleno de las garantías constitucionales de las partes, entre ellas la de contradecir las pruebas practicadas en dichos trámites.
3. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Pleno de la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho al debido proceso, en especial las garantías constitucionales de defensa y contradicción, la norma legal que impide objetar el dictamen pericial, para el caso del proceso verbal de mayor y menor cuantía?
Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología. A manera de asunto preliminar, la Corte dará respuesta a los cuestionamientos hechos por los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda y la necesidad de efectuar ex officio la integración de unidad normativa. Resueltos estos tópicos la Sala, en primer lugar, hará una breve exposición acerca de las reglas jurisprudenciales sobre los límites de la amplia facultad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. En segundo término, se detendrá en las particularidades del dictamen pericial, en su doble condición de prueba judicial y mecanismo técnico de apoyo a la decisión. En este apartado, también se hará referencia a los precedentes de esta Corporación que han estudiado normas legales que prevén exclusiones a la objeción de la experticia. Luego, explicará el contenido y alcance de la norma demandada, al igual que su papel en el marco de la reforma a los procedimientos judiciales adelantada por la Ley 1395/10. A partir de estos elementos, en cuarto lugar, se procederá a resolver el cargo propuesto por el ciudadano Prieto Lozada.
Asunto preliminar: Admisibilidad de la demanda y conformación de proposición jurídica completa
4. Una de las intervinientes estima que en el presente caso se está ante una demanda inepta. Esto debido a que la censura planteada por el actor no se basa en una acusación de raigambre constitucional contra el precepto acusado, sino que está fundada en un desacuerdo genérico con los objetivos de la Ley 1395/10, más no una acusación concreta contra el apartado mencionado.
La Corte se opone a esta consideración y, antes bien, advierte que los argumentos planteados por el ciudadano Prieto Lozada configuran un problema jurídico constitucional verificable. En efecto, el actor busca demostrar que la reforma legal que eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial producido durante el proceso verbal, afecta los derechos de contradicción y defensa. Este asunto, lejos de manifestar el mencionado desacuerdo genérico, es un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Así ha sido entendido por los intervinientes y el Ministerio Público, quienes adoptaron disímiles posturas, todas ellas sustantivas, sobre el problema jurídico planteado. En este orden de ideas, concurren los presupuestos para que la Sala adopte un fallo de fondo.
5. Otro de las intervinientes sostiene que la Corte, como paso previo a la adopción de la sentencia, debe integrar la unidad normativa con otros preceptos de la Ley 1395/10, al igual que con otras normas sobre procedimiento civil que, a su juicio, conforman una “unidad inescindible” con el precepto acusado.
Sobre el particular, la Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[3]. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integración de la unidad normativa.[4] El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integración, la decisión que adopte la Corte resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho vínculo se predica de una norma prima facie inconstitucional.
Para el caso planteado, se tiene que la expresión acusada señala que en la audiencia dentro del proceso verbal de mayor o menor cuantía “en ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.” A pesar de su brevedad, esa disposición contiene una regla de procedimiento civil definida, que impone una excepción al trámite general de la contradicción del dictamen pericial, regulado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se está ante una proposición jurídica completa, por lo que no es procedente la primera causal de integración de la unidad normativa.
En cuanto a la segunda causa, no encuentra la Corte que deba extenderse el cargo a otros contenidos normativos. Nótese como el cargo planteado por el actor se concentra en una etapa particular dentro de la audiencia del proceso verbal, por lo que la decisión que se adopte debe concentrarse en esa problemática particular. De igual modo, no se advierte que ese trámite específico esté regulado por otros preceptos distintos al demandado, lo que confirma la impertinencia de la integración normativa. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud realizada por el interviniente, en realidad, está basada en las controversias interpretativas que la decisión de la Corte pudiera derivar respecto de otros preceptos. Es por ello que requiere a la Sala para adoptar un extenso condicionamiento, que busca solucionar de antemano tales posibles problemáticas. Sin embargo, no puede perderse de vista que la resolución de controversias de esa naturaleza es ajena prima facie al control abstracto de constitucionalidad, encuadrándose dentro de la competencia de los funcionarios judiciales, al momento de aplicar la norma de procedimiento. Nótese que el interviniente plantea algunas hipótesis hermenéuticas que advierte inconvenientes, más no hace una distinción entre interpretaciones conformes y contrarias a la Constitución, dicotomía que precede a toda forma de fallo modulado o interpretativo. Por ende, no es admisible la solicitud de integración de unidad normativa antes descrita.
Resueltos los asuntos preliminares expuestos, pasa la Corte a resolver de fondo el cargo propuesto, de acuerdo con la metodología señalada en precedencia.
Límites constitucionalmente admisibles al amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6. Del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales. Esto es así en tanto la Carta Política no prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al Congreso, legitimado en el principio democrático representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere más convenientes.
Sin embargo, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos. El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular. Así, en relación con los segundos, no resultarán admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C.P.).
El segundo grupo de restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Sobre el particular, la Corte expresó en la sentencia C-428/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que “[c]omo lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos antes las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.”[5]
Finalmente, el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas otras.
En suma, el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”[6]
7. Como se observa, las limitaciones aplicables a la amplia potestad legislativa de configuración de los procedimientos judiciales son concurrentes e integran distintos postulados constitucionales. Ello implica que haya situaciones en que dicha exigibilidad simultánea no resulte uniforme, sino que, antes bien, se generen tensiones entre distintos principios, derechos y valores que interesan al trámite judicial. Una de las tensiones más recurrentes, que precisamente interesa a la presente sentencia, es la que se encuentra entre la celeridad y oportunidad del proceso judicial y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. En efecto, es usual que las reformas legales que busquen disminuir la duración de los procedimientos judiciales apelen a la reducción de términos judiciales o, inclusive, a la eliminación de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir las pruebas, los alegatos y las decisiones que se adopten en el trámite. En estos casos, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que limitaciones, proporcionadas y razonables, a las oportunidades de contradicción y defensa, no se oponen prima facie a la Constitución, cuando estas están enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. No obstante, tales restricciones a la oportunidad y/o duración de los términos para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa no pueden ser de una entidad tal que se muestren incompatibles con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Esta es la materia estudiada por la Corte en la sentencia C-648/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analizó algunos apartados del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, que preveían las causales en que la decisión judicial podía notificarse al apoderado del interno en establecimiento carcelario, de manera supletoria. En esa oportunidad se previó que “…[a]lgunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. || En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P. art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.”[7]
Similares consideraciones fueron realizadas en la sentencia C-475/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese fallo se estudiaron algunos preceptos del Decreto 2700/91, que limitaban la posibilidad de conocer el expediente por parte del interesado durante la etapa de investigación preliminar, hasta la rendición de versión libre o indagatoria. Para la Corte, una limitación de este tipo era compatible con la Constitución, pues no afectaba el núcleo esencial de los derechos de contradicción y defensa. A fin de sustentar esta conclusión, expresó entre otros argumentos, como “… si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. || En síntesis, como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.”
8. Según lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto así lo establece la cláusula general de competencia para la producción normativa (Art. 150-1 C.P.) y, a su vez, la Carta Política no prevé una fórmula particular de proceso; (ii) existen, empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines constitucionales de la administración de justicia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe garantizar la regulación de los procedimientos judiciales entren en tensión, como sucede con el derecho de contradicción y defensa frente a la necesidad de contar con procesos sin dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha considerado admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de defensa, no hacen nugatorias tales garantías.
La naturaleza jurídica del dictamen pericial y su contradicción
9. La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.”[8]
A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.”
10. Habida cuenta el problema jurídico del presente proceso, interesa a la Corte detenerse en las fórmulas de contradicción y, de manera más amplia, de control del dictamen pericial en el proceso civil. Como se ha señalado, la faceta de medio de prueba del dictamen pericial exige que el mismo sea puesto a consideración de las partes, con el fin que se pronuncien sobre su contenido. Así, a partir de las consideraciones legales y jurisprudenciales que se expresarán a continuación, la Sala advierte tres planos diferenciados de control del dictamen pericial, a saber, (i) la solicitud de complementación o aclaración; (ii) la objeción del dictamen por error grave; y (iii) el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba.
10.1. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil prevé que rendido el dictamen por parte del perito, debe rendírsele traslado a las partes por el término de tres días, con el fin que manifiesten si debe ser aclarado o complementado, o para objetarlo por error grave. Para el caso de la aclaración o adición del dictamen, se confiere al juez la potestad de determinar su conveniencia y, de aceptarlos, impartirá el trámite correspondiente.
La aclaración o complementación del dictamen pericial, como se infiere de la misma expresión gramatical, buscan que los peritos adicionen la experticia frente a omisiones en que hubieren incurrido en el objeto de prueba, o bien resuelvan aspectos contradictorios u oscuros del mismo. En ese sentido, las facultades procesales mencionadas buscan garantizar el derecho de contradicción de las partes, de manera tal que puedan cuestionar a los peritos sobre el contenido y resultados del dictamen. A su vez, es una oportunidad para que los peritos presenten una nueva experticia, que responda a los interrogantes planteados por las partes. Se trata, en últimas, de un control de la prueba en sede judicial, a través de un procedimiento reglado, el cual tiene como bases (i) la previsión de oportunidades e instancias para que las partes conozcan el contenido del dictamen; y (ii) la disposición de herramientas para que las partes logren cuestionar aspectos sustantivos de la prueba.
Así, el resultado de este trámite es la recomposición del dictamen por un nuevo, que supere las falencias acreditadas por las partes. Sobre el particular, ha previsto la Corte que “…la explicación, ampliación o aclaración de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisión de los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificación o rectificación del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo peritaje. De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una extensión del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como fin la cualificación procesal de la información suministrada a través del dictamen[9].”[10]
10.2. El mismo artículo 238 C.P.C. señala que, además de la complementación u aclaración, también existe la posibilidad que las partes aleguen la objeción del dictamen por error grave. En este caso se está ante un procedimiento sometido a mayores estándares que el de la adición u aclaración, pues debe formularse por escrito de la parte objetante, del cual se corre traslado a las demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre la objeción. Además, la objeción cuenta con un periodo probatorio particular, en el que se practican tanto las pruebas solicitadas por la parte objetante, como las que el juez estime pertinentes. En este aspecto, la ley procesal llega incluso a permitir que las partes sean asesoradas por expertos, quienes presentarán informes que conformarán sus alegaciones respectivas. La objeción implica, del mismo modo, que los peritos presenten un nuevo dictamen el cual, como es natural, no puede ser objetado. Luego de culminada esa etapa probatoria y presentados los alegatos del caso, la objeción se resolverá bien en sentencia, cuando el dictamen se haya practicado en el marco de un proceso principal, o bien en el auto que decide el trámite incidental dentro del cual se hubiere solicitado la prueba pericial.
La naturaleza agravada del trámite de objeción del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este tópico cómo “…(...), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (...) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (...)”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto sept. 8/93, Exp. 3446. M.P. Carlos Esteban Jaramillo S.).
Como se observa, aunque la adición y complementación del dictamen, y su objeción por error grave, difieren en razón de la entidad de los defectos alegados contra el dictamen, comparten la consecuencia jurídica de obligar a que se presente una nueva experticia. En el primer caso, se trata de una extensión del trabajo de los peritos, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la forma de modificación al dictamen primigenio. En el segundo evento, el nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba dirimente para acreditar la pertinencia de la objeción planteada por los interesados.
10.3. Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso. En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones.
Existe, en este orden de ideas, un deber judicial de valoración autónoma del dictamen pericial, el cual no se agota con su evaluación a través de los mecanismos de aclaración, adición y objeción antes descritos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado[11] que “… la peritación únicamente “es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.”[12]
Antes bien, el mismo alto tribunal ha concluido que la ausencia de valoración del dictamen pericial por parte del juez, constituye error de hecho en la sentencia. Así, considera la Corte Suprema que “… [t]iene precisado la jurisprudencia de la Corte, que en la actividad desplegada por el fallador en al apreciación de un dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. También ha dicho la misma fuente, que se incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisión de las formalidades legales, o cuando se desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasión de su evaluación se atenta contra el régimen jurídico que gobierna el mencionado medio. Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta última labor (artículo 241 del C.P.C.), lo que finalmente se estaría alterando con tal equivocación sería el contenido objetivo de la prueba.”[13]
Adicionalmente, a la labor judicial de valoración probatoria del dictamen judicial, se suma la contradicción en audiencia que del mismo pueden hacer las partes y el juez, según lo regula la misma norma objeto de demanda. Esta posibilidad de control del dictamen responde a las finalidades particulares de la Ley 1395/10, en lo que respecta al procedimiento judicial civil. Por ende, será susceptible de análisis separado en apartado posterior de esta sentencia.
11. En suma, la Sala concluye que existen diversos escenarios de control y contradicción del dictamen pericial. Los dos primeros analizados, esto es, la adición, aclaración y objeción, buscan contar con nuevos elementos de prueba dentro del mismo proceso, que resuelvan los yerros o dificultades que presente el dictamen, identificados por las partes interesadas. El tercero, relativo a la competencia judicial de valoración de la prueba, apunta a determinar (i) el cumplimiento de las pautas legales para la recolección y práctica de la prueba; y (ii) el poder de comprobación del dictamen frente a los hechos materia de litigio.
Decisiones sobre la eliminación de la etapa de objeción al dictamen pericial
12. Como lo ponen de presente algunos de los intervinientes en el presente proceso, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el problema jurídico particular de la eliminación de la etapa procesal para la objeción por error grave del dictamen pericial. Esta es la materia de debate en la sentencia C-684/96 (M.P. Jorge Arango Mejía), la cual analizó la demanda formulada contra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé la imposibilidad de objetar el dictamen pericial decretado con el fin de calcular el interés económico para recurrir en sede de casación, al considerar que esa restricción vulneraba los artículos 2º, 4º, 13, 85, 228 y 229 de la Constitución. El argumento central de la demanda consistía en que la imposibilidad de objetar el dictamen en el caso planteado, afectaba el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, puesto que configuraban una barrera a dicho recurso extraordinario.
En este caso, la Corte consideró que la norma era compatible con la Constitución, puesto que si bien el legislador restringía la posibilidad de objetar el dictamen pericial por error grave, ello no impedía que el interesado pudiera solicitar la aclaración o complementación del mismo, en tanto instrumentos aptos para controlar el contenido de la experticia. En este sentido, la Sala hizo uso de la regla jurisprudencial descrita en el fundamento jurídico 8, según la cual no se opone a la Constitución que el legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales, limite o incluso elimine etapas del trámite, a condición que con ello no se desvirtúen los distintos componentes del derecho al debido proceso.
En razón de la importancia de los argumentos formulados por la Corte en el asunto en comento, la Sala considera necesario transcribirlos in extenso a continuación:
“El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se controvierte un dictamen pericial. Esta norma hay que aplicarla en este caso, porque el Código no fija reglas particulares para este dictamen.
Pues bien: según el artículo 238, del dictamen se corre traslado, y durante el término respectivo las partes pueden pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
En tratándose del dictamen del artículo 370, el Código dispone que no es objetable. Pero, esto no quiere decir que no pueda pedirse su complementación o aclaración. Al pedirse la una o la otra, es posible aducir, explícita o implícitamente, motivos de inconformidad con el concepto del experto.
El dictamen, pues, sí está sujeto a contradicción.
Pero, además, el dictamen está sometido, como todos, a la apreciación del tribunal. Apreciación en la cual, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Es claro que la fuerza del dictamen dependerá de todos estos factores. Y que el tribunal, o el juez en el caso de la casación per saltum, también podrá ordenar a los peritos “que aclaren, completen o amplíen el dictamen” (artículo 240 C. de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido.
Pero si el recurso se declara desierto, o se deniega con base en el dictamen, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Ésta podrá, si estimare procedente el recurso, concederlo. Al decidir la queja, puede la Corte analizar lo resuelto por el tribunal o el juzgado que denegó el recurso, en relación con el dictamen pericial. Aquí hay lugar, pues, a un nuevo análisis del dictamen, así como de las demás pruebas que obren en el proceso y que se relacionen con la cuantía.
En relación con el debido proceso, y, concretamente, con el derecho de defensa, tampoco puede afirmarse su desconocimiento. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resolución desfavorable a sus intereses: la demanda o su contestación, las pruebas aportadas, o practicadas por petición suya, y, finalmente, la solicitud de complementación o aclaración del dictamen. Después, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen.
No encuentra la Corte relación entre la disposición demandada y el artículo 228 de la Constitución. Este último, en consecuencia, no se ha quebrantado.
En cuanto al acceso a la administración de justicia, consagrado por el artículo 229 de la Constitución, hay que decir que él no se impide porque el referido dictamen no sea objetable. Y si se afirma que la inexistencia de la objeción podría conducir a la no concesión del recurso, es pertinente recordar lo que ya sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996:
“De otra parte, tampoco se ve por qué el no estar consagrado el recurso de casación contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la Constitución, y en especial la protección que el Estado debe a la familia.
“A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229”.
Más todavía: bien podría el legislador haber dispuesto que el juez o tribunal solamente debería conceder el recurso de casación cuando el valor del interés para recurrir apareciera ya determinado al momento de interponerse el recurso. Es decir, no consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habría quebrantado la Constitución por este solo motivo.
A todo lo dicho, puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las demás partes. Consideración que fortalece lo dicho en relación con el derecho de defensa y la igualdad.” (Negrillas originales).
13. Un asunto similar fue estudiado por la Corte en el fallo C-876/05 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), el cual analizó la constitucionalidad de un apartado del artículo 52 de la Ley 794/03, reformatorio del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Según este precepto, si el ejecutante no presentaba el avalúo de los bienes sujetos a remate en el proceso ejecutivo, el demandado debería presentarlo o, de manera subsidiaria el juez nombraría perito para el efecto. En ambos casos, el dictamen no podría ser objetado. De forma análoga al asunto anterior, la norma fue cuestionada con el argumento que vulneraba el derecho de contradicción y defensa del acreedor, quien no podría cuestionar la experticia presentada por el deudor u ordenada por el juez.
Luego de reiterar la doctrina sobre la amplia facultad del legislador en materia de procedimientos judiciales, la Corte señaló que la Ley 794/03 tenía por objetivo general reformar los procesos civiles con el fin de otorgar celeridad a los mismos, lo cual es prima facie compatible con el mandato constitucional que ordena que los procesos judiciales deban tramitarse sin dilaciones injustificadas. En relación concreta con la norma demandada, la Corte puso de presente que “… [d] e manera pues que la modificación introducida por la ley 794 de 2003 al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para alcanzar la finalidad de agilización del proceso hace partícipes a las partes en la actividad procesal, mas allá de la demanda y la formulación de excepciones. En ese orden de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal específica en relación con el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados y con cuyo producto habrá de pagarse el crédito que judicialmente se pretende extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realización facultativa, apareja consecuencias jurídicas desfavorables para el gravado con ella sino la satisface. En este caso, en el propio interés del ejecutante. Como sucede con todas las cargas procesales, es él quien decide si la cumple o se abstiene de hacerlo y, en esta última hipótesis, corre con las consecuencias de su conducta negativa.”
Respecto a la acusación fundada en la presunta vulneración del derecho de defensa, la Corte hace de nuevo uso de la regla jurisprudencial antes descrita, para concluir que la eliminación de la objeción contra el dictamen pericial es compatible con dicha garantía constitucional, en tanto no impide el uso de otras herramientas previstas en el ordenamiento para la contradicción del dictamen. Sobre el particular, la sentencia C-876/03 señaló:
“Por otra parte, ha de observarse que la norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el avalúo mediante peritos por el juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como surge de su propio texto, no prohíbe que de ese avalúo se corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su aclaración o complementación. La limitación que se establece en la norma parcialmente acusada, es tan solo para formular objeciones. Estas como se sabe, tratándose de la prueba pericial solo son procedentes por error grave, caso en el cual si previo el incidente respectivo llegan a prosperar en los casos autorizados por la ley, la solución legislativa es la de ordenar un nuevo dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por esa causa, conforme al artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la norma acusada no difiere de la solución que la ley ha previsto en otros casos. E igual sucede con el avalúo del interés para recurrir en casación, el que según el artículo 370 ibídem, se justiprecia por un solo perito sin que sea objetable el dictamen, precisamente en beneficio de la celeridad procesal.
Agrégase a lo anterior que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes desde luego le imponen al juzgador en el proceso ejecutivo como en todos los procesos, el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el avalúo de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C.P.C.), norma que en armonía con lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del mismo Código, le permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el avalúo que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporación y acogimiento automático y no razonado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo.” (Subrayas no originales).
Nótese que la decisión adoptada por la Corte tiene en cuenta los distintos escenarios de control judicial del dictamen pericial, descritos en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia, para concluir que la restricción de un solo de ellos no genera per se la vulneración del derecho de contradicción y defensa. En ese sentido, una afirmación en ese sentido dependería de comprobar que la reforma legal desvirtúa los distintos modos de control judicial del dictamen, lo que conllevaría la imposibilidad jurídica de cuestionamiento del mismo.
14. Según las anteriores sentencias, la Sala advierte que en relación con el control de constitucionalidad de las normas que limitan o eliminan la posibilidad de objetar el dictamen pericial por error grave, la Corte ha concluido que (i) reformas de esta naturaleza recaen en la amplia competencia de configuración legislativa para regular los procedimientos judiciales; (ii) no obstante, estas modificaciones deben atender a un fin constitucionalmente legítimo, generalmente relacionado con el logro de celeridad en las actuaciones judiciales; (iii) es necesario distinguir entre los distintos planos de control judicial del dictamen pericial, siendo la objeción apenas uno de ellos, por lo que su eliminación en un procedimiento judicial concreto no implica, por sí misma, la vulneración del derecho de contradicción y defensa; y (iv) en consecuencia, dichas garantías propias del debido proceso se verán vulneradas cuando la reforma legal impida la eficacia de los planos a los que se ha hecho referencia.
El contexto normativo de la expresión acusada
15. La Ley 1395 de 2010 tiene como objetivo general lograr la descongestión judicial a través de reformas a las reglas procedimentales de diversas de ramas del derecho. Esto se evidencia desde la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, que pone de presente la sobrecarga del sistema de justicia en Colombia y la correlativa necesidad de hacerle frente mediante diversos instrumentos, entre ellos la simplificación de los trámites judiciales. Sobre el particular, el documento mencionado señala:
“El Gobierno Nacional, con el mismo espíritu de las reformas que ha venido promoviendo a lo largo de estos años, presenta hoy a la consideración de esa honorable Corporación legislativa un proyecto por medio del cual se adoptan medidas encaminadas directamente a combatir la congestión judicial.
Para regular la vida social, de por sí conflictiva, y permitirle al hombre contar con unos mínimos de paz, justicia y seguridad, ha existido el derecho, desde tiempos inmemoriales, como medio de control social. Y en las sociedades modernas, signadas por la complejidad, el derecho -como consecuencia y reflejo de ese fenómeno- se ha vuelto, así mismo, crecientemente complejo.
A esa complejidad aparece asociada hoy en día, de una manera que casi parecería que es inevitable, la congestión judicial.
En un documento reciente del Departamento Nacional de Planeación se afirma que la persistente acumulación de expedientes en la justicia formal “a pesar de las medidas de descongestión y las constantes reformas legales implementadas, sigue siendo un factor determinante de los resultados insuficientes de la gestión del sector.[14]” Y ello, a pesar de que el gasto del Sector Justicia, en términos reales, ha registrado un aumento importante a partir de 2004 (entre 1998 y 2003 se mantuvo relativamente estable), “hasta alcanzar en el año 2006 un incremento del 33% con respecto a lo observado en 2003.[15]”
(…)
[S]e pueden deducir varias ideas relevantes para una reforma de la justicia orientada a la descongestión: hay que tomar medidas cuya conveniencia, en condiciones teóricas ideales, podría discutirse, pero que, ante fenómenos como el de la congestión y la mora, parecen inevitables; el aparato de justicia tiene que administrarse con la conciencia de que los recursos que se dedican a su funcionamiento son, necesariamente, escasos; hay problemas que tienen que ser rechazados del conocimiento de la justicia, porque hay muchos otros problemas serios, dignos de consideración, cuya atención debe prevalecer; debe limitarse el recurso de apelación y debe acabarse con la idea de que más instancias signifique mayor justicia.
Estos argumentos pueden ampliarse con similares consideraciones formuladas en otros ámbitos jurídicos.
Sin embargo, limitándonos a este marco general de referencia, las reformas que se proponen en el presente proyecto de ley pueden agruparse, por temas, dentro de las siguientes categorías, antes enunciadas, que no incluyen, desde luego, algunas otras propuestas puntuales: disposiciones que buscan desjudicializar conflictos; disposiciones que buscan simplificar procedimientos y trámites; disposiciones que se orientan a racionalizar el funcionamiento del aparato judicial y hacer más efectiva la justicia mediante un control más estricto de la demanda de la misma.”[16] (Subrayas no originales).
15.1. El objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada.
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como “verbales”. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso. En términos de autores como Chiovenda, “la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.”[17]
15.2. La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.[18]
La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en si mismas consideradas, dirigida a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. Como lo indica Ortells Ramos, “[l]a forma oral, predominante en el conjunto de actos procesales, se concreta en la inmediación en cuanto a la práctica de la prueba, la eficacia de la oralidad y la inmediación exigen la concentración y todo ello conduce a la facilitación de la publicidad general. Si es preponderante la forma escrita, se requiere una cierta dispersión de los actos procesales -que, además, tiende a aumentar-, si la inmediación está prescrita deviene ineficaz a causa de la dispersión, deduciéndose del conjunto la dificultad o la limitación de las posibilidades de publicidad.”[19]
El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que “[e]ntre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. || Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del derecho. Su mayor expresión tiene lugar en los procesos orales.”[20]
La concentración, que busca que el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo. A este respecto, Picó I Junoy recalca cómo, en el análisis del procedimiento civil español, “La concentración, en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado. Este principio se materializa en diversos preceptos, y especialmente en el art. 291 LEC[21] que establece la celebración de un “juicio o vista” para la práctica de toda la prueba en unidad de acto.|| Para garantizar esta concentración de la actividad probatoria, la LEC prevé, por un lado, la posibilidad excepcional de realizar alguna prueba fuera del juicio, si bien condicionada a que se celebre en todo caso antes de su celebración (art. 290.II LEC); y por otro, la necesidad de repetir el juicio o la vista cuando se hayan interrumpido durante más de veinte días (art. 193.3 LEC).”[22]
Finalmente, el principio de publicidad de la administración de justicia se obtiene a través de audiencias que, de manera general y salvo las justificadas excepciones legales, tiene carácter público. Esto permite la presencia de cualquier ciudadano, lo que necesariamente redunda en la transparencia de la actividad judicial, conforme a los condicionantes que sobre la materia contiene el artículo 228 de la Constitución Política.
15.2. Es en este propósito en que se enmarca la disposición acusada. El artículo 25 de la Ley 1395/10 tiene como objetivo simplificar el procedimiento de la audiencia en los procesos verbales de mayor y menor cuantía, regulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Ello a través del paso de un proceso verbal “por audiencias”, aunque esencialmente escrito, a uno de naturaleza eminentemente oral y, por ende, signado por las características anteriormente explicadas. A fin de evidenciar el contenido de la reforma, a continuación se transcriben las dos versiones de la norma: la vigente al momento de la expedición de la ley acusada y la versión derivada de la reforma legal en comento. De la nueva norma se subrayarán los contenidos modificatorios.
Art. 432 C.P.C. Modificado por el Decreto 2282/89. Art. 1. Núm. 236
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Art. 432. Modificado por la Ley 1395/10. Art. 25
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Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Par. 1º. Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101.
Par. 2º. Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.
Par. 3º. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101.
Par. 4º. Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:
a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;
b) Oirá el dictamen de los peritos. Si éstos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9º del artículo 9º, y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;
c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5º a 7º del artículo 238.
Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y
d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
Par. 5°. Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.
Par. 6º. Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.
En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Par. 7º. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.
Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.
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Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
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16. Como se observa, son varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite. Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato.
La Corte resalta que todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo. Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción del dictamen pericial.
17. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma audiencia. Esta es precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba.[23]
El vínculo entre la utilización de la fórmula de audiencia en el procedimiento civil y la profundización de las posibilidades de contradicción del dictamen pericial ha sido, por lo tanto, objeto de estudio por comentarios de la reforma al procedimiento civil español. Estas consideraciones son, para la Sala, pertinentes para ilustrar el contenido y alcance de la norma acusada, habida cuenta de (i) la innegable similitud entre los preceptos legales de la Ley 1395/10 estudiados en este fallo y aquellos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil española (Ley 1º de 2000); y (ii) la identidad de propósitos constitucionales que animan tanto a uno como otro ordenamiento jurídico.
La idea central de esta tesis consiste en considerar que el fortalecimiento de las facultades de inmediación probatoria del juez y de las partes, derivado del principio de oralidad del proceso civil, tiene efectos directos en la intensidad en la contradicción del dictamen pericial. Esta es la posición defendida por Garciandía González, cuando indica que “[e]l legislador de 2000 ha desviado la atención de la característica esencial de la prueba pericial clásica consistente en que el instrumento probatorio, a similitud de lo que sucede con los medios testifical y de interrogatorio de las partes, lo constituye una persona y no un objeto material en el que quedaron prendidos los hechos, y la ha centrado en su objeto. La consideración de que nos hallamos ante un verdadero dictamen de peritos no se hace depender, como ocurría antes respecto la denominada “peritación extrajudicial”, de la intervención en juicio del autor del informe o documento aportado con las alegaciones de las partes, sino del carácter especializado de los conocimientos consignados en él. En consecuencia, la prescindencia de la intervención del perito en el proceso no convierte el dictamen en un documento, al igual que la comparecencia de los autores de aquellos informes que no reúnen los requisitos del art. 335 LEC no los hace merecedores de su consideración pericial.”[24] Así, más adelante expresa el mismo autor que la contradicción del dictamen pericial en el marco de la audiencia hace compleja la actividad del perito, distinguiéndose cinco competencias fundamentales, “…tres referidas al dictamen pericial propio: su exposición completa, la aclaración de determinados aspectos y los actos que giran en torno a la posibilidad de su ampliación a otros puntos conexos a él; una referida al dictamen de la parte contraria y que consiste en su crítica; y otra referida a la persona del propio perito designado por uno de los litigantes y a la concurrencia en él de alguna tacha.”[25]
La misma línea argumentativa es defendida por Ortells Ramos, quien pone de presente cómo la contradicción del dictamen pericial en audiencia permite contar un escenario epistemológico calificado, que no es posible lograr dentro del proceso escrito. Esto debido a que la audiencia permite que el juez y las partes puedan lograr una comprobación directa sobre el contenido de la experticia, a partir del interrogatorio personal al perito. Esto a su vez redunda en la conservación de las garantías procesales, pues todas las partes concurren personalmente al acto de contradicción, aumentándose con ello el grado de transparencia y publicidad del trámite. Del mismo modo, lo que resulta especialmente relevante para el presente proceso, la cualificación de las oportunidades de contradicción de la prueba en la audiencia, otorga legitimidad a reformas legales que restringen otras opciones de cuestionamiento probatorio, en aras de evitar la ilimitada extensión en el tiempo del proceso civil. Sobre el particular, señala el autor citado:
“Esa efectiva posibilidad ha de proyectarse, en primer término, sobre la adquisición de conocimiento de lo que constituye el objeto del proceso y de los materiales fácticos y jurídicos que pueden incidir en la resolución sobre ese objeto. Este conocimiento constituye el necesario presupuesto para una puesta en práctica eficaz de las posibilidades que encierra la contradicción y que luego mencionaremos.
La adquisición de conocimiento ha de referirse tanto a las aportaciones de la contraparte, cuanto a los resultados de una actividad de investigación oficial si la ley establece esta última.
Es coherente con el principio de contradicción que, con carácter previo al ejercicio de ciertos poderes de oficio que la ley procesal confiera al juzgador, éste deba poner a debate la posibilidad de ejercitarlos en el caso concreto. Una
manifestación específica de este aspecto del principio es la posibilidad de condicionar la virtualidad del principio iura novit curia a una previa discusión de la tesis jurídica que el órgano jurisdiccional considera correcta, pero que no ha sido planteada por las partes y, por tanto, puede pasar desapercibida para estas.
El paso de esa situación de conocimiento al ejercicio de influencia sobre la resolución que vaya a dictarse, implica, como contenido mínimo, la posibilidad de formular alegaciones de hecho y de derecho acompañadas de las correspondientes peticiones. Las alegaciones pueden referirse –han de poder referirse-tanto a la admisibilidad del pronunciamiento sobre el fondo, como al sentido (estimatorio o desestimatorio) de ese pronunciamiento.
Una mayor intensidad en la influencia sobre la resolución la supone la posibilidad de probar las alegaciones formuladas y de intervenir en la práctica de pruebas propias, de la contraparte y de las acordadas de oficio por el juez.
(…)
En fin, como sería contrario a la esencia del proceso que éste se convirtiera en una actividad interminable, no es contrario al contenido esencial de la garantía de contradicción que la ley discipline el ejercicio de las posibilidades que comporta, sometiéndolas a un régimen temporal que estimule la diligencia de los titulares de la garantía. Ese régimen temporal es diverso: plazos preclusivos, establecidos por la ley o por el tribunal –dotado de una potestad discrecional o dependiente de conceptos jurídicos indeterminados-; momentos procesales en los que las partes, que deberán haber sido suficientemente preavisadas, deberán realizar determinadas aportaciones.”[26] (Subrayas no originales)
18. En conclusión, observa la Corte que existe una común y fundada opinión acerca de la aptitud de la audiencia para convertirse en el escenario idóneo de contradicción de las pruebas, entre ellas el dictamen pericial. Esto en contraposición con fórmulas de procedimiento civil escrito, que dificultan el logro de la inmediación, la concentración y la publicidad del trámite. La Ley 1395/10 pretende, en ese orden de ideas, privilegiar el modelo de la oralidad como método para garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Resolución del cargo propuesto
19. La decisión acerca de la censura expuesta por el ciudadano Prieto Lozada está precedida de dos premisas reiteradas en este fallo. La primera, consistente en que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha concluido unánimemente que el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y, en especial, al momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. La segunda, referida a que hace parte la cláusula de competencia legislativa la reforma de los procedimientos judiciales, en general, y la determinación del régimen de contradicción del dictamen pericial, en particular, limitándose esa función a que se preserven las garantías esenciales del debido proceso. La restricción materia de la demanda, por lo tanto, debe analizarse a la luz de la vigencia del modelo de control jurisdiccional antes descrito.
Para el caso objeto de análisis se tiene que el legislador, en ejercicio de la competencia citada, eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Según las reglas jurisprudenciales antes descritas, la constitucionalidad de esa decisión legislativa depende de la salvaguarda del derecho al debido proceso, que para este escenario involucra la posibilidad de contradecir el contenido del dictamen. La Corte advierte que el apartado normativo restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los planos posibles, sin interferir en otros, como es la solicitud de adición y complementación del dictamen y la valoración judicial, que se hace presente durante el tramite mismo de la audiencia, en la formulación de alegaciones por las partes (Art. 432-3 C.P.C.), como en el discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (Art. 432-4 C.P.C). En cambio, la reforma legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales más garantistas de la contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria, como se ha explicado en este fallo.
En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave. Por ende, la Sala desestima el argumento planteado por el actor y algunos de los intervinientes, en el sentido que la reforma legal objeto de examen impide que se controviertan tales yerros. Como se ha explicado, la norma acusada, en el marco de la oralidad, refuerza tales posibilidades de contradicción respecto de los potenciales errores o insuficiencias en que pueda incurrir el dictamen pericial, al margen si configuran o no error grave.
20. En criterio de la Corte, la censura planteada por el actor desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por error grave. Antes bien, evidenciar las diferentes fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, permite concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el legítimo fin constitucional de contar con procedimientos fundados en la diligencia del trámite (Art. 228 C.P.), restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso.
Con base en los argumentos anteriores, es claro que la limitación prevista por el apartado acusado del artículo 25 de la Ley 1395/10, es compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de ese precepto legal.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.” contenida en el literal a. del numeral segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Sentencia C-124/11
[1] Sentencias C-830/02, C-1270/00 y C-1104/01.
[2] Sentencias C-1091/01 y C-561/04.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[4] Corte Constitucional, sentencia C-804/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[5] En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-973 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-692/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Este precedente es reiterado por la sentencia C-814/09 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte estudió la norma del Código de Procedimiento Civil que, en el marco del proceso ejecutivo, confiere al ejecutante el término de 10 días para presentar la liquidación del crédito y sus costas, restringiendo el término a 3 días para que el ejecutado objete dicha liquidación. Para la Sala, esa distinción no vulneraba la Carta Política, puesto que si bien el plazo otorgado al deudor era breve, resultaba suficiente para que ejerciera la contradicción de la liquidación. En tal sentido, no afectaba el núcleo esencial del derecho de defensa.
[8] SILVA MELERO, Valentín. La prueba procesal. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1963. pp. 275-276. Citado por DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2002. p. 279. A partir de la citación de diversos autores, Devis llega a la conclusión que “… [p]ara nosotros, (…) es indudable que la peritación cumple esa doble función, o, mejor dicho, su función tiene indispensable un doble aspecto: verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la cultura común del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos, y suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo a fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.”
[9] Cfr. Sentencia C-807 de 2002.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[11] Las citas jurisprudenciales expuestas en este apartado son tomadas de PEÑA AYAZO, Jairo Iván. Prueba Judicial. Análisis y valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá. 2008. pp. 180-185.
[12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.
[13] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2005. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.
[14] 2019 – Visión Colombia II Centenario - Garantizar una justicia eficiente – Propuesta para discusión, Bogotá, 2008, pág. 18. [cita de la exposición de motivos]
[15] Ibíd., pág. 4.
[16] Gaceta del Congreso 825 de 2008, p. 7.
[17] Palabras del autor, citadas en DE LA RÚA F. “La oralidad en el proceso.” Revista del Colegio de Abogados de La Plata. Núm. 39, 1999. pp. 186.
[18] Sobre las garantías que anteceden a la eficacia del principio de oralidad en el procedimiento civil, Cfr. PICÓ I JUNOY, Joan. España: El principio de oralidad en el proceso civil español. Mimeo.
[19] ORTELLS RAMOS, Manuel. “Formas del procedimiento y garantías fundamentales del proceso civil”. III Encuentro Latinoamericano de Posgrados en Derecho Procesal. Universidad Central de Venezuela. Mimeo.
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-830/02 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[21] El autor refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000.
[22] PICÓ I JUNOY. Ob. Cit.
[23] La norma en comento prevé lo siguiente:
“Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.”
[24] GARCIANDÍA GONZÁLEZ, Pedro. “La oralidad en la prueba pericial: El régimen de intervención del perito en juicio a la luz de la doctrina de las audiencias”. Mimeo.
[25] Ibídem.
[26] ORTELLS RAMOS. Ob. Cit.
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