martes, 31 de enero de 2012

4. AGOSOTO 5 DE 1980 - M.P JOSÉ MARÍA ESGUERRA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente: José Maria Esguerra Samper

5 DE AGOSTO DE 1980



Prueba trasladada

La influencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil no guarda relación alguna con la validez de las pruebas  practicadas en el proceso penal ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación.



Indicios que razonablemente permiten inferir las relaciones sexuales.

Régimen probatorio de los documentos privados no auténticos.

Valor de convicción de los dictámenes grafológicos.



El factor numérico, no desempeña ningún papel en la valoración de la prueba. De la misma manera que los testigos “se pesan, pero no se cuentan”, otro tanto ocurre con los dictámenes periciales.



ANTECEDENTES


En este proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por Luz María Candelo contra las tres únicas herederas de Edmond Zaccour, la Corte casó la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y decretó como prueba la practica de un nuevo dictamen grafológico para aclarar la duda que ofrecía la valoración de los que habían sido allegados en la primera instancia.



La prueba en cuestión ya fue debidamente surtida, como lo fueron también las que hubieron de ser practicadas con motivo de la objeción por error grave que la demandante formuló contra aquélla. En estas condiciones ha llegado el momento de decidir en instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra el fallo de primer grado, a lo cual se procede porque no se observa ningún motivo de nulidad que lo impida.



En la referida sentencia dictada por esta Corporación se resumió la controversia de la siguiente manera:



I. HISTORIA DEL LITIGIO




  1. “La demandante pidió que se la declárese hija natural del citado Zaccour con apoyo en las presunciones de paternidad  que consagran los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968. Dirigió  su pretensión contra Diecie Edna, Dora María y Margarita Zaccour (señoras de Maklaouf, de Saouda y de Remolins en su orden), herederas del causante en su calidad de hijas naturales del mismo, las dos primeras por haber sido reconocidas como tales por escritura pública y la última en virtud de declaración judicial.”
  2. “ Como súplicas consecuenciales pidió también que se les reconociese su vocación hereditaria en la sucesión de su padre, en concurrencia con las demandadas y con derecho a una cuota igual a la de éstas, que se ordenasen las inscripciones de rigor consiguientes a la declaración de filiación; y que, en caso de que se opusieran, se condenaran a las Zaccour en las costas del proceso. “
  3. “La demandante apoyo sus pretensiones en los hechos que en seguida se compendian:

a)    Edmond Zaccour tuvo relaciones sexuales con Anatilde Candelo, soltera entonces, durante los años de 1919 y 1920, en la población de “La Cumbre”, a donde aquel iba a pasar largas temporadas y fruto de aquéllas fue Luz María, nacida el 23 de octubre de 1920 y bautizada en Cali el 20 de julio del año siguiente;

b)    Que en un principio Zaccour atendió a todas las necesidades de Anatilde y de Luz María, y que reconocía a ésta  como hija suya ante amigos y relacionados;

c)     Que muchos años más tarde Edmond fue citado a absolver posiciones tendientes a establecer su paternidad respecto de Luz María, la que negó categóricamente, pero que acaso por remorderle la conciencia y arrepentido de haber faltado a la verdad en dicha diligencia  con fecha de 22 de mayo de 1959 dio respuesta a la carta que le había dirigido Luz María el 12 de los mismos, “en la que reconoció de modo expreso, franco, incondicional y definitivo, el hecho de la paternidad respecto a mi poderante la distinguida señorita Luz María Candelo”; y

d)    Que Zaccour murió soltero, el 11 de noviembre de 1970 en Bogotá, y que el respectivo proceso de sucesión fue abierto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, ciudad en donde tuvo su último domicilio y el asiento principal de sus negocios.

  1. “Las demandas dieron respuesta al libelo oponiéndose a las súplicas de la actora, aceptaron algunos hechos pero negaron enfáticamente todos los relacionados con la declaración de filiación solicitada. Además, tacharon de falsa la carta citada en el punto anterior.”
  2. “Luego de algunos incidentes, que fueron oportunamente resueltos, de la práctica de las numerosas pruebas que adjuntaron las partes litigantes y de presentados sus extensos alegatos de conclusión, el Juez del conocimiento (Décimo Civil del Circuito de Cali) le puso fin a la primera instancia en sentencia del 13 de noviembre de 1975 en la siguiente forma:

a)    “Declaró auténtica la carta de fecha 22 de agosto (sic) de 1959, dirigida por Zaccour a la demandante”;

b)    “Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada”;

c)     “Declaró que Luz María Candelo era hija natural de Edmond Zaccour  y en tal carácter le reconoció la vocación hereditaria correspondiente en la sucesión de su padre”;

d)    “ Dispuso comunicar aquella decisión al Notario Segundo de Cali y al Cura Párroco de la Catedral de la misma ciudad, para que hicieran las anotaciones del caso en el libro de estado civil y en la partida de bautismo de Luz María”;

e)     Ordenó la cancelación del registro de la demanda; y

f)      “Ordenó en costas a las demandadas”.

  1. “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación que las Zaccour interpusieron contra la sentencia de primer grado, revocándola, y en su lugar decidió lo siguiente:

a)    “Declárese que no ha sido probada la autenticidad del documento que fue materia de la tacha de la falsedad”,

b)    Niéganse las súplicas de la demanda que dio origen al presente proceso y, en consecuencia, absuélvase a las demandadas de los cargos formulados en dicho libero.

c)     “Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda”.

d)    “Condénase a la actora apagar la costas de ambas instancias”.



 II. LA SENTENCIA APELADA



Luego de transcribir la demanda y sus correspondientes contestaciones, se refiere el Juez en primer término a una carta fecha el 22 de mayo de 1959, dirigida a la demandante Luz María Candelo y autorizada por una firma que dice “Edmond Zaccour”, carta que fue tachada de falsa por las tres demandadas en sus respuestas al libelo. Agrega que se revocó por prematura la providencia mediante la cual el Juzgado puso fin al incidente de tacha, por considerar que esa decisión sólo podía tomarse en la sentencia.



Con ese fin y en un capítulo que denomina “un documento tachado de falso” dedica largas páginas a transcribir lo expuesto en la providencia revocada, afirmando a que las circunstancias y los elementos de prueba que entonces tuvo en cuenta para proferirla no han sufrido ninguna modificación.



En esta parte de su sentencia rememora el juzgador a quo que en el incidente de tacha se produjeron pruebas fundamentales, como un dictamen pericial redindo por los grafólogos Rafael David Aponte García y Octavio Marulanda “tomados de la lista oficial de Auxiliares de la Justicia”, de acuerdo con la cual la firma atribuida a Zaccour es auténtica, y otro que fue trasladado a éste, que se practicó en el proceso penal adelantado contra Luz María Candelo por el delito de falsedad en documentos, cuya conclusión fue totalmente contraria a la del anterior.



De la minuciosa ponderación de tales dictámenes y de las diligencias de cotejo cumplidas en el incidente, concluye que el practicado este proceso, que no fue objetado por ninguna de las partes, corresponde a la realidad en vista de su firmeza, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos y también en que los peritos formaban parte de la lista oficial de auxiliares de la justicia, al contrario de los grafólogos que actuaron en el proceso penal.



En cuanto a la prueba practicada en el proceso antes mencionado y cuyo traslado se ordenó sin reparto alguno de las partes, dice el Juez que carece de todo valor, no obstante que en aquél se llevó a cabo con la intervención de las mismas personas que actúan en litis, como que en el penal la denunciante se constituyó como parte civil. Esa apreciación la funda en que la actuación ante el Juzgado Superior culminó con una providencia en que se decretó la cesación de todo procedimiento contra la sindicada por haber “operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal” y que esa decisión fue confirmada por el  Tribunal. En respaldo de ese aserto trascribe el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal y una doctrina del Tribunal de Cali sobre la fuerza de la cosa juzgada penal en lo civil cuando la decisión proferida en el primero es condenatoria “si tiene soporte en los mismos hechos, pruebas y títulos que sirvieron de fundamento en la acción penal”. De esta premisa concluye el Juez: “ Y al contrario, cuando la acción penal haya terminado con la decisión que no condene al presunto responsable de la infracción, ninguna incidencia podrá tener el fallo en el proceso civil”.



“Así las cosas – dice el Juez a quo -, ningún valor tiene para el fallador en el incidente que se decide, las pruebas trasladadas a este proceso del penal que cursó por falsedad contra Luz María Candelo la destinataria  de la carta íntima suscrita por Edmond Zaccour y dentro del presente proceso civil tachada de falsa”.



“Así mismo y como consecuencia de los comentarios de orden jurídico y legal que acaban de formularse, ningún valor probatorio podrá conceder el juzgado al dictamen grafológico rendido por los especialistas Alberto Hernández Méndez y Ricardo Adarve de Greiff. Fue él un dictamen realizado sin controversia alguna y ningún alcance positivo, como ya se anotó, que se reflejase en la providencia judicial que puso término a la acción penal”.



En el capítulo siguiente que denomina “prueba testimonial”  el fallador de primera instancia menciona los nombres de todos los testigos que declararon en el proceso, a petición de las partes y por decreto oficioso, y alude igualmente a las declaraciones que fueron trasladadas del proceso penal.



A renglón seguido se expresa así:



“Los declarantes presentados por el personero judicial de la demandante son, por su número, por la calidad social de las personas que deponen, y por la misma forma de la declaración - franca, sin timideces, directa -, un conjunto armonioso y contundente para sacar avante los anhelos de Luz María Candelo”.



“El más severo análisis de la prueba testimonial traída a los asuntos por el personero judicial de Luz María Candelo, deja el fallador la clara sensación de que esos testimonios (muchos de esos rendidos ya en edad muy avanzada) constituyen la plena prueba de lo que la actora pretende demostrar a través del proceso, a saber:

a)    Que por allá en los años de 1919 y 1920, el señor Edmond Zaccour  frecuentaba, como veraneante el Municipio de la Cumbre en donde casi siempre se alojaba en un hotel “Tulen” que por aquella época era la propiedad de Rogelio Gonzáles y su esposa;

b)    Que por aquella época (1920) el señor Edmond Zaccour entabló relaciones amorosas con las señorita Anatilde Candelo – por esa época soltera- y tuvo relaciones sexuales con ella, “relaciones que se infieren del trato personal entre ellos, y al tenor de los dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968; sin que la parte demandada haya intentado siquiera demostrar la imposibilidad física del señor Zaccour para engendrar en aquella época, ni que en la misma época Anatilde Candelo hubiera tenido relaciones de la misma índole con otro u otros hombres”;

c)     Que de los dichos amores de Zaccour con la Candelo y de las relaciones sexuales que tuvieron entre sí nació Luz María Candelo el 23 de mayo de 1920;

d)    Que de las relaciones sexuales, claramente demostradas para la sociedad entre Edmond Zaccour y Anatilde Candelo, tuvieron lugar en el tiempo que según el artículo 92 del Código Civil debió tener la concepción de Luz María Candelo;

e)     Que el trato personal y social dado por Zacoour a Anatilde antes del parto fue inequívocamente una muestra clara de su paternidad;

f)      Que el comerciante Edmond Zaccour acogió y trató a la niña de Luz María Candelo como hija suya, a partir de su propio nacimiento y aproximadamente hasta cuando ella cumplió 12 años; y

g)     Que el señor Zaccour visitaba con frecuencia y con frecuencia también hacía obsequios a su pequeña hija Luz María Candelo, en los primeros años de su vida, en la población de Yumbo en donde vivía y crecía bajo los cuidados de su en donde vivían  y crecía bajo los  cuidados de su madre Anatilde.



“La mayor parte de los declarantes traídos al proceso por la parte demandante son espontáneos, verticales y claros. Y analizados ellos a la luz de la más severa crítica testimonial, forman un apretado haz de concepción armoniosa, diamantina limpidez y desusada verosimilitud.



“Según se verá en las resultas de esta litis, el Juez del conocimiento con la sola carta dirigida por don Edmond Zaccour a Luz María Candelo (que más adelante se califica de auténtica), bien podría declarar como hija natural del comerciante libanés a la actora de este proceso. Pero más fácil le queda, teniendo para su examen el cúmulo de declaraciones a las cuales se ha hecho referencia. Que ellas por sí solas, también, servirían al fallador como prueba sillar para edificar su sentencia, favorable en un todo a la demandante Candelo. 



“Existen en el proceso, también, respetables voces testimoniales acá traídas, o al proceso penal llevadas, por los personeros judiciales de las aquí demandadas. Pero al lector, al más desprevenido de ellos, no debe causarle extrañeza el hecho de que el fallador no formule especiales glosas de esos dichos. Como que frente a esa prueba parca y débil, está de bulto la enorme, la contundente y armoniosa – se repite- urdimbre inexpugnable formada por tantas voces equilibradas, maduras, imparciales y verídicas.



“El fallador se ha detenido a estudiar todas y cada una de las pruebas testimoniales; y ya hasta aquí el lector conoce su concepto al respecto. Sin embargo, no queda mal trasladar aquí una frase aislada, dictada dentro de la audiencia respectiva por la señorita Marina Engracia Escobar Lennis de 76 años de edad al momento de la declaración. Esforzándose ella en acumular datos y detalles de sus afirmaciones, y como para revestir de mayor fuerza su dicho espontáneamente hizo esta afirmación: “Y que negar que Luz María Candelo es hijo de Edmond Zaccour es como negar la luz del día”.



Más adelante comenta los alegatos de conclusión presentados por ambas partes y transcribe  largamente varios de los razonamientos que contiene el de la demandante en el que se afirman que están plenamente probadas las presunciones de paternidad natural invocadas en la demanda”.



En cuanto a las excepciones propuestas por los apoderados de las Zaccour, se refiere en primer término a la de “ilegitimidad de personería adjetiva en la parte actora” que lo fue como dilatoria, se remite el Juez a su providencia del 26 de enero de 1973, en la que expuso que ha debido serlo en escrito separado. Respecto de las restantes o sea de las de “carencia de acción, ilegitimidad de personaría sustantiva, carencia del derecho y la innominada “ dice el fallador “mal suerte han de correr, por  los razonamientos hasta aquí adelantados sobre lo capital y lo adjetivo del proceso, bien puede asegurarse ya que esas excepciones se darán por no probadas”.



Finalmente en el capítulo que llama “consideraciones generales” amén de transcribir nuevos parágrafos de alegato de bien probado presentado por la parte actora, agrega:



“Ya antes se había dicho, pero no sobra ahora repetirlo, que para el reconocimiento de hija natural de Luz María Candelo, hubiera bastado la controvertida carta 22 de Mayo de 1959, que obra a folio 118 del cuaderno primero. Como que ese documento, que es una clara demostración de paternidad por parte del señor Edmond Zaccour, sería suficiente para declarar judicialmente la paternidad natural, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968.



“Pero es que además de la citada carta existe un precioso haz de testimonios, todos ellos provenientes de personas maduras, honestas y respetables, que configuran como piedra angular un hecho ya incontrovertible: que el señor Edmond Zaccour (q. De D. G) tuvo relaciones amorosas con Anatilde Candelo; y que de estas relaciones, que trascendieron a la sociedad de la época, en La Cumbre, Cali y Yumbo, nació Luz María Candelo, la demandante de autos”.



De todo lo anteriormente resumido concluye el sentenciador de primer grado las súpilicas de la demandante están llamadas a recibir despacho favorable.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE




III. Pruebas trasladadas




Ante todo conviene rectificar un error doctrinario en que incurrió el juzgador de primera instancia, al haberse abstenido de apreciar las pruebas practicadas en el proceso penal que se adelantó contra Luz María Candelo y que fueron trasladadas a éste, según se dispuso en providencia del 29 de agosto de 1973 que no mereció reparo alguno de las partes.



En efecto, el juzgador apoyó esa determinación en la circunstancia de que en proceso antes aludido se había ordenado la cesación  de derechos de todo procedimiento contra la sindicada, por que la acción penal estaba prescrita. Este pronunciamiento de manera alguna significó que hubiere habido o no una infracción de la ley penal, o que la falsedad documental que se trataba de establecer fuese o no imputable a la sindicada y estuviese plenamente probado lo uno o lo otro.



De otro lado, la providencia que decretó la cesación de procedimiento contra Luz María Candelo, no tenía por qué privar de valor las pruebas practicadas dentro del proceso penal, con intervención y audiencia de la sindicada y la parte civil, en cuanto lo hubieran sido con las formalidades legales del caso, como en efecto lo fueron.



El artículo 28 del anterior Código Procesal Penal, en el que pretendió fundar su decisión el juez a quo, se limitaba a disponer que la existencia del hecho constituido de una infracción Penal y la consiguiente responsabilidad de su autor, declaradas por providencia firme en un proceso penal, no podían ponerse en duda en una controversia civil en la que se debatieron la realidad de ese mismo hecho y la persona que lo cometió. Otro tanto ocurre, según el artículo 30 del código actual, cuando en un proceso penal por providencia ejecutoriada se ha declarado que el sindicado no cometió el hecho objeto de la investigación o que este último no se realizó.



Sin embargo, esa influencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil no guarda relación alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación, si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última, por consiguiente, pueden ser apreciadas como elementos de convicción.



De lo anterior se concluye, que para los efectos del recurso de apelación en estudio, no hay obstáculo de ninguna clase para que puedan ser tenidas en cuenta y valoradas las pruebas que válidamente se practicaron con audiencia de la parte civil en el proceso penal adelantado contra Luz María Candelo.



IV. Relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en que se presume ocurrida la concepción



Esta presunción de filiación natural que consagra hoy el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, se invoca en la demanda con que se inició este proceso y en los hechos de la causa petendi se afirman varios que la configuran.



La presunción que establece el artículo 92 del Código Civil, como tal presunción, requiere para que produzca sus efectos, la plena prueba del hecho que le sirve de soporte cual es el nacimiento del hijo. De autos aparece acreditado con la partida eclesiástica de bautismo que Luz María Candelo, hija natural de Anatilde Candelo, nació el 23 de octubre de 1920 y por consiguiente la concepción debió ocurrir no menos de ciento ochenta días ni más de trescientos antes de la fecha, o sea entre el lapso corrido entre el 20 de diciembre de 1919 y el 20 de abril de 1920.



Las relaciones sexuales entre una pareja, por la intimidad de su propia naturaleza, difícil y raramente puede acreditarse con elementos de convicción que revelen su ocurrencia. De ahí que el segundo inciso del precepto legal arriba mencionado autorice su prueba mediante autorice su prueba mediante indicios que razonablemente permitan inferirla. Dice, en efecto, la norma en mención:



“Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciando dentro las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.



El trato personal y social a que se refiere la norma transcrita debe ser probado plenamente; así como también el medio en que se produjo y sus antecedentes, para que de ahí puedan inferirse las relaciones sexuales. Esta inferencia, desde luego, debe hacerla el juzgador, sin perjuicio de que los testigos que percibieron el mencionado trato y sobre el cual deponen, puedan haberla hecho también. En todo caso, la mera deducción  que hagan los testigos, desprovista de los  hechos positivos  percibidos por ellos que le permitan al Juez  compartirla  o rechazarla , no basta en manera alguna para dar por establecida  la presunción  de filiación natural que se comenta.



Aplicando estas breves nociones al caso sub judice y sobre la base de las pruebas que debidamente allegadas obran en el proceso, se tiene lo siguiente:



1) Edmond Zaccour, presunto padre natural de la demandante, bajo la gravedad  del juramento  en la declaración de parte rendida  extraproceso (cuaderno 1, folios 25 a 27) y como prueba anticipada (posiciones extrajuicio como se denominaban cuando la prueba se produjo)  afirmo haber  ido repetidamente  a la población de La Cumbre  durante los años 1919 y 1920 " con el objeto de descansar y veranear los sábados y los domingos" y haberse alojado indistintamente en uno de los dos pequeños hoteles  que allí había, uno de los de propiedad de la señora Moya, sin que pueda  recordar  con exactitud   el nombre de éstos. Agrega  haber  construido  una casa de dicho sitio, la que posteriormente  vendió a Jalil Corey.



2) En cuanto a las relaciones de Zaccour con Anatilde Candelo, madre de la demandante, obran  algunas  declaraciones testimoniales asi:



a) Antonio  Camacho  Ramos, agricultor, de 84 años  de edad iba con  mucha frecuencia  a La  Cumbre  durante el año de 1920 " siempre  me hospedé en el Hotel Tulen de dicho lugar, siendo  su propietario el señor Rogelio González ". En ese hotel  conoció a Anatildey a Zaccour, " quien frecuentemente iba a veranear a La Cumbre  en el año de 1920". Y agrega " es verdad  que tanto yo, como quienes  estaban  hospedados  en ese hotel  nos dimos  cuenta de las relaciones de  amorosas estables entre la señorita Anatilde Candelo y el señor Edmond Zaccour, pues  éste salía  de brazo con ella a pasear  y casi públicamente  se abrazaban y besaban. También  es verdad  que en ese hotel  vi durante un lapso de dos meses, en  enero y febrero de 1920, cuando  el señor Edmond Zaccour  entraba en las primeras   horas de la noche  en la habitación  que en el  tantas veces mencionado hotel  Tulen  tenía  la señorita Anatilde Cadelo, saliendo de ella las primeras horas de la mañana, siendo  esto causa de que el propietario, señor Rogelio  González, le llamara la atención  al señor Edmond Zaccour ". Y agrega:   " es verdad que todos los ocupantes del hotel comentaban  el hecho a que acabo de aludir, pues comprendían  perfectamente  que había relaciones sexuales  estables  entre el señor  Edmond  Zaccour y la señorita  Anatilde  Candelo, durante el tiempo dicho, como es natural ante el asombro general por lo público  del hecho".



Este testigo, si bien se resiente en la declaración  extraproceso de estar  un tanto sujeto al minuciosos interrogatorio  a que  fue sometido, en la parte final de su declaración  trasladada  del proceso penal agrega de manera totalmente  espontánea : "Precisamente  por que me parecían  según su proceder  que fueran dos personas  casadas  y no lo eran, ...únicamente  lo público, pues lo privado es muy difícil, y lo que yo si veía  era que él la abrazaba con mucha frecuencia... Pues yo  conocí al señor Edmond Zaccour  desde el año de 1915  aquí en Cali ... En  los años de 1919 y 1920  estuve yendo a La Cumbre ... Más o menos una señorita de unos dieciocho  a veinte años de edad (se refiere a Anatilde). Pues en cuanto a afirmar en relaciones sexuales, tendría que haberlo visto, pero en cuanto a las relaciones que se observan y esto es cuanto a las relaciones que se observan y esto es cuanto a lo que yo podía ver... como con mucha frecuencia los veía abrazados y salían de paseo hacia la población de Mocoa, y sabía que no eran casados porque yo conservaba con Angel María Naranjo, que era el Inspector, sobre la procedencia de la señorita Anatilde y él me decía que no eran casados... Me daba cuenta de ese trato y suponía que existieran relaciones sexuales y además los diceres del público daban mas base para pensar que esto estaba existiendo, de que allí no había otra cosa que relaciones sexuales. Lo anterior lo digo porque estaba en capacidad de presumir y analizar debido a que ya era un hombre completo... Casi en los dos meses que permanecí  estar allí los veía diariamente”.



El testimonio que se analiza fue rendido extraproceso, como atrás se dijo, luego ratificado (cuaderno 5, folio 175 v.) e igualmente trasladado (cuaderno id. Folio 22), y en la oportunidad últimamente mencionada sometido al contrainterrogatorio que le formuló el apoderado de la parte civil, lo que da mucha credibilidad a su dicho.



b) Ismaleina González de Hoyos, de 67 años, lo mismo que la declaración anterior, además de estar ratificada su testimonio extraporceso, la que rindió ante el Juez Penal con intervención de los abogados de las partes, fue debidamente trasladada a este (folio 40).



Dice la testigo que vive en la población de La Cumbre desde el año de 1920, y entonces residía en el Hotel Tulen de propiedad de sus padres Rogelio Gonzáles y Catalina Zúñiga de Gonzáles y allí conoció a Anatilde que estaba como veraneante y a Edmond Zaccour, y que dio cuenta “de las relaciones amorosas que existían entre el señor Zaccour y la preguntante Anatilde Candelo y esto en el mes de febrero de este año de 1920”. “Es verdad conocí y conozco a la señorita Luz María Candelo, la misma  que usa el apellido Márquez, y la conocí desde los años de 1920 y 1921, es decir desde muy niña. Esta niña era querida, acariciada y mimada por el señor Edmond Zaccour quien afirmaba ser su padre y la tenía en el Hotel Balboa de unas señoras Moya. Es verdad también  que en el pueblo y sociedad en general, la niña era tenida como hija natural de señor Edmond Zaccour y la preguntante Candelo como a su madre natural. Es lo que me consta”.



“Yo la conocí a ella (Anatilde) por ahí como en 1919 y por ahí poco más o menos fueron las relaciones con el finado Edmond. Ahora y por allí como en 1920 pues sería que ella los amores con don Edmond y allí de eso se pasó al hotel del finado mi papá, Hotel Tulen donde la finada Moya, Hotel Balboa...”



“Si doctor, era veraneante, él (Zaccour) la hermana que murió doña Emilia  y don Juan Nader , eran clientes del hotel, eran veraneantes. Pues ella sí, como la mamá de ella iba al hotel, permanecía allí también. Si ella tenía sus relaciones amorosas porque uno estaba mirando, yo ya estaba señorita como de catorce años o quince, uno se da cuenta... Porque siendo la hija tenía que tratarla como la hija de él, pues siempre la acariciaba.



“Yo no me acuerdo, cuando llegó al hotel de mi papá no recuerdo que hubiera ido con alguna amiga, sino con la mamá, con ella fue que estuvo allí.



“...en el año de 1920 vivía yo en el hotel Tulen de propiedad de don Rogelio Gonzáles y Catalina Zúñiga de Gonzáles... y también es cierto que me di cuenta de las relaciones amorosas que existían entre este señor Zaccour y la preguntante, Anatilde Candelo, y éste, en el mes de febrero de ese año 1920.



“...y la conozco desde los años de 1920 y 1921, es decir muy niña...”



c) Carlos González Peña, hijo de Rogelio Gonzáles dueño del hotel el Tunel en la Cumbre, desde el año de 1920 conoció en dicho hotel a Zaccour y a Anatilde en donde ambos veraneaban. Le consta por haber vivido en el hotel, “que el señor Zaccour vivía enamorado y manifestaba sus afectos por la señorita Anatilde Candelo, desde principios de 1920, salía a pasear con ella del brazo por toda la población , y aun cuando en el hotel cada uno ocupaba su apartamento, el señor Zaccour entraba al de la Candelo en las primeras horas de la noches y salía en las horas de la madrugada, hecho que ocurrió constantemente durante los meses de enero y febrero de 1920; todo esto me consta porque yo ayudaba a mi padre en la administración del hotel”. Y agrega: “igualmente me consta, porque lo oí, que mi padre Rogelio González reclamó al señor Edmond Zaccour sobre su conducta, debido al escándalo de sus relaciones con la señorita Anatilde Candelo provocó en el hotel, pues todos los ocupantes del hotel que iban en busca del clima para su salud o a veranear, se alarmaron y con justicia por lo público del escándalo”.



La versión del testigo que se deja transcrita peca un tanto de ceñirse al interrogatorio. Sin embargo antes de terminar dice espontáneamente: “Se que el señor Zaccour se enamoró a la señorita Anatilde Candelo, hasta que la sedujo y en el hotel hubo un “boroo” por el escándalo; a mí me tocó verlo entrar a la pieza de ella tarde de la noche envuelto en una capa negra y fui tal vez el primero en decirle a mi papá que algo malo pasaba en esa pieza, contándole lo que había visto; cuando yo le hice a mi padre la advertencia, éste reclamó a Zaccour y se formó el escándalo grande; llamaron a la madre de ella que estaba en Yumbo; ésta fue y en esos días Zaccour arregló su cuenta y se vino a Cali.”



González Peña no declaró en el proceso penal. Su muerte impidió que el testimonio extraproceso fuera ratificado (cuaderno de pruebas. Fl 129) pero fue abonado en forma legal (cuaderno 5, tomo 4, folio 29.)



d) Guillermo Zúñiga Rengifo, negociante, falleció en 1973 (cuaderno de pruebas folio 183) a la edad de 84 años, razón por la cual no alcanzó a ratificar su declaración extraproceso, la cual sin embargo fue abonada (cuaderno 5, tomo 4, folio 29) en debida forma.



En lo pertinente este testigo asevera que “vivía en La Cumbre en 1920 en el Hotel Tulen de propiedad de Rogelio González y de su hermana Catalina Zúñiga y allá vio a Anatilde y estaba como veraneante. “Me consta personalmente   que es ese año de 1920, asistía allí al Hotel Tulen en esa población el señor Edmond Zaccour, comerciante y muy conocido en Cali, como cliente y como veraneante”. Igualmente me consta que entre la señorita Anatilde Candelo tenía en esa época, amores o relaciones amorosas con el señor Edmond Zaccour, esto por allá del mes de febrero en delante de ese año”.



Este testimonio también tienen el defecto de ceñirse un tanto a las minuciosas preguntas que fueron formuladas al testigo, pero en alguna de sus aseveraciones es espontáneo. En todo caso armoniza en lo esencial con lo expuesto por los otros declarantes.



e) Carmen Lora Burkar, de 62 años de edad, en su declaración rendida ante Juez Penal y trasladada a éste (cuaderno de pruebas, folios 19 y 20) afirma en síntesis lo siguiente:





“Anatilde me invitó para La Cumbre... y nos alojamos juntas en el hotel.... Anatilde era muchacha, yo era muchacha, yo era menor, Anatilde ya era señorita... allí en ese hotel dormíamos juntas allí duramos como un mes o quince días, no estoy bien cierta, allí conocí al joven que estaba enamorado de Anatilde, era Edmond Zaccour quien vivía en otro hotel, pues allá sólo había dos hotelitos principales, en uno nosotras, lo que yo no recuerdo si era el mismo hotel donde vivía él o no... El siempre iba solo a visitarnos, pero él siempre entraba a la pieza, a mí me daban plata para comprar el masato, yo salía y ellos se quedaban allí, cuando yo llegaba primero salía ella y luego salía él, porque la puerta cuando yo llegaba estaba cerrada... y luego íbamos a pasear para abajo a pie y nos volvía a traer a pasear para abajo a pie y nos volvía a traer por allá a las seis de la tarde... eso fue como unas dos veces o tres, ya después nos vinimos para Yumbo... y él se fue y la dejó a la pobre Anatilde empetacada pues me decía que la cigüeña la había traído y yo me avispé y no creí en eso, porque yo tenía un joven que estaba enamorado de mí y ella me decía que me cuidara”.



Agrega más adelante “que algunas veces acompañó a la abuela de Luz María donde Edmond Zaccour a pedirle plata para la leche y que éste le daba” y le regalaba a la testigo unas monedas.



f) El ingeniero Luis E. Palacios Iragorri, en su declaración trasladada del proceso penal (fl. 27 y 28), dice al final: “No obstante tratarse de que la familia Candela Sánchez era de muy pocos recursos económicos fue distinguida por mi familia y por los relacionados con ella con la mayor diferencia y amistad, y por ello fue general la indignación que en todos nosotros causó la seducción que Edmond Zaccour hizo de doña Anatilde Candelo”.



g) Matilde Pombo de Palacios, de 72 años de edad, en su testimonio trasladado dice refiriéndose a Anatilde y a Zacccour: “Parecía que ellos tenían sus amorcejos porque siempre iban a la casa... Al poco tiempo tuvo la niña de Edmond Zaccour, me consta esto porque con anterioridad tenía amores, esto en Yumbo... Sí era de conocimiento público, esto era voz populi, no solamente en Yumbo sino en Cali... y porque eran muy amigos de la casa y porque Anatilde estimaba mucho a mi esposo y sobre todo por el aprecio de Romelia a nosotros”.



h)        Alberto Mendoza Mayor, de 79 años, en su declaración también trasladada del proceso penal, dice que conoció a Anatilde en Yumbo en 1910 donde vivía; que ambas familias (la de Anatilde y la del testigo) eran muy allegadas: “ellos eran pobres pero de buena familia... Anatilde fue a La Cumbre  al hotel establecido allí donde Rogelio González por invitación de objeto de pasar allí unas vacaciones. Me di cuenta de que un turco que después supe se llamaba Edmond Zaccour la perseguía a Anatilde y creo que estando en el hotel a donde se alojaban se conoció con ella y allí fue donde resultó embarazada y se volvió noticia pública que Anatilde había salido encinta de dicho señor Zaccour”. (Folios 31 y 32).



Los testimonios cuyas versiones se han resumido, algunas veces con transcripción textual del relato de cada declarante, analizados en conjunto a la luz de la sana crítica y sumados a la confesión de Zaccour acerca de sus frecuentes idas a La Cumbre durante los años de 1919 y 1920, acreditan sin lugar a duda que entre dicho Zaccour y Anatilde Candelo hubo relaciones sexuales en la época en que al tenor del artículo 92 del Código Civil se presume ocurrida la concepción de la demandante.



Tales relaciones sexuales se infieren de que Zaccour abrazaba y besaba a Anatilde, de las visitas nocturnas que se hacían los amantes, unas veces al cuarto del hotel donde se hospedaba Anatilde y otras al que ocupaba él, ora en el Hotel Tulen ya en el Balboa de propiedad de la señora Moya. En el primer caso, para estar solos, ofrecían dinero a la joven (Carmen Lora) que ellí habitaba con Anatilde para que fuera a comprar golosinas. Narran los hijos de los dueños del Hotel Tulen, quienes residían allí en unión de sus padres, que esas visitas se hicieron públicas, lo que produjo el consiguiente escándalo entre los huéspedes del hotel, y que su dueño le llamó la atención a Zaccour sobre su conducta en ese sentido. De esos hechos percibidos por los declarantes, dedujeron el trato sexual que hubo en los años 1919 y 1920 entre Edmond Zaccour y la joven Anatilde, deducción que la Corte no puede menos que compartir, pues los signos externos fácilmente permitían inferir relaciones íntimas, de las cuales fue fruto Luz María Candelo.



Aunque todos los testigos dan adecuada razón de la ciencia de su dicho o por su edad bien pudieron haber percibido directamente los hechos que narran, son especialmente convincentes al respecto aquéllos cuyas declaraciones fueron legalmente trasladadas del proceso penal (Ismaelina González de Hoyos y Antonio Camacho Ramos) en las que los interrogadores fueron el Juez, el defensor de la sindicada y el apoderado de la parte civil. Sus versiones son categóricas y sin vacilaciones, no obstante el largo tiempo transcurrido desde entonces hasta cuando declararon, y se complementan unos a otros para establecer la verdad de lo ocurrido en La Cumbre entre Zaccour y Anatilde.



Obran en le proceso quince declaraciones testimoniales más, todas ellas trasladadas del proceso penal, que si bien no acreditan con exactitud los hechos de los cuales pueden deducirse las relaciones sexuales de los amantes, permiten establecer la verosimilitud del dicho de los testigos atrás mencionados. Coinciden en la fama pública que existía tanto en La Cumbre como en Yumbo, acerca de la intimidad sexual de Anatilde y Edmond, y especialmente en que Luz María era reputada como hija natural de éste.



De las quince declaraciones testimoniales mencionadas, para los efectos de la presunción de filiación natural de posesión notaria también invocada en la demanda y de los hechos que la configuran, es de advertir que corroboran las anteriores y que coinciden en cuanto a la fama que gozaba Luz María de ser hija natural de Zaccour en La Cumbre, en Yumbo y aún en Cali (Luis E. Palacios Iragorri). Algunas de ellas mencionan los envíos que hacía éste a Anatilde de telas, ropa, dinero, en libras esterlinas que cursaban en esa época, para el sostenimiento de la niña (cf. Ana Palacios de Alzate, Carmen Lora, Cecilia Pombo de Palacios y Marina Escobar). Otros afirman que según Zaccour, la niña a quien hizo descalzar, “tenía pie de truco” de lo cual se mostraba ufano (Marina Escobar); que alguien (el Padre Peña) la saludaba diciéndole “que hay turquita” ; que un día se encontraron por la calle Zaccour y la madrina de bautismo de Luz María y se saludaron diciéndose “compadres” (Francisco A. Ortiz y Elena Fajardo de Hurtado).



Estos testimonios, sin embargo, no se refieren concretamente o al menos lo hacen en forma muy vaga a la duración del trato y de los hechos constitutivos de la fama, de suerte que por sí solos no permiten fundar en ellos, con certeza, la declaración de paternidad natural solicitada en la demanda con apoyo en la posesión notoria. Su valor demostrativo corrobora en todo caso la presunción de relaciones sexuales ya estudiada y que a juicio de la Sala está permanentemente acreditada.



La Corte ha dicho “que si bien es cierto que la jurisprudencia, a la luz del artículo 6° de la Ley 45 de 1936, considera insustituibles los mencionados elementos constitutivos del tratamiento paterno, o sean la atención a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, tampoco descarta el valor corroborante de otros hechos, cuando la presentación del hijo como tal... y hasta hechos tangentes de otras causales, que sin ser suficientes, para fundar por si solos por la declaración de filiación natural indirectamente coadyuvan a la formación del convencimiento...  (CXXXi, pág. 114).



Sería innecesariamente largo mencionar en forma pormenorizada las declaraciones testimoniales de que se trata, pero en cuando a la fama de Zaccour de que gozaba Anatilde,  si vale la pena referirse a las siguientes:



Alfonso Bonilla Aragón, abogado de 57 años de edad, en su declaración trasladada del proceso penal, dice que sus padres y él mismo eran muy amigos de la familia de Anatilde, que “por este motivo oí decir repetidamente a mis padres que la hija mayor (se refiere a Luz María) que figuraba en la familia (la de Anatilde, ya casada con Pedro Márquez) había nacido de las relaciones entre don Edmond Zaccour y doña Anatilde Candelo con anterioridad al matrimonio de ésta con don Pedro. Tal hija llamada Luz era tenida en todo nuestro barrio como hija de don Edmond y se comentaba que sería heredera, Recuerdo que en alguna ocasión mi padre recibió algunas insinuaciones de mi madre para que le pidiera a don Pedro que hiciera reconocer a Luz María como hija de don Edmond, en vida de éste, a lo cual mi padre respondió que don Pedro Márquez ya había tratado del tema, le había manifestado que aunque él al casarse sabía que Luz era hija de don Edmond, se había propuesto levantarla y educarla sin ninguna ayuda”.



Luego de relatar otros hechos que no vienen ahora al caso, como el proyecto de un proceso de filiación natural de que le habló un medio hermano de Luz María y de que la competencia de ésta en todas las oficinas donde trabajó, finaliza su testimonio así:



“Simplemente he venido a rendir esta declaración por sentirme en la obligación moral ineludible para mí de prestar un servicio a la causa de la justicia, sin atender a consideraciones de personas, puesto que soy amigo de varias de las partes interesadas en este proceso y opuestas dentro de él. Todas ellas merecen mi respeto pero por encima de la amistad debía colocar los fueros de la verdad y de la equidad”.



Luis E. Palacios Iragorri (trasladada, fl. 27) respecto de Zaccour dice:



“Lo conocí y fui amigo de él... siendo muy niño tuve conocimiento dentro del ambiente familiar y social al cual estaba vinculado, que el señor Edmond Zaccour había seducido a la señorita Anatilde Candelo, ... porque fue víctima  de circunstancias que la llevaron a tener una hija de con Edmond Zaccour, según fue conocimiento general... También era de conocimiento de las gentes así vinculadas, que el señor Edmound Zaccour protegió a la señorita Anatilde Candelo durante el período del embarazo y de la primera infancia de Luz María, protección que consistía en ayuda financiera, la cual cesó tan pronto doña Anatilde Candelo contrajo matrimonio con el señor Márquez...



“Los miembros de mi familia entre otros la señora Cecilia Pombo de Palacios mi madre política y entre amistades Emilia Hormaza de Martínez, Alfonso Bonilla Aragón, etc., y familiares de estos señores, todos los cuales son integrantes de un conjunto social que tuvo en todo momento a Luz María Candelo como hija de Edmond Zaccour y de Anatilde Candelo”.



Estando pues demostrada, como se ha visto, la presunción de filiación natural, consistente en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la demandante y el presunto padre de la época de que trata el artículo 92 del Código Civil, la acción esta llamada a prosperar, como lo estimó el Juez de primer grado. En estas condiciones la Corte quedaría relevada de estudiar la otra presunción de filiación natural invocada en la demanda, como es la de que se trata el numeral 3 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, ya que de acuerdo con dicho artículo basta que esté probada plenamente alguna de las presunciones de filiación natural que el mismo enumera , para que la acción de filiación prospere.



No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que el sentenciador de primer grado hizo pronunciamiento expreso en uno de los puntos de la parte resolutiva del fallo apelado sobre la carta atribuida a Zaccour, es necesario hacer algunas consideraciones al respecto.



V Confesión documental e inequívoca de paternidad



Como se vio anteriormente, uno de los soportes del fallo apelado para declarar la paternidad natural sobre la que versa este proceso, fue precisamente una carta que aparece dirigida por Zaccour a la demandante el 22 de mayo de 1959 bajo la firma de aquél, que a no dudarlo es confesión inequívoca de paternidad. Su texto no admite la menor duda al respecto. Sin embargo, para que la carta en cuestión constituya la presunción de paternidad natural que consagra el numeral 3 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, es indispensable que provenga del presunto padre y tenga además el carácter de documento auténtico, único que puede tener pleno poder de convicción.



La carta mencionada se acompaño a la demandada como elemento de convicción, pero lo que se ha discutido en el proceso es su autenticidad, es decir, si indudablemente  fue escrita y firmada por Edmond Zaccour , como estimó el juzgador de primer grado con apoyo en el dictamen de los peritos grafológicos que actuaron en esa instancia.



El Juez del conocimiento analizó el citado dictamen a la luz de lo que dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y llego a la conclusión de que la carta era auténtica o sea, que había sido redactada y firmada por Zaccour como lo conceptuaron enfáticamente los peritos. Al estudiar el dictamen de los grafólogos que actuaron en el proceso penal que se siguió contra Luz María Candelo, en el que llegaron a la conclusión contraria, manifestó que éste carecía de valor por los motivos expuestos y rebatidos en capítulo anterior y también porque además de no haber sido controvertido, quienes lo habían rendido no sólo no formaban parte de la lista oficial de auxiliares de la justicia, sino que habían sido dependientes del apoderado de la parte civil cuando éste desempeñaba las funciones de Director del Departamento Administrativo de Seguridad.



El primer argumento, como se dijo anteriormente no es valedero, puesto que la prueba pericial de que se trata fue practicada legalmente en el penal con audiencia de quienes son parte en éste, al que fue trasladada en la forma en que ordena el artículo 184 del Código de procedimiento Civil sin reparo alguno de los litigantes.



Lo anterior significa que en primera instancia se produjeron cuatro dictámenes grafológicos; dos que consideraron auténtica la firma de Zaccour que aparece suscribiendo la carta mencionada y dos que estimaron que no lo era.



La Sala, al casar la sentencia del Tribunal, decretó oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen grafológico- pericia, el que considera falsa la firma en cuestión. La parte demandante lo objetó porque estimó que adolecía de error grave. Dentro de la tramitación incidental correspondiente, la objetante solicitó y obtuvo que se decretase uno nuevo. Como en este último los dictámenes resultaron abiertamente contradictorios, fue necesario designar un perito tercero para que dirimiera el desacuerdo, el que rindió el suyo conceptuado que la firma en cuestión es apócrifa.



En síntesis, en el proceso hay nueve dictámenes grafológicos, casi todos provenientes de expertos que figuran en la lista oficial de auxiliares de la justicia, tres de los cuales conceptúan que la firma puesta al  pie de la carta de que se trata y dice “Edmond Zaccour” es auténtica y los seis restantes que es falsa. De acuerdo con la sana crítica, tal como ocurre en las declaraciones de terceros, el factor numérico no desempeña papel alguno en la valoración de tales pruebas. Así como los testigos “se pesan, pero no se cuentan”, otro tanto ocurre con los dictámenes periciales. Para la valoración de estos últimos deben tenerse en cuenta únicamente los factores que indica el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.



Como se expuso en la sentencia de casación atrás mencionada, “la  ley establece un régimen distinto respecto de los documentos privados no auténticos que se alleguen como prueba a un proceso, según que la parte contra quien se presentan sea su propio otorgante y se afirma haber sido firmados o manuscritos por él, o que sean los causahabientes de éste, cuando el otorgante a quien se atribuyen ha fallecido.



“a) En el primer caso, o sea, cuando el documento se aduce contra su otorgante y se afirma estar firmado o manuscrito por éste, para que no se produzca el reconocimiento tácito que prevé el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dicho otorgante podrá tacharlo de falso en cualquiera de las oportunidades que establece el primer inciso del artículo 289 ibídem.



“... b) Cuando el documento privado no auténtico se presenta como prueba de un proceso, afirmándose haber sido firmado o manuscrito por el causante de las personas contra las cuales se aduce, a ésta les basta con desconocer su autenticidad en las mismas oportunidades que señala el artículo 289, tal como lo disponen el segundo inciso del mismo artículo y el numeral 3 del 252. En este evento, a menos que a juicio del Juez el escrito de que se trata no constituya prueba fundamental para la decisión que debe proferir, según lo ordena el artículo 276, debe procederse a verificar la autenticidad del mismo en la forma establecida para la tacha de falsedad, con inversión de la carga probatoria prevista para ésta, como que es a la parte que presentó el documento a la que incumbiría demostrar su autenticidad. En consecuencia , las causahabientes no tienen ninguna obligación probatoria en el incidente de autenticidad. Como es obvio, aquí quedan igualmente a salvo las facultades oficiosas del Juez para decretar las pruebas que estime convenientes.



“Sea  que se haya propuesto la tacha de falsedad sin que ésta se haya demostrado o que habiéndose suscitado el incidente de autenticidad el proponente haya logrado su propósito, el Juez deberá hacer pronunciamiento expreso al respecto y por tanto el documento se convertirá en autentico. Si por el contrario la tacha prospera o no se logra establecer la autenticidad del escrito, la respectiva decisión judicial comporta necesariamente que el documento carece por completo de valor probatorio en el proceso, y además debe darse cumplimiento a lo que estatuye el artículo 291”. (Folio 68 de este cuaderno).



En el presente caso, aunque la carta, varias veces comentada, presentó como prueba contra las herederas de Zaccour, éstas no se limitaron a poner en duda su autenticidad sino que expresamente la tacharon de falsa. A petición de ellas se decretó y se llevó a cabo en primera instancia el dictamen grafológico atrás comentado, el cual, se repite, resultó en abierta contradicción con el traslado que se había producido en el proceso penal que por falsedad documental se adelantó contra Luz María Candelo.



Los dictámenes grafológicos



Todos los conceptos de los grafólogos se basan en cotejos practicados por ellos entre las firmas indudablemente auténticas de Zaccour con la que se ha tachado de falsa; presentan ampliaciones fotográficas de las mismas y analizan con detalle los rasgos característicos de las primeras, su inclinación, firmeza y claridad, para luego compararlos con los de la segunda. Para esa labor de cotejo estudian las firmas auténticas  de Zaccour estampadas en documentos públicos a lo largo de los años y señalan como en el transcurso de los mismos y las dolencias de que padecía Zaccour y que a la postre determinaron su muerte, según la declaración de su médico Alejandro Hakin, tales firmas comenzaron a sufrir ciertas alteraciones inevitables. Esos detalles de orden científico-grafológico que se dejan resumidos y muchos otros sería largo enumerar, aparecen sin embargo tanto en los dictámenes que consideran auténtica la firma de la carta como en los demás numerosos que estiman lo contrario.



De vieja data ha analizado esta Corporación el valor demostrativo que pueden tener los dictámenes grafológicos y jamás, hasta el momento, han considerado que tengan pleno poder demostrativo, no obstante que con el trascurso del tiempo y el avance de todas las ciencias, la grafología ha progresado mucho y otro tanto ocurre con los aparatos científicos y las técnicas que suelen utilizar los grafólogos.



Bajo el imperio del estatuto procesal y probatorio entonces vigente (ley 147 de 1888 con las reformas introducidas por las leyes de 1980 la 105, 1907 la 40, etc), en sentencia del 21 de mayo de 1927 aclarada el 20 de junio del mismo año (XXXIII, páginas 308 y ss.), se hizo un detenido estudio de lo que es la grafología como medio de prueba técnico para establecer la autenticidad o falsedad de una firma o de un manuscrito y luego de reproducir textos de autores y de sus propias reflexiones dice que “las letras, rangos, perfiles, y demás circunstancias de una firma, bien pueden ser distintos sin que ello implique necesariamente que fueron escritos por personas diversas. La firmas de una persona puede ser tan variada, que fácil es considerada como escrita por distintas personas .Cierto que hay algo característico y permanente en la firma que una persona acostumbrada para sus actos públicos y privados, pero esta persistencia de la forma puede variarse o con el trascurso del tiempo, o por una emoción o enfermedad. En estos casos la forma y rasgos de la letra cambian”. Como resultado de su detenido análisis llegó a la siguiente conclusión; “La grafología no está recibida hoy como ciencia. No hay en ella principios inconcusos de los cuales puedan derivarse conclusiones científicas rigurosamente ciertas... Y en los casos de cotejo de firmas, no tiene como se ha visto conforme al artículo 656 del Código Judicial, valor de plana prueba, pues no es un indicio necesario, sino simple indicio, cuya gravedad le corresponde apreciarla al juzgador según las circunstancias especiales que la rodean”.



Años más tarde, ya en vigencia de la ley 105 de 1931 en la que predominaba la tarifa legal como criterio para apreciar las pruebas, el 1 de abril de 1940, la Sala de Negocios Generales de la Corte acogió, trascribiéndose, los anteriores conceptos de renombrados expositores y concluyó de la siguiente manera:” en el libro de grafología “ de M. Ras, se publican siete autógrafos de Napoleón escritos circunstancias, que si no fuera por la seguridad de su autenticidad, nadie podría decir que son escritos de la misma mano. Por esta Corte ha dicho que la prueba de cotejo puede ser indicio valor, pero existe un principio de prueba de que otra persona distinta de la que aparece  estampó la firma” (l. Pág. 153)



En sentencia del 7 de julio de 1944 (LVIII, pág. 28.) a propósito de la prueba que se comenta, dijo la sala de Casación Civil lo siguiente: “Debido a la circunstancia de que la grafología no es una ciencia exacta, que obedezca a postulados conocidos y de precisión matemática, es por lo que la ley procedimental no les otorga el valor de plena prueba a los dictámenes de esa naturaleza, sino que les asigna el de un indicio más o menos grave o vehemente, según los fundamentos y los medios técnicos de que se hubieran valido para rendirlo y demás circunstancias anotadas por el Tribunal”.



Por último, el fallo del 7 de abril de 1964 (VII, pág. 28) la Corte expuso lo siguiente: “ aun cuando la jurisprudencia no ha asignado a la prueba pericial de grafólogos el valor de plena o compleja, sí le da el de prueba indicial que unida a otra u otras constituye la plena prueba para decidir el litigio”.



En el sistema probatorio actualmente en vigencia , el artículo 187 del Código e Procedimiento Civil dispone que las pruebas deberán  ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que el Juez debe exponer siempre razonablemente el mérito que le asigne,  a cada prueba. Se acoge, pues, como prevalente, que no exclusivo, el sistema de apreciación probatorio conocido con los nombres de “libre apreciación razonada” o de la “sana critica”. Se dice que este sistema de apreciación probatorio conocido con los nombres de “libre apreciación razonada” o de la “sana critica. Se dice que este sistema es prevalente y no exclusivo, por cuanto hay determinados actos o hechos jurídicos que de acuerdo con la misma ley deben ser demostrados únicamente con las pruebas que ella misma señala. Tales son, por ejemplo, los actos jurídicos solemnes, todo lo referente al estado civil, la posesión notoria que exige un conjunto de testimonios como también lo exigen los usos o costumbres.



Con este nuevo sistema de apreciación probatoria, en el que de antemano no se fija el poder de convicción de los elementos de prueba, el Juez Civil goza de mayor libertad para formarse su convencimiento. Por tanto, no hay inconveniente alguno en que dictamen de grafólogos expertos, y reputados, razonable y suficientemente fundamentado a juicio del sentenciador, y apreciado en conjunto con otros elementos, pueda constituir plena prueba de que una firma o un manuscrito tachados de falsos o cuya autenticidad debe demostrarse, sean efecto apócrifos o auténticos. Es claro, igualmente, que ese poder de convicción del dictamen puede corroborarse o desvirtuarse con otras pruebas que obren en los autos, que a ese respecto no las hay en este proceso.



Hay apenas un indicio de que la carta y la firma que la autoriza son auténticas, como lo afirman tres de los peritos, consistente en que tal carta es respuesta a una que le dirigió la demandante y que Zaccour conservó en su archivo. Pero ese indicio está demeritado por otro que señala lo contrario, es decir, que corrobora el concepto de los otros seis peritos acerca de que la firma de la carta es falsificada: La secretaria de Zaccour durante catorce años, lo miso que su contador, afirman que a éste no le gustaba estampar su firma sobre una línea y que además era muy exigente en cuanto a la buena presentación de los escritos que debía suscribir. La carta tantas veces mencionada y cuya autenticación y por otra parte la firma que la autoriza aparece puesta entre una línea trazada a máquina.



Analizados todos los extensos documentos y dictámenes grafológicos allegados a este proceso, en cuanto a su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y a la categoría de los peritos, encuentra la Corte que todos ellos están razonable y científicamente fundamentados y que por consiguiente, al ser abiertamente contradictorios, ofrecen un tremendo motivo de duda sobre la exactitud de sus conclusiones. Y esa duda, que la Corte no ha podido disipar tras el largo y detenido estudio que ha dedicado a los citados dictámenes y a sus numerosos anexos, no le permite declarar que la firma de Zaccour en la referida carta es auténtica, ni tampoco que es falsa.



No sobra repetir que por tratarse de un documento no auténtico que se dice haber sido firmado por el causante de las demandadas, a esas les bastaba, para impedir que se produjese el reconocimiento tácito que consagra el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con manifestar que no les constaba su autenticidad o aún más, con tacharlo de falso. En uno y otro evento era a la parte que lo presentó y pretendía invocarlo como prueba en su favor a la que correspondía demostrar plenamente su autenticidad, lo que no logró en el presente caso como se expresó anteriormente.



En todo caso, la autenticidad o falsedad de la carta a que se ha hecho referencia carece de influencia en la decisión que ha de proferirse, en vista de que la presunción de filiación natural que consagra el numeral 4 del artículo 6 de la citada ley 75 está llamada a prosperar.



Como consecuencia de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma los numerales II a VIII de la sentencia apelada, revoca el primero y en su lugar



Resuelve:



Por las razones expuestas en la parte motiva no es el caso de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la autenticidad de la carta fechada el 22 de mayo de 1959 (Cuaderno número 1, folio 118).



Condénase a la parte demandada en el ochenta por ciento (80%) de las costas de la segunda instancia. Sin ellas ante la Corte.



Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.



HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER,

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA,

HUMBERTO MURCIA BALLÉN,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

RICARDO URIBE HOLGUÍN.

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA



           

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