martes, 31 de enero de 2012

7. CSJ 29/08/2008 - DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - MOTIVACION


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL





Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil ocho





Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01





Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso de rendición de cuentas que contra aquella propuso el Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de ECOPETROL S.A. “Foncoeco”.





ANTECEDENTES



Como preámbulo al reclamo de revisión de la sentencia, el demandante planteó el itinerario que enseguida se compendia.



Los estatutos de ECOPETROL S.A., acogidos mediante el Decreto 2039 de 1959, asignaron a su Junta Directiva la facultad de reglamentar el reparto de beneficios que propusiera el Presidente de la empresa, “en desarrollo de esa atribución (Art. 9º), el órgano directivo a partir del año de 1962 y hasta el año de 1968, aprobó contabilizar partidas del 3% de las utilidades para los trabajadores de la Empresa, y a partir del año de 1969 hasta 1975, dispuso contabilizar reservas en el mismo monto para tal efecto, en el reparto de utilidades de la Empresa.



La Junta Directiva de ECOPETROL S.A. con el fin de aplicar ese 3% de las utilidades en beneficio de sus trabajadores, intentó crear “bajo su dirección, autorización y reglamentación”, una fundación de derecho privado “que buscara la adecuada inversión de los recursos obtenidos, para lograr además del ahorro y la solidaridad, un espíritu de comunidad empresarial”. Mientras tanto, la participación en los beneficios de la empresa se hizo asignando anualmente una partida entre los trabajadores, a la manera de una liberalidad de la empresa, como se precisó en el acta No. 910 de 27 de junio de 1968. De ello se extrae que la demandada nunca tuvo, tampoco reconoció, la obligación de crear dicho fondo como persona jurídica, pues tal cometido era una pura autorización sin carácter forzoso.



La persona jurídica que planeó crear la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., como consta en las actas números 822 de 29 de agosto de 1966 y 860 de 6 de junio de 1968, según los estatutos que la regirían, se nominó “Administración de la Participación de Utilidades de los Empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos -ADEUTROL-”. Se decidió entonces que el ente por desarrollar sería el medio para administrar y manejar, con independencia y personería jurídica propia, “en beneficio de sus trabajadores, la participación de utilidades que les ha venido reconociendo y la que les reconociere en el futuro”. En la concepción y diseño de la institución, se fijaron las funciones de los órganos de dirección y administración, de modo que la futura entidad sería manejada por el panel directivo de ECOPETROL S.A., respecto de la cual siempre estaría subordinada.



Como antecedente de la creación del nuevo Fondo, ECOPETROL S.A. había constituido la sociedad Poliofelinas Colombianas Ltda., “Policolda”, entidad que nació mediante la escritura pública No. 3.388 de 20 de agosto de 1965; dicha sociedad sirvió para que ECOPETROL S.A. hiciera algunas inversiones relacionadas con los beneficios destinados a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.



No obstante el propósito de las directivas de ECOPETROL S.A. de crear la persona jurídica (Adeutrol), esta nunca pudo obtener su reconocimiento. Para zanjar la situación, aquella “dispuso de la reglamentación necesaria para hacer efectiva la participación del personal a su cargo en las utilidades aprobadas a favor de los trabajadores, para lo cual expidió el reglamento ECP-19” de 4 de mayo de 1971. Allí se determinó, entre otros aspectos, “la forma y condiciones para reclamar el beneficio voluntario que ofreció la Empresa a sus trabajadores”.



El saldo actual del fondo destinado a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, tomando las distribuciones anuales, rendimientos de las inversiones y pagos hechos a los beneficiarios entre 1962 y 1975, asciende hoy a la suma de $3.221.978, sin embargo, en el proceso de rendición de cuentas que propuso Foncoeco contra ECOPETROL S.A., la cuantía de las participaciones reclamadas se eleva, según los demandantes, a una suma superior a $20.000.000.000.



En los primeros meses de 1997, 28 antiguos trabajadores de ECOPETROL S.A. crearon y registraron en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el que se llamó Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los ex trabajadores y trabajadores de ECOPETROL S.A. “Foncoeco”, entidad particular y sin ánimo de lucro.



Foncoeco asumió motu proprio la condición de aquel fondo que no pudo crear ECOPETROL S.A., proceder con el cual aquella entidad pretendió sustituir la tarea que la ley y los estatutos confiaron a ECOPETROL S.A., luego de lo cual promovió en contra de esta y de Cavipetrol, un proceso de rendición de cuentas “sobre los recursos contabilizados por la Empresa como participación de utilidades de sus trabajadores”, proceso que se cursa ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.



ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no estaba obligada a rendir las cuentas que se le exigían. Para ello argumentó que la demandante carecía de legitimación en la causa y propuso como defensas la inexistencia del derecho alegado, la prescripción y la que llamó ilegalidad de los pedimentos.



En la sentencia de primera instancia, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró que “Foncoeco” no era la persona jurídica legitimada para exigir la mencionada rendición de cuentas, decisión que recurrida en apelación fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, este, en sustitución de la sentencia revocada ordenó que ECOPETROL S.A. rindiera las cuentas pedidas.



ECOPETROL S.A., interpuso una acción de tutela contra la sentencia del Tribunal que le ordenó rendir las cuentas, como respuesta a este reclamo constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, pues endilgó al Tribunal la comisión de una vía de hecho; no obstante, esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral, que antaño consideraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales; en lo fundamental, las mismas razones que se plantearon en la acción de tutela son las que ahora nutren el recurso extraordinario de revisión.





LA DEMANDA DE REVISIÓN



1.    En la demanda de revisión se invoca la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad de la sentencia cuestionada por ser “resultado de una vía de hecho”.



En el desenvolvimiento de la acusación, el recurrente hace suyos los argumentos expuestos por la Sala en el fallo de tutela que anuló la misma sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. De manera expresa el revisionista plantea que “debe dejarse sentado que no hay ninguna base jurídica, o por lo menos no se invocan en el fallo del tribunal, para deducir que se pueda constituir un fondo sin autorización o participación de ECOPETROL S.A.; … ni leyes ni convenciones de las invocadas disponen imperiosamente la creación de un fondo específico para el manejo y administración de la utilidades que la empresa, en cumplimiento de la voluntad del legislador plasmada en los estatutos otorga a sus trabajadores en cada ejercicio fiscal; en ese sentido el tribunal no ofrece explicación fundada, siendo pertinentes para el efecto la ley 162 de 1948 y el decreto 2039 de 1956. b.-) Está en cabeza de ECOPETROL S.A. conducir las utilidades para cumplir el efecto perseguido por la ley que las permite y autoriza; o dicho de otro modo, no queda al arbitrio de los trabajadores, y menos de un grupo reducido y limitado de ellos, bien sea que tengan sus contratos de trabajo vigentes o que se hallen terminados de manera definitiva, constituir un fondo unilateralmente sin contar con la intervención y la aceptación de la empresa para desplazarla o sustituirla en el manejo y administración de tal rubro. c.-) No hay ninguna base legal, ni el tribunal la menciona, para considerar y deducir que el fondo creado a iniciativa propia y exclusiva de algunas personas con eventuales o ciertos derechos sobre las utilidades o sus rendimientos con la finalidad de exigir rendición de cuentas a la empresa durante todo el tiempo de la administración de las utilidades, representa a todo el conjunto de los trabajadores, ni para concluir que concurre o desplaza al fondo ECP-19, en el que ECOPETROL S.A. estableció el reglamento para el manejo de las mencionadas utilidades como función propia y como una dependencia adscrita a su estructura administrativa. d.-) No hay disposición legal ni pacto ni acuerdo, sobre el particular nada dijo el tribunal que vincule al nuevo fondo creado al arbitrio e iniciativa de algunas personas con ECOPETROL S.A., de modo tal que se pueda deducir que está ejerciendo sus funciones administrando para aquel bienes, utilidades o rendimientos de todos los trabajadores, y menos en relación con períodos anteriores a marzo de 1997, fecha de su creación, y que se retrotraen a 1962, cuando ni siquiera tenía existencia jurídica y, por lo tanto, no era sujeto de obligaciones ni derechos. Esa ausencia de vínculo fue supuesta por el tribunal en la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, esta circunstancia es más que suficiente para deslegitimar a la parte activa como titular del derecho a que ECOPETROL S.A. le rindiera las cuentas por el largo período a que se contrae la petición y fue dada la orden.



El sentenciador accionado concluyó lo contrario, sin que haya señalado respecto de cada uno de tales puntos los fundamentos jurídicos o fácticos que avalan su posición; o sea sin dar una fundamentación adecuada como exige cualquier decisión judicial; se aprecia en la motivación del fallo que muchas de las conclusiones centrales se basan en meras afirmaciones, por consiguiente sin consignar razones que sirvan de respaldo a las mismas, como ocurre, por ejemplo, cuando le otorga al fondo así constituido la representación de todos los trabajadores y extrabajadores que tienen derecho a utilidades’.



Las consideraciones del tribunal no colman ninguna de las carencias señaladas atrás, dándose, entonces, de este modo un defecto sustantivo en la providencia -ausencia de normas legales o acuerdos convencionales que tengan la entidad de atar a las partes vinculadas en la contención procesal- y fáctico en la verificación de la participación de ECOPETROL S.A. para todos los efectos, que sirvan para fundamentar la sentencia en el delicado punto de la legitimación en la causa por activa; de donde es dable verificar, a ojos vistas, que incurrió en vías de hecho que deben ser corregidas a través del mecanismo excepcional y extraordinario de la acción de tutela, en atención a que, respecto al aludido fallo, no existe otro medio judicial de defensa idóneo”.



Además de resaltar los defectos de argumentación desvelados por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque otorgó a las actas de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. alcances que no tienen, desdeñó y omitió el contenido de tales actos respecto de las exigencias para la constitución del Fondo propuesto, además de haber desconocido los reglamentos que crearon la cuenta para el manejo del fondo interno, sin tomar en consideración que la administración de los recursos correspondía exclusivamente a ECOPETROL S.A.



Asimismo, el Tribunal ignoró que el fondo interno fue reglamentado por la Presidencia de la compañía mediante la Resolución No. ECP-19 de 4 de mayo de 1971, normativa que lo hace dependiente exclusivamente de la empresa; aceptó sin prueba alguna que los trabajadores podían constituir otro fondo con la finalidad de administrar las utilidades; desconoció la creación de la cuenta interna para el manejo del fondo de participación de utilidades cuya administración directa y gestión fue dispuesta por ECOPETROL S.A.; supuso que los recursos de participación y utilidades se adeudaban al Fondo demandante y no a los trabajadores de la empresa estatal, como quedó concebido en las decisiones de la Junta Directiva, intención que nunca se plasmó en un fondo externo como el previsto por el organismo de dirección de ECOPETROL S.A. Igualmente, erró al asumir que los 28 trabajadores que crearon en 1997 el fondo particular, tenían la legitimidad para exigir de la Empresa las cuentas de obligaciones con todos sus trabajadores, “en su mayoría cumplidas y ejecutadas”.



En el cierre de la impugnación, la parte demandada plantea que la nulidad tiene fundamento en que el Tribunal omitió “rebatir los argumentos de la sentencia apelada, olvidando que se trata de un recurso de apelación, de una providencia determinada, a la que elude verificar en sus fundamentos de legitimidad de la parte actora, en relación con las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. – en cuanto a la intención y contenido de la creación del Fondo de Participación de Utilidades”  (Folio 137 Cdno. Principal)



2.    Prestada la caución fijada por la Corte y allegado el expediente, se admitió la demanda y de ella se corrió traslado al Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de ECOPETROL S.A. “Foncoeco”, entidad que resistió las pretensiones del recurso, con fundamento en que sí tenía aptitud jurídica para demandar la rendición de cuentas y que la decisión a ese respecto alcanzó los efectos de cosa juzgada, pues el asunto fue ya analizado inclusive por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por quien ahora acude en revisión.



3.    Se incorporaron legalmente como pruebas de este recurso, los documentos aportados con la demanda de revisión, el expediente del proceso de rendición de cuentas que existe entre las partes contendientes y los fallos proferidos por esta Corporación para decidir la acción de tutela que interpuso quien ahora demanda la revisión del fallo. Después de superar la etapa de alegatos de conclusión y agotado como ha quedado el trámite, no da espera la decisión el recurso extraordinario planteado.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.    La ley procesal, la jurisprudencia y la doctrina, han perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión que, como es sabido, constituye una salvedad a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales con la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, se ha extinguido la jurisdicción del Estado, mediante una sentencia que por haber superado el escrutinio de los recursos ordinarios, resulta perentoria e ineluctable para todos.



La cosa juzgada, como está decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro.

 

Entonces, por la señalada importancia de la cosa juzgada, que por ser la fuente de la seguridad jurídica permite la realización material de todo el ordenamiento jurídico, su valor no puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las sentencias judiciales.



2.    Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expreso que “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.



Igualmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que, a juicio de la Corte, tal medio de impugnación “fue instrumentado con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal” (Sent. Rev. de 13 de enero de 2004, Exp. No. 0211-01).



Se ha dicho entonces que el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal. De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, exp. No. 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza “un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen. De allí, entonces, que los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’ [1], pues este no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’ [2].



En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).



Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.



Puestas las cosas en tal perspectiva, es evidente que el recurso de revisión constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.



Bajo esta mirada, no hay para qué fatigar con eso de que la revisión es un recurso sometido a múltiples restricciones y que por lo tanto no puede el juez que conoce de ella ir más allá de los lindes que el legislador trazó.



3.    No obstante el carácter limitado y excepcional del recurso de revisión, corresponde a la jurisprudencia percibir las señales originadas en las transformaciones del sistema jurídico, en especial, las derivadas del advenimiento de la nueva Constitución Política, atendiendo en nuestro caso a la especial circunstancia de que el recurso extraordinario de revisión, como casi todas las instituciones del procedimiento civil, son anteriores a la Constitución de 1991, característica que llama a darles una nueva significación para atemperarlas a los dictados del constituyente, consultando las exigencias de la evolución de las categorías conceptuales básicas, en especial al valor conocido como debido proceso. En esa tarea de buscar un nuevo sentido a los añejos motivos de revisión y su actual significado constitucional, la Corte abordará enseguida el análisis de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que ha sido invocada por el demandante en revisión, lo que hará luego de intentar una retrospectiva acerca de antecedentes de dicha causal y del deber de motivar las sentencias judiciales como parte del debido proceso.



4.    En ese orden de ideas, vale intentar una reseña de los antecedentes legislativos de la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo propósito se evoca que el Código Judicial, Ley 105 de 1931, en su artículo 542 contemplaba cuatro motivos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el cual advenía una vez ejecutoriada la sentencia por las siguientes razones: “1. por recobrar piezas decisivas, detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 2. por falsedad de los documentos que soportan la decisión; 3. por falsedad de los testimonios que sirvieron de base a la decisión; 4. por ser la sentencia injusta”.  



Se aprecia así, que en la compilación procesal de 1931 no se contemplaba la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, pues esta apenas tomó cuerpo con la expedición del estatuto procesal de 1970, de modo que el rastreo de su desarrollo jurisprudencial tiene que contraerse a dicho periodo, para examinar cuánta aplicación ha tenido.



5.    Además del repaso de la historia legal del recurso extraordinario de revisión, se hace memoria ahora de cómo esta Corporación ha reconocido que hay nulidad en la sentencia cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso y 2. Que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno[3].



También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte[4]. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia[5], igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia” [6].    



De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador”, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal[7]. En lo que concierne a la sentencia que decide sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, determinó la Corte que la competencia del Tribunal Superior es restringida y cualquier desbordamiento de los límites que le demarca la competencia funcional, sería sancionado con el decreto de nulidad[8]. En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello “es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, Pág. 134), tal como sucede cuando en la sentencia última del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del título, “en vista de que el agraviado no ha tenido ni tendría después dentro del proceso oportunidad para proponer tal vicio y obtener su declaración, tal como enseña el artículo 380 numeral 8º de ese Estatuto” [9]. No sobra aclarar que en este precedente la buena fortuna del recurso de revisión estuvo fundada en la omisión de la oportunidad para alegar.



6.    Como emerge del estudio de la demanda de revisión, no hay en ella un ataque frontal en que se acuse que la sentencia  es, en sí misma, nula, y que tal nulidad viene de carencias argumentativas graves. No obstante, si obrando con largueza se entendiera que algunos pasajes de la demanda, en cuanto remiten a la sentencia de tutela que sirve de antecedente y soporte de la demanda de revisión, pueden encajar en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, abordará la Sala el análisis del recurso desde esa perspectiva.



Y para juzgar el impacto que pueden tener los yerros intolerables de argumentación, como causa de nulidad de la sentencia, es menester hacer una rápida retrospectiva acerca de la necesidad de abonar las razones que inspiran toda decisión judicial, precisando eso sí que no se trata de la simple disputa de pareceres con la sentencia acusada ni del malestar con la decisión, sino de la ausencia real de argumentos.



La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por el cambio de paradigma gestado por la Revolución Francesa de 1789; así, la exaltación del valor de la ley como producto de la voluntad soberana del pueblo y la necesidad de que los jueces, hasta ese momento fieles servidores del rey, se ajustaran en sus decisiones a los dictados de la ley, entendida esta como el instrumento que no sólo igualaba a los ciudadanos, sino que liberaba de la opresión monárquica, generó un cambio de perspectiva sobre la arquitectura de las decisiones judiciales.



Para comprender de forma más completa el proceso histórico de la motivación, ha de analizarse el antes y el después del siglo XVIII. En concreto, se pueden diferenciar tres grandes fases o períodos históricos de la motivación: una primera etapa va desde la Roma Clásica hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor podría venir respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano encargado de la decisión, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. El origen divino del poder, ejercerlo en nombre de Dios, hacía de la infalibilidad una cuestión cotidiana y determinaba un tipo de decisión en el que la motivación, desde luego, no cumplía el papel que desempeña en los sistemas jurídicos evolucionados.



A lo largo de la Edad Media, en distintos países y ámbitos jurídicos, surgieron manifestaciones a favor de la motivación; reclamo promovido en gran medida por el creciente papel que en su momento cumplen los jueces como factores de expresión del poder. En paralelo, convivía una tendencia de no motivación, debida a que los jueces, según esta percepción, eran meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones, como es lógico en tal esquema de poder, no habría porqué justificar. No obstante, a partir de la Revolución Francesa el deber de motivar las decisiones judiciales toma cuerpo y se expande a la mayoría de las legislaciones europeas.



Desde 1790, cuando se instaura en Francia la obligación de motivar, hasta nuestros días, es posible identificar varios periodos; Chaid Perelman, uno de los teóricos que ha estudiado del tema, identifica tres fases que surgen del distinto papel que se le asigna a la función judicial: el período de la escuela de la exégesis, que termina alrededor de 1880; el de la escuela funcional y sociológica, que llega hasta 1945; y el período influido por el proceso de Nüremberg, que se caracteriza por una concepción tópica del razonamiento judicial. Podría hablarse de un cuarto período, el actual, dominado por las corrientes discursivas y racionales que pretenden conciliar la estricta sujeción a la ley, con la validez axiológica de las decisiones judiciales.



En cuanto a la evolución del deber de motivar las sentencias como se ha presentado en el Derecho español, que tanta influencia ha ejercido entre nosotros, podemos adelantar que no existe acuerdo en la doctrina sobre el fundamento de la motivación y su valor histórico. Así, Menéndez Pidal asocia la motivación de las resoluciones judiciales a la existencia de jueces técnicos, capaces de destilar una argumentación que dé cuenta de los fundamentos de la decisión. De otro lado, autores como el profesor Ortells Ramos, sostienen que el condicionamiento del deber de motivar se produce en un doble sentido: determinando el mantenimiento, hasta tiempos tardíos, de la prohibición de motivar y, casi simultáneamente dando lugar al establecimiento del deber de argumentar. De esta tensión paradójica entre el deber y la prohibición de motivar, da cuenta F. Tomás y Valiente, cuando señala cómo los reyes querían proteger su derecho, frente a la excesiva aplicación curial del derecho romano, para lo cual debían obligar a sus jueces a fundamentar expresamente en las órdenes Reales sus sentencias; situación que pudo justificar en algún momento la imposición del deber de explicar los motivos de la decisión judicial.



Entonces, en España, en el siglo XIX se generalizó el deber de motivar las sentencias, lo cual obedeció a distintas razones, entre ellas las de carácter político, porque un régimen más amplio tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero más decisivo es el imperativo de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente, sobre todo por ser un derecho de nueva implantación que suponía, en cierta medida, una ruptura con el orden jurídico anterior. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso extraordinario de casación[10].



Actualmente la doctrina y la jurisprudencia española discurren acerca de la motivación de las sentencias, siempre enfatizando la necesidad de ajustarla a las exigencias constitucionales: “En el caso de la jurisdicción, el habitual hermetismo en el discurso, es trasunto de una modalidad de poder, soberano en el viejo sentido, que se manifiesta en forma de diktat, como mandato desnudo y que se justifica de manera formal por el sólo hecho de provenir de una determinada instancia. En ese contexto basta con que resulte claro el sentido del fallo al sólo efecto de provocar una determinada actitud en el destinatario. La calidad de los antecedentes y el curso de formación de la misma resultan objetivamente indiferentes.



      La preocupación por lo que supone ese modo de operar judicial es antigua y se concreta en una gama de variadas opciones operativas, desde el juicio de Dios’, a la prueba tasada, al principio de presunción de inocencia como regla de juicio conectado con el de contradicción y la exigencia de motivación. Ambos, considerados en la plenitud de sus implicaciones, expresan el máximo de conciencia sobre los problemas de la jurisdicción como forma de ejercicio del poder, una materia que afortunadamente preocupa cada vez más y en la que hay un largo camino por recorrer y que debería recorrerse.

      

El lenguaje forense es un punto en ese camino, pero sería un grave error hacerle objeto de una consideración aislada, porque es un síntoma, extraordinariamente elocuente, pero un síntoma. Tanto que si en una experiencia de laboratorio fuera posible producir, de una vez, un juez en todo conforme al ideal representado por el modelo de referencia, le veríamos expresarse de una forma diferente a la que hoy es todavía corriente entre nosotros. Con esto no quiero decir que no merezca la pena incidir en este momento, de manera puntual, en el plano de la expresión lingüística. Debe hacerse, porque siempre será útil. Pero, para que ese esfuerzo resulte realmente eficaz, de la clase de eficacia que se necesita, es preciso que se integre en un ambicioso diseño estratégico de cambio cultural. Esta es, en realidad, la verdadera apuesta” [11].



7.    Es de señalar que en Colombia son más bien escasos los estudios específicos sobre el deber de fundamentar las decisiones judiciales. Así, el profesor Tulio Enrique Tascón, escribía en 1934 a propósito del artículo 161 de la constitución de 1886: “Esta exigencia obedece a la necesidad de evitar la arbitrariedad de los Jueces: ellos en sus fallos deben exponer las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión, así como la apreciación que hacen de las pruebas aducidas y de los alegatos presentados por las partes. Esto mismo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en donde está bien la disposición, pero no en la constitución, por ser cuestión reglamentaria” [12]. La cita que acaba de hacerse, muestra claramente la importancia relativa que se concedía a la fundamentación de las decisiones judiciales entre los autores emblemáticos del derecho constitucional. Se destaca, además, que en el comentario trascrito se hace la clara separación entre motivación acerca de las normas y sobre los hechos, así como el deber legal de responder a los alegatos de las partes. En igual sentido, el profesor Hernando Devis Echandía refiere lacónicamente que “cuando se trata de sentencias, debe distinguirse la motivación de los hechos y la del derecho” [13].



Como quedó visto, en Colombia, en el pasado más próximo, hallamos que la anterior Constitución fijaba en el propio canon fundamental, artículo 163, que en la nomenclatura original correspondía al artículo 161, el imperativo de que toda providencia judicial fuera motivada; no obstante, esta regla se excluyó inexplicablemente de la Carta Política de 1991. En la Constitución española en el artículo 120, numeral 3, se impuso que “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”, mientras que en la colombiana, la regla que venía desde la Constitución de 1886 desapareció. La Asamblea Constituyente de 1991, quiso eliminar de la Constitución aquellas normas que podían ser parte de una ley estatutaria, lo cual explica la desaparición del artículo 163 del texto constitucional, no obstante, a la manera de un sucedáneo de la norma suprimida de la Constitución, la exigencia de fundamentar pasó a ser parte de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en su artículo 55 ordena la motivación de las sentencias, todo lo cual se extiende a las demás decisiones judiciales. Dispone la norma en cita que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley’. La pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”. Conclúyese de todo lo dicho que la exigencia de motivación adecuada de las sentencias, aunque no existe directamente en la Constitución subsiste como expresión del debido proceso, y además tiene manifestación legal en la L.E.A.J.



8.    Una de las funciones capitales que cumple el deber de fundamentación, consiste en mostrar la manera en que la sentencia judicial condensa en sí misma cómo encajan todas las piezas del ordenamiento, es decir la manera que ellas justifican su razón de ser. Así, aunque no de modo explícito, el fallo refleja la función que cumplen el Estado, el poder, la norma; al paso que da cuenta del ser del Derecho en tanto herramienta de encauzamiento de las expectativas acerca del desenvolvimiento pacífico del complejo de tensiones colectivas, y sobre el orden de los valores que se expresan en la sociedad. De esta manera, el deber de motivar las decisiones judiciales, en cuanto muestra la manera de ejercer la autoridad, hace visible la decisión y se erige en un componente esencial del debido proceso, pues en el Estado Social de Derecho a todo poder creado le corresponde un control como su correlato necesario, en lo cual va envuelta la legitimidad del sistema jurídico. La participación de todos en el control de la forma como se cumple la función judicial, supone la publicidad de las decisiones y de modo concreto que las razones del juez sean públicas y visibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser  sometidas al escrutinio de las partes y de los órganos de control estatuidos en la Constitución y, porqué no, de la sociedad entera.



Al abrigo de estos supuestos, resulta indiscutible que la motivación de las sentencias es inherente al debido proceso, lo cual a su vez explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto la razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos. La lealtad en la exposición abierta de las razones para adjudicar el derecho, a su vez permite ver todo el sistema en operación, así como denunciar sus propias fisuras a fin de auspiciar la protección de las garantías básicas y legitimar la democracia. Por lo demás, una actitud discursiva y abierta al diálogo del proceso, es un presupuesto metodológico para el hallazgo de la verdad.



En ese orden de ideas, un ordenamiento jurídico evolucionado sólo considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión.



Además, la decisión judicial supone, las más de las veces, la escogencia entre diversas alternativas, lo cual implica que son admisibles varias formas de solución para un mismo asunto; por ello, el sentido del fallo, puede ser apenas una de las opciones elegibles dentro de un repertorio de posibilidades que emulan por ganar la adhesión del autor y de todos quienes por ella sean afectados. Así las cosas, la exigencia de motivación lleva a que el juez muestre cuál es el método y el camino recorrido para arribar a una decisión que opta entre las muchas disyuntivas admisibles. En suma, la debida fundamentación facilita un rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones que llevaron al juez a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias alternativas en competencia, para extraer de ellas la resolución que se acompasa con los dictados de la justicia.



Así las cosas, la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra.



Como ya se anticipó, en el plano doméstico la exigencia de motivación hoy no aparece de modo explícito en la Carta Política; no obstante, subyace en el derecho fundamental al debido proceso, que el juez dé cuenta acerca de cuáles son las premisas normativas a cuyo amparo prodigó la decisión. En ese primer cometido, corresponde al juez asumir compromisos argumentativos sobre la vigencia de la norma, de su validez formal y axiológica, así como sobre la posición que ella ocupa en el ordenamiento jurídico. Pero ahí no culmina el juez su laborío, pues además debe seleccionar el conjunto de premisas fácticas, que a manera de proposiciones acerca de la realidad, tienen la pretensión de ser aceptados como verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte probatorio mediante la disección de las pruebas y la explicación del mérito de convicción que ellas merecen separadamente y en su conjunto, así como de la correspondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y la consecuencia que de ellos se desprende. Si esta exigencia no es atendida cabalmente, se resiente el derecho fundamental al debido proceso, pues, como es sabido y aceptado, la afirmación de existencia de los hechos, con pretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamente producidas en el juicio.



9.    En sede del recurso de casación, al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  se ha previsto como motivo de nulidad las carencias inadmisibles en la motivación de las providencias judiciales. En este escenario, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad procesal en estos casos ocurre cuando existe una falta absoluta de motivación, pues “según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación” (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988)[14].



El criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que luego de comentar la desaparición de la norma constitucional que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo artículo 163 de la C.N-, reiteró que “… para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219).



Y recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia e insiste en que “no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura” (Sent. Cas. Civ. de 23 de enero de 2006, Exp. No. 5969)[15].



En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha puesto algunos parámetros con miras a determinar en qué casos la sentencia puede ser nula por defectos de motivación; alude esa corporación a cierta escala de defectos que van desde la carencia total de motivación, hasta la fundamentación incompleta y la motivación inextricable, contradictoria o ambigua. Ha dicho la mencionada fuente que “la primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido” (Sent. Cas. Pen. de 27 de febrero de 2001, Exp. 15402).



10.  Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.



La evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso.



Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, cuando quiera que este sufre mengua por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser inaceptable frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar su decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…” ; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes de una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”. Del mismo modo, en la construcción teórica que ha hecho esta Sala, se ha protegido el debido proceso, vulnerado cuando las razones no apuntan “al aspecto central” de la demanda, sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2005-00008; o porque hay “falta de motivación”, sentencia de 18 de enero de 2005, expediente 2004-01464; o, también se ha dicho, si se desatiende el deber de motivar de “manera breve y precisa … como exige el artículo 303 del C.P.C”, sentencia de 11 de agosto de 2005, expediente No. 2005-00120; o porque “cuando una sentencia carece de motivación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación, está afectada de un motivo de nulidad originado en ella…”, sentencia de 9 de septiembre de 2005; de idéntica manera se dijo que el sentenciador debe “exponer a espacio la motivación pertinente”, sentencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 2005-01142; o en su caso se prodigó el amparo porque el “ejecutante no pudo enterarse de las razones puntuales”, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 2005-00877; y también se ha concedido el amparo constitucional ordenando que el Tribunal “se pronuncie con motivación clara y precisa sobre la situación planteada”, sentencia del 8 de febrero de 2006, expediente 2006-001957; y se ha prodigado la tutela porque el Tribunal “no ofreció una motivación suficiente sobre los fundamentos de la determinación objeto de la queja constitucional”, sentencia de 8 de marzo de 2006, expediente 2006-000269; de la misma manera, el reproche puede venir de que “la motivación consignada, aparte de insuficiente es lacónica…”, sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 2006-00134; o tras anular la sentencia se han dado ordenes para que “se emita una nueva decisión en la que se sopesen de manera completa aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación del fallo”, sentencia de 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; o la crítica al fallo se ha hecho porque el juzgado “se limitó, en lo fundamental a decir que avalaba la decisión de primera instancia… la que ni siquiera explicitó”, sentencia del 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; de manera semejante, se ha mandado que el juez procure en el nuevo fallo “una debida motivación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso”, sentencia 24 de agosto 2006, expediente 2006-00160; y la censura se ha hecho por emitir una orden “sin la motivación que es exigible, no solamente desde la perspectiva legal sino como soporte del referido derecho fundamental -al debido proceso-”, sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente 2006-00352. De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la “falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho”, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió “la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho”, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado “la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar”, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…”, sentencia de 11 de julio 2007; o porque “la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…”, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para casos en que “la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada…”, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo “no hace presencia, argumento o motivación”, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque “se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…”, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.



Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423.



La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales. Además, la recensión hecha demuestra abrumadoramente el efecto deletéreo que tiene sobre una sentencia el déficit absoluto de argumentación y cómo a pesar de que en todos los casos examinados en sede constitucional las providencias mostraban objetivamente unas razones, ellas fueron obviamente, inaceptables por insuficientes, precarias o contradictorias como ya se vio. Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia.



Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.



11.  Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión.



Es necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.



No está demás señalar que al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión. Así, al acudir a la causal de que trata el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se cumple la restricción que campea en materia de nulidades, pues la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder de definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de revisión es un imperativo. 



Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.



Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá.



Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar.



12.  A esta altura, para seguir adelante es necesario precisar que el centro de gravedad de este debate reside en la legitimación en la causa que el Tribunal reconoció en cabeza de la parte demandante.



En lo que atañe a la habilitación de una persona natural o jurídica para obtener la tutela de un determinado derecho, se destaca que tal premisa debe superar un examen riguroso, porque ella es por sí asunto de tan señalada importancia, que un error de concepción acerca de este presupuesto condenaría toda la sentencia al fracaso rotundo, así el juez acertara en el tratamiento de las demás aristas de la controversia.



En el caso que atiende la Corte, recuérdese como en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal halló que la demandante “Foncoeco” efectivamente estaba legitimada por activa para exigir la rendición de cuentas a ECOPETROL S.A. porque, según dijo, ese Fondo “se encuentra constituido en su totalidad por empleados y exempleados de ECOPETROL S.A., en cumplimiento de lo ordenado por el legislador y la Junta Directiva, de ahí que per se cuenta, con la facultad y autorización de sus integrantes para incoar la presente acción, no siendo necesario un nuevo mandato o autorización para ello, pues el hecho de constituirse como persona jurídica, esto es, como Fondo, ipso facto adquiere la condición de representante de todos los trabajadores que lo conforman(Subrayas deliberadas de la Sala).

Esta consideración del Tribunal, se erige en el eje fundamental de la legitimación reconocida a Foncoeco, y que por lo mismo ocupa el centro de gravedad de toda la sentencia.



Dice el Tribunal que Foncoeco “se encuentra constituido en su totalidad por empleados y exempleados de ECOPETROL S.A.” y que por tanto “ipso facto adquiere la condición de representante de todos los trabajadores que lo conforman, argumento que bien mirado lleva a pensar que como todos los miembros fundadores de “Foncoeco” son trabajadores y extrabajadores de ECOPETROL S.A., por ello está el dicho fondo habilitado para representar a “todos los trabajadores que lo conforman -el fondo-, expresión literal que cabalmente entendida ha de tomarse como que el Fondo representa a quienes “lo conforman” y a nadie más. De ello también dan cuenta varios pasajes de la sentencia impugnada en revisión; así, en el folio 22 del fallo se describe que el objeto social de Foncoeco es “captar y administrar los dineros de los asociados”; en el folio 24 insiste el Tribunal en que al fondo “le asiste pleno derecho para reclamar en nombre de sus asociados…”, y luego, folio 25, sienta que el Fondo “per se cuenta, con facultad y autorización de sus integrantes para incoar la acción” (remarca la Sala), expresiones todas indicativas de que el Tribunal no tuvo en miras que el demandante representara universalmente a todos los trabajadores de Ecopetrol y vistas las cosas desde este ángulo la sentencia, así pudiera discreparse de ella, no muestra las fisuras argumentativas que propician la anulación del fallo.



Como se sabe, es la legitimación asunto de tanta importancia que está reservada a unos pocos, de modo que su definición busca eliminar a los extraños del conjunto de quienes la ejercen; de esta manera, una definición tan amplia que no cumpla el papel de excluir, no sirve como criterio rector. No está demás señalar que la representación de los colectivos o grupos, es asunto que la Constitución y la ley no dejan al arbitrio particular, de lo cual da muestra la Ley 472 de 1998 y el artículo 88 de la Carta Política. No obstante, restringida la representación estrictamente al colectivo de quienes integran el Fondo, aunque sea posible edificar otra visión de las cosas, la sentencia no adolece de nulidad como se planteó en la demanda de revisión. Puestas así las cosas, bien entendido el sintagma según el cual Fondo representa a “todos los trabajadores que lo conforman”, no es cierto que el Tribunal haya atribuido al dicho Fondo la representación universal de todos los trabajadores y ex trabajadores de Ecopetrol, sino apenas para quienes ostentan la membresía del Fondo, sentido de la sentencia que lejos está de ser arbitrario o desmesurado, y así no se compartiera dicha conclusión, no es el recurso de revisión el escenario propicio para plantear ese debate.



En verdad, si en ejercicio del derecho de asociación, un grupo de trabajadores deciden constituir un Fondo, cualquiera sea la nominación que convenientemente le asignen, de ahí no surge per se, tampoco ipso facto, la legitimación de esa nueva entidad para representar a todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. en la reclamación patrimonial que les anima, pero a partir de ahí no es un dislate que pueda representar únicamente a quienes eran sus miembros para el día de la demanda, y siendo esa la genuina lectura del fallo, toda discrepancia sobre la bondad de una interpretación contraria escaparía al control del juez de revisión, por tratarse de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total de motivación.



Y aunque la parte resolutiva de la sentencia alude a que las cuentas pedidas comprenden un periodo que se remonta a 1962, nada descarta que alguno de quienes eran miembros del Fondo al momento en que se presentó la demanda, pudiera tener derechos causados en aquella época.



Todo lo dicho hasta aquí no releva a la Corte de ocuparse de los demás planteamientos que integran la demanda de revisión. Así, el demandante en revisión plantea que la decisión del Tribunal desconoce que no hay “base jurídica” para constituir un fondo sin la voluntad de ECOPETROL S.A.; que nada de ello ordenan las leyes, tampoco las convenciones colectivas”; que tampoco está prevista la creación del fondo en la Ley 162 de 1948 y el Decreto 2039 de 1956, pues sólo a ECOPETROL S.A. le correspondía el manejo de las utilidades de los trabajadores; y en general que no podían los trabajadores o un grupo de ellos crear el Fondo. De la misma manera, el recurrente plantea que el Tribunal supuso el vínculo legal o contractual que autorizara la creación del fondo, ”más que suficiente para deslegitimar a la parte activa como titular del derecho a que ECOPETROL S.A. le rindiera las cuentas por el largo período a que se contrae la petición y fue dada la orden”.



Añade el recurrente en revisión que el Tribunal incurrió en “un defecto sustantivo en la providencia -ausencia de normas legales o acuerdos convencionales que tengan la entidad de atar a las partes vinculadas en la contención procesal- y fáctico en la verificación de la participación de ECOPETROL S.A. para todos los efectos, que sirvan para fundamentar la sentencia en el delicado punto de la legitimación en la causa por activa; de donde es dable verificar, a ojos vistas, que incurrió en vías de hecho que deben ser corregidas a través del mecanismo excepcional y extraordinario de la acción de tutela, en atención a que, respecto al aludido fallo, no existe otro medio judicial de defensa idóneo”.



Además el recurrente plantea “que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque otorgó a las actas de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. alcances que no tienen, desdeñó y omitió el contenido de tales actos respecto de las exigencias para la constitución del Fondo propuesto, además de haber desconocido los reglamentos que crearon la cuenta para el manejo del fondo interno, sin tomar en consideración que la administración de los recursos correspondía exclusivamente a ECOPETROL S.A.”, asimismo, prosigue, el Tribunal ignoró los reglamentos que reposan en el expediente, desconoció la creación de la cuenta interna para el manejo de las utilidades, supuso que las participaciones se adeudaban al Fondo demandante y no a los trabajadores.



Como emerge de la síntesis precedente, ninguno de los motivos aludidos por el recurrente en revisión coincide con las causales previstas en el artículo 380 del C.P.C., pues como ya está decantado en la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hacer valer.



Bajo esta perspectiva, habrá de negarse prosperidad a la demanda de revisión planteada.





DECISIÓN



En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,





RESUELVE:



Negar las pretensiones de la demanda de revisión con la cual se abrió el trámite en que se pidió la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 22 de mayo de 2003, como epílogo de la segunda instancia del proceso de rendición de cuentas promovido por el Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de ECOPETROL- Foncoeco-, contra ECOPETROL S.A.



Se condena al demandante en revisión a pagar los perjuicios causados con la interposición del recurso, la caución prestada servirá al propósito de enjugar el daño irrogado.



De lo decidido se enterará al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien adelanta el proceso de rendición de cuentas en la etapa de presentación de las mismas, para los efectos que allí pueda tener la decisión adoptada por la Corte.





Costas a cargo de la demandante.



Notifíquese,









ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ









JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR









RAMÓN MADRIÑÁN DE LA TORRE

(Conjuez)









PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA









WILLIAM NAMÉN VARGAS









EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



[1] CXLVIII, pág. 187.
[2] Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991.
[3] G.J. T. CCLXI Vol. 1, Pág. 434.     
[4] G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.
[5] Sent. de 19 de junio de 1990.
[6] Sent. de 12 de marzo de 1993.
[7] Sent. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 7421.
[8] Sent. de 21 de febrero de 1996.
[9] Sent. Rev. de 22 de julio de 1997, Exp. No. 6200.
[10] Sobre el deber de motivación de las sentencias en España, se ha consultado el ensayo “Sentido y Función de la motivación de las Decisiones Judiciales”, Opúsculo escrito por Jesús Aquilino Fernández Suárez para la Universidad de Oviedo.
[11] Andrés Ibáñez, Perfecto, “La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia”  Cuadernos de Derecho Judicial.
[12] Derecho constitucional Colombiano. Comentarios a la Constitución Nacional. Editorial Minerva Bogotá 1934. pág. 285.
[13] Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del proceso. Edit. ABC Bogotá 1979 Pág. 415.
[14] En el mismo sentido, sentencias de casación civil de 12 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 23 de septiembre de 1991, 24 de agosto de 1998, Exp. No. 4821.
[15] La misma tesis expuso la Corte a propósito de la decisión de recursos planteados por la causal 2ª de casación, como puede verse en sentencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. No. 5077 y 31 de marzo de 1998, Exp. No. 4674.

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