lunes, 30 de enero de 2012

5. CSJ 11/05/1955- MP. MANUEL BARRERA PARRA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Pueden ser considerados como indicios graves que demuestran que un contrato es simulado la circunstancia de que el aparezca celebrado entre parientes próximos o entre amigos íntimos, la inhabilidad económica  del comprador, la enajenación total del patrimonio por parte del vendedor, el precio irrisorio de la venta en relación con el justo valor de la cosa y, por ultimo, las condiciones personales del aparente enajenante.



1.- Como lo ha aceptado la Corte, es preciso entender las demandas de nulidad en  sentido de que son acciones de simulación,  cuando del libelo aparece claramente que es ésta y no aquella la acción incoada.



2.- La doctrina ha aceptado como indicio de simulación la circunstancia de que el contrato fingido aparezca celebrado entre parientes próximos o amigos íntimos, pues en esta forma se quiere evitar que el testaferro abuse de su condición aparente y traicione la confianza depositada por quien se desprende ficticiamente de sus bienes.  Este indicio cobra mayor fuerza cuando se demuestra la habitación en común de los contratantes, a la época en que se hizo el pacto simulado.



Igualmente ha admitido como indicio grave de simulación la inhabilidad económica del supuesto adquirente, cuando éste, por su extrema pobreza o sus haberes reducidos carece de medios pecuniarios o crediticios para desembolsar la suma de dinero que  aparece entregada en el contrato fingido.  Como también se puede inferir falta de seriedad en el contrato y presumirse la simulación, cuando el precio que figura en la escritura de venta, no guarde relación con el justo valor de los bienes enajenados, porque en las ventas simuladas suélese señalar un bajo precio, para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que  carece de posibilidades económicas.



Por último, las condiciones personales del aparente enajenante a la fecha del contrato acusado de simulación, tales como la senectud y enfermedad, pueden constituir indicio de la CAUSA SIMULANDI que explique el móvil de la llamada “escritura de confianza”, por medio de la cual se designa un testaferro para ejecutar especiales instrucciones  relacionadas con la administración y disposición de los bienes ante el riego de la muerte.



Bogotá, once (11) de   mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Magistrado  Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra



Por sentencia de esta Sala, proferida el 5 de octubre de 1954, se casó el fallo que había pronunciado el Tribunal Superior de San Gil el 9 de febrero de 1953 en el juicio ordinario  de Isaías León Archila contra Pedro Abel Rincón N. sobre simulación de un contrato de compraventa.



La Sala antes de dictar la correspondiente sentencia de instancia, en auto para mejor proveer dispuso allegar a los autos copia de las sentencias de segundo grado y de casación pronunciadas en la causa penal seguida a Pedro Abel Rincón N. por homicidio en Teresa Alvarez Gómez ante el Juzgado Primero Superior de San Gil.



Habiéndose cumplido aquel proveído, procede la Corte a resolver sobre lo principal de la litis, mediante decisión que reemplaza el fallo infirmado.  (C. J., artículo 539).



I.             –La demanda



El 29 de abril de 1951 Isaías León Archila, mayor de edad y vecino del municipio de Capitanejo, demandó en juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, a Pedro Abel Rincón N., mayor y vecino de este último municipio, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:



“a)  Que adolece de simulación absoluta y es, por lo mismo, nulo y sin valor alguno por falta de causa y de consentimiento, el supuesto contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 94, de fecha 1º de marzo de 1943, pasada en la Notaría Primera Principal del Circuito de Málaga y  registrada allí mismo el 6 de marzo de 1943, en el Libro Primero Principal, Tomo Tercero, Partida 64, folio 38, y en el Libro Segundo Principal, Tomo Primero, Parida 91, folio 41 doble, escritura en la cual se dice que María Teresa Alvarez v. de Rojas vende a Pedro A. Rincón N. todos los derechos y acciones que tiene y que le corresponden o pudieran corresponderle en los bienes de la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez y Rosa Gómez,  derechos y acciones  que le corresponden en su carácter de hija legítima;



“b)  Que es nulo, por haber sido hecho en forma contraria a la ley, el registro de la escritura número 94, de fecha primero de marzo de 1943, de la Notaría Primera Principal del Circuito de Málaga, escritura a que se aludió en la declaración anterior, en el Libro Primero Principal de la Registraduría del Circuito de Málaga;



“c)  Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de los Registros de la escritura número 94 de fecha 1º de marzo de 1943, de la Notaría Primera Principal del Circuito de Málaga, registros llevados a cabo el 6 de marzo de 1943 en la Registratura del Circuito de Málaga  en el Libro Primero Principal, Tomo Tercero, Partida número 64, folio 38 y en el Libro Segundo Principal, Tomo Primero, Partida número 91, folio 41 doble;



“d)  Que como consecuencia de las declaraciones y condenaciones anteriores se ordene a Pedro Abel Rincón N., dentro del término de seis días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que dicte ese Despacho,  entregar al señor Isaías León Archila los siguientes bienes inmuebles:



I. -Una casa construida  de tapias, madera y teja, y el sitio o suelo donde se halla edificada, con una cabida de 374 metros cuadrados, situada dentro del área de la población de Capitanejo en la calle real lindando con casa y solar de Timoleón Mogollón; por el oriente, con la casa  cural, paredes en medio; por el Norte, paredes en medio,  con solar y casa que fue de Edelmira Castañeda  antes, hoy de Agustín Torres; y por el Occidente, calle real en medio, con propiedades de Miguel Codero M., Isaías Tolosa y Agustín Cely.



II. -Un derecho equivalente a la tercera pare del potrero común denominado “El Jaboncillo” o “El Jaboncillal”, situado en la vereda o fracción de  El Datal, Municipio de Capitanejo, demarcado en general así: por  el pie, u occidente, deslinda con el antiguo camino que del Municipio de Capitanejo conduce a Boavita, hoy carretera seccional de este Municipio, linda con los herederos de Zárate Quiroz; por el Norte, partiendo de dicho camino o carretera de para arriba por el zanjón hondo hasta dar al frente de un árbol de carate, de éste en línea recta a dar al punto donde se encuentra una cerca o vestigio de monte, linda con de los mismos herederos de Zárate Quiroz, por  cabecera y oriente, dicho vestigio o cerca al medio, hasta dar a la “Loma de los Guaras”, linda con predios de Dionisio Blanco, Dionisio  Barragán y Miguel Cordero, y  por el sur, de dicha cerca en semicírculo bajado por una cuchilla hasta encontrar el camino que sale de Capitanejo a Macaravita, de aquí al zanjón de “Los Antolines”, éste bajando hasta el ramal de la carretera mencionada linda en todo este costado con predios de Miguel Cordero,  Flora Manrique Zárate, Indalecio y Miguel Reyes Vargas y con otro predio de Isaías León Archila, con de  Miguel Cordero, Manuel Camacho y el doctor Efraín Ramírez.  Dentro de este alinderamiento  se encuentran otros dos zanjones, “Las Minas” y “Mojones”, y “Salado” y unos ranchos pajizos.  Este derecho tiene una cabida aproximada de cuarenta y cinco fanegadas sin agua de regadío y es tierra de tercera clase.



III. -Una cuota  parte de valor de tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 3.364.25) en relación a un avalúo de tres mil setecientos pesos ($ 3.700.00) dado a todo el inmueble, en el terreno denominado “Portachuelo”, en la fracción de El Datal, Municipio de Capitanejo y  comprendido dentro de los siguientes linderos; por el pie  u occidente, desde un árbol de Tibigaro que está  a la orilla de la toma de regadío o pie de falda, se sigue de para arriba de dicha loma hasta donde  termina ésta frente a un árbol de moral, se sigue en la misma dirección de  línea recta a dar a una piedra rucia que se encuentra al pie de un barranco, de ésta, siguiendo por otra toma de regadío que va por el pie del barranco hasta dar al punto de un vestigio de  cimiento o cepa, linda en este trayecto con predios de Evelio Monsalve, con de los herederos de Donato Garza, Elías Monsalve y Efraín Ramírez; por el sur desde el vestigio y cepa de cimiento de para arriba en  línea  recta a encontrar  una cerca de alambre y una hilera  de árboles de gallinero, castañeto y paloblanco, hasta dar  a la callejuela baja a la carretera que conduce a El Cocuy, luego tuerce hacia la derecha por dicha  callejuela hasta encontrar un cimiento, atraviesa éste y sigue en la misma dirección hasta dar a un pedregal ciego, deslindando con predios de Pantaleón Duarte y Patrocinio García, de aquí sigue de  para arriba por el mismo costado sur, por un mojón de  piedras y cimiento hasta el camino que de Capitanejo conduce a Macaravita, linda  en  esta última parte, con predios de Miguel Reyes V.; por cabecera u oriente un cimiento, una hilera de datos al medio deslindado con predios de Miguel Reyes V.; por  el norte, desde el extremo del cimiento, siguiendo de para abajo a dar a un árbol de moral, de éste en la misma dirección a un cimiento y surco  de árboles hasta encontrar una zanja o toma de regadío, siguiendo por dicha zanja  en la  misma dirección hasta llegar a un moral, y de éste  de medio sesgo a la izquierda, a dar al Tibigaro  citado como punto de partida del primer  lindero, linda con la comunidad de “El Jaboncillo” o  “El Jaboncillal” y con predios de Manuel Camacho.



Este terreno tiene aproximadamente una extensión de diez y siete fanegadas con una casa de habitación y cocina de palo y paja, una enramada de trapiche con su trapiche, fondos y adherentes para la fabricación de panela.  Existen en el terreno algunas plantaciones y dicho terreno es  de segunda clase y tiene para su regadío el agua de  costumbre o sea cada ocho días, los martes, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde y  cada quince días seis horas de agua los miércoles en las horas de la tarde;



“e)  Que se condene a Pedro Abel Rincón N. a pagar al señor Isaías León Archila todos los frutos naturales y civiles de las fincas o bienes inmuebles cuya entrega se ordena o solicita en la anterior declaración o condenación, y no sólo los  frutos naturales y  civiles que tales fincas  hayan producido desde el primero de marzo de 1943 hasta el día en que se efectúe la entrega de tales bienes, sino los frutos naturales y civiles que tales bienes hubieran producido en dicho tiempo si hubieran sido administrados con mediana inteligencia y cuidado;



“f) Que si Pedro Abel Rincón N., no se opone a que se hagan las declaraciones y condenaciones anteriores consignadas en esta demanda, se le condene a pagar las costas del presente juicio”.



Los hechos en que se apoya la demanda pueden resumirse así:



Entre los años de 1865 y 1868 en la ciudad de Capitanejo contrajeron matrimonio católico Aníbal Alvarez Rojas y Rosa Gómez Vargas.  El  primero falleció el 5 de  noviembre de 1896, y la segunda el 15 de agosto de 1903.  De tal matrimonio nacieron dos únicos hijos, a saber: María Teresa o Teresa de Jesús (5 de julio de 1869) y Segundo Aníbal (24 de septiembre de 1871).  A la muerte de aquellos  quedaron varios inmuebles adquiridos durante el matrimonio y ubicados en Capitanejo.  Los citados hijos se repartieron amigablemente el haber herencial.  A María Teresa o Teresa de Jesús correspondieron los bienes especificados en los apartes I, II y III de la petición d) de la demanda, los cuales fueron poseídos por ella en forma pacífica, pública e ininterrumpida, ejercitando actos de explotación económica, como desde 1903 hasta 1943.



Segundo Aníbal Alvarez Gómez contrajo matrimonio católico con Segunda Rodríguez el 10 de  febrero de 1907 y de tal unión nacieron Aníbal  el 10 de marzo de  1909 y José Segundo el 24 de marzo de 1916.  Los contrayentes legitimaron por  el matrimonio a su hijo natural Ignacio Aristocles, nacido el 31 de julio de 1901.  Segunda Rodríguez de Alvarez falleció el 13 de octubre de 1939; su marido Aníbal Alvarez Gómez, el 20 de diciembre de 1942.



María Teresa o Teresa de Jesús Alvarez Gómez contrajo matrimonio católico el 12 de agosto de  1905, con Martín Rojas, quien murió el 20 de julio de 1939, sin dejar descendencia.



En tales circunstancias no quedaron como parientes legítimos de María Teresa Alvarez de Rojas, en el grado más próximo, sino sus sobrinos Ignacio Aristocles, Aníbal y José Segundo Alvarez Rodríguez.



El 1º de marzo de 1943 María Teresa  o Teresa de Jesús Alvarez v. de Rojas otorgó la escritura número 94 de la Notaría Primera del  Circuito de  Málaga, relacionada en la primera de las peticiones de la demanda, por  medio de la cual dijo aquella supuestamente vender a Pedro A. Rincón N., por la suma de mil pesos, todos los derechos y acciones que la  citada señora “tiene y le corresponden o pudieran corresponderle en los bines de la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez y Rosa Gómez”.  Tal “fue una escritura simulada o de confianza, afectada de simulación absoluta, ya que tal venta no existió en ningún momento, porque no hubo de parte de la supuesta vendedora intención de vender ni de parte del supuesto comprador intención de comprar, ni hubo pago del precio ficticiamente estipulado en tal instrumento”.  Pedro A. Rincón., por la época en que se otorgó la escritura, era persona extremadamente pobre y sin recursos suficientes para realizar una operación comercial por la suma de un mil pesos.  La intención que tuvo la mentada señora, al hacerle la escritura  de que se trata, fue la de que Rincón le administrara los bienes que poseía en propiedad y con el producido atendiera a la subsistencia de ella.



Suscrita la referida escritura, Rincón entró en posesión de los bienes determinados en los apartes I, II  y III del punto d) de las peticiones del libelo, y llevó a la señora para el sitio de “La Palmera”, vecindario de Capitanejo, donde la tuvo viviendo algún tiempo con su concubina.  Por los malos tratamientos que allí recibía de Rincón y porque éste la dejó abandonada, María Teresa se volvió a vivir a  la población de Capitanejo, en donde ella hizo públicas manifestaciones de que la escritura hecha a Rincón era de confianza, cuestión que por lo demás era “del domino público en Capitanejo y también bastante sabida y comentada en la ciudad de Málaga”.  Y en vista de que Rincón estaba en posesión de los bienes y no le participaba nada, ella “estuvo gestionando los servicios profesionales de un distinguido abogado de Málaga para que le obtuviera la nulidad de la escritura de confianza”.



Cuando Rincón tuvo conocimiento de los propósitos de María Teresa, decidió traérsela a San Gil, lo que en efecto hizo aproximadamente a fines de 1943.  Y en esta ciudad, molestado Rincón por los frecuentes reclamos que ella “le hacía para que le devolviera la escritura de confianza”, “decidió eliminar a la citada señora”, lo que realizó en las horas de la mañana del 27 de abril de 1944, dándole muerte violenta.



En el Juzgado Primero Superior de San Gil cursaba a la sazón el correspondiente proceso penal, y en el auto de proceder, dictado por el juez de la causa y confirmado por el Tribunal Superior, se patentiza que la comentada venta “fue una escritura de confianza, afectada de simulación absoluta; y en el mismo auto de proceder se  deja nítidamente establecido que, el único móvil del asesinato fue el de asegurar la propiedad de los bienes de que era dueña  la señora asesinada,  que  el asesino Pedro A. Rincón supuso estaban en  peligro de esfumarse de su patrimonio”.



Los nombrados sobrinos legítimos de la interfecta, promovieron y llevaron hasta su culminación el respectivo juicio sucesorio en el Juzgado  del Circuito Civil de San Gil, el cual fue protocolizado en la Notaría Primera del Circuito de Málaga por escritura número 580 del 13 de diciembre de 1947, previo el registro correspondiente de la partición tanto en San Gil como en Málaga.  A  los mencionados herederos se les adjudicaron los bines determinados en los apartes I, II y III de la petición d) de la demanda.



De acuerdo con las escrituras números 21 de 13 de enero de 1948, 11 de 18 de enero de 1951 y 17 de 29 de enero de 1951, extendidas en la Notaría Primera del Circuito de Málaga, y 2.595 de 16 de octubre de 1951 pasada en la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga, todas debidamente registradas, Isaías León Archila es comprador y dueño de los bienes que se adjudicaron  a Ignacio Aristocles, Aníbal y José Segundo Alvarez Rodríguez en la sucesión de María Teresa Alvarez v. de Rojas, y cesionario de las acciones correspondientes para demandar “la nulidad por simulación absoluta de la escritura número 94” a que, se  hace referencia en el libelo.



Pedro Abel Rincón está poseyendo por intermedio de su arrendatario Pantaleón Duarte López los bienes que fueron de propiedad de María Teresa Alvarez v. de Rojas, o sea, los inmuebles determinados en los apartes I, II y III de la petición d) de la demanda, los cuales pertenecen hoy exclusivamente al demandante Isaías León Archila.



Rincón apoya exclusivamente la posesión de tales bienes en la escritura simulada cuya nulidad se demanda,  siendo por lo mismo tal posesión de mala fe, y está obligado en consecuencia a restituirles al actor con sus frutos naturales y civiles, no solamente los producidos sino los que se hubieran podido producir con una administración medianamente inteligente y cuidadosa.



Estos son, en síntesis, los hechos fundamentales expuestos en el libelo de  demanda.



II.            – La oposición



Al descorrer el traslado de ella, el reo Rincón se opuso a la acción instaurada y negó la mayoría de los hechos articulados.  Acepta que María Teresa Alvarez  ha ejercitado actos de dominio sobre los bienes de la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez Rojas y Rosa Gómez Vargas.  Acepte asimismo  que él “entró en posesión de los bienes a que se refiere la demanda, con doble título: la escritura de compra y la prescripción que venía favoreciendo a la vendedora”, y admite que “está poseyendo los bienes desde el momento de su entrega material por efectos de la escritura de compra”, o sea, la escritura número 94 de 1º de marzo de 1943 de la Notaría Primera del Circuito de Málaga, la cual contiene un contrato verdadero y no simulado.



III.          – Acción incoada



En el fallo de casación pronunciado por esta Sala se relaciona la forma como el juez a quo y  el tribunal ad quem negaron las súplicas de la demanda, fundados uno y otro en la carencia de prueba adecuada para acreditar el acto oculto o secreto pactado entre Rincón y la Alvarez, pues  al respecto el fallador de instancia no encontró prueba documental, ni confesión, ni principio de prueba por escrito que permitiera examinar la prueba indiciaria allegada a los autos.   La Sala invalidó el fallo del Tribunal porque halló en la copia de la actuación penal surtida en el Juzgado Primero Superior de San Gil, relativa al proceso por homicidio en María Teresa Alvarez, escritos procedentes del demandado Rincón que hacen verosímil la simulación impetrada.



Aun cuando en el libelo de demanda se incurre en el error de confundir la simulación absoluta con la nulidad absoluta, y así el actor pide se declare “nulo  y sin valor alguno por falta de  causa y de consentimiento el supuesto contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 94”, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem interpretaron acertadamente la demanda en el sentido de entender que  la acción incoada era la de simulación.  El error del demandante que se funda en la doctrina de la simulación-nulidad, prohijada por la Corte antes de 1935, año en que esta corporación estableció la doctrina de la simulación-prevalencia que se mantiene actualmente. (V. Casación; 8 de junio de  1954, LXVII, 791-794), se debe a la confusión sembrada por las vacilaciones de  la jurisprudencia en la etapa de 1941  a 1945  cuando pareció revivirse la doctrina desueta al equipararse nuevamente el  fenómeno de la simulación absoluta con el de la nulidad absoluta.  Aquella interpretación del libelo fue acertadamente hecha por los falladores de instancia, porque como la Corte lo ha aceptado para casos semejantes, es preciso entender las demandas de nulidad en  el sentido de que son acciones de simulación, cuando del libelo aparece claramente que es ésta y no aquella la  acción incoada. (Casaciones: julio 27 de 1935, XLII, 337; marzo 28 de 1939, XLVII, 716; marzo 28 de 1939, XLVII, 721).



IV.          – Prueba de la simulación



Principio de prueba por escrito.- En la sentencia de esta Sala que casó el fallo recurrido se dijo:



“De la copia auténtica del proceso penal aludido, la cual hace parte del acervo probatorio del juicio civil por haberse acompañado a la demanda (cuaderno número 2, fs. 1-210), aparece:



“1º) Que en la póliza reconocida por Rincón, de fecha 28 de febrero de 1943, se había proyectado hacer una compraventa de los inmuebles a que se hallaban vinculados los derechos y acciones herenciales de Teresa Alvarez v. de Rojas, por la suma de $ 3.000.00, bajo las siguientes estipulaciones: a)  la vendedora se reservaba de por vida el usufructo de los inmuebles; b)  Rincón debería enajenar a Adela Quijano y Ciro Antonio Cote la mitad de tales bienes; c)  la vendedora declaraba recibido el predio de manos de los adquirentes ‘en dinero y en prestaciones personales para su enfermedad’; d)  el comprador se obligaba a pagar en favor de la vendedora los ‘sufragios y gastos funerales en la forma acostumbrada y en acuerdo con su posición y categoría’, lo que se establecía como condición para que a la muerte de ella se consolidara el dominio; e)  pacto de retroventa de las cosas vendidas ‘en la forma prevenida por la ley civil y a voluntad de la tradente’.  Esta póliza se halla agregada al proceso penal (cuaderno 2º, fs. 25 y v.), y se encuentra firmada por Rincón, según reconocimiento expreso de éste en una de sus indagatorias (cuaderno 2º, f. 33 v):



“2º) Que Pedro Abel Rincón  confesó tácitamente ser responsable de la muerte violenta de  su tía Teresa Alvarez v. de Rojas (cuaderno 2º , f. 37);



“3º) Que Pedro Abel Rincón, conforme a las decisiones de los jueces penales, se hizo homicida, para eliminar la posibilidad de que su tía Teresa Alvarez v. de Rojas promoviera demanda encaminada a destruir la eficacia de la compra-venta atacada de simulación;



“4º) Que Pedro Abel Rincón fue condenado en sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado  Superior de San Gil el 21 de agosto de 1952 a la pena principal de quince años de presidio como autor del asesinato de su tía Teresa Alvarez v. de Rojas, y a dicha providencia pertenecen los siguientes apartes:



‘Pedro  Abel Rincón, joven de veinticuatro años de edad, se había ganado la confianza de su anciana tía señora María Teresa Alvarez viuda de Rojas, quien residía en Capitanejo, lugar donde tenía sus bienes de fortuna consistentes en los derechos herenciales en la sucesión de sus padres, vinculados en una hacienda denominada Portachuelo, en una casa situada en la calle real de dicha población y en la comunidad llamada  El Jaboncillo.  La señora Teresa no tuvo  hijos en su matrimonio; y en el deseo de pasar sus últimos días rodeada de atenciones y en la más completa tranquilidad, por escritura número catorce, pasada en la Notaria de Málaga el primero de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, transfería a  título de venta y en favor de su sobrino predilecto, el citado Pedro Abel Rincón, todos los derechos y acciones que le correspondieran en aquella doble sucesión, por la módica suma de un mil pesos, que dijo allí tener recibidos de manos del comprador a su entera satisfacción.  Entonces residía la señora Teresa en el sitio llamado La Palmera, del vecindario de Capitanejo, y la acompañaba Pedro Abel, quien trabajaba como cadenero en las carreteras de la zona de Tunja.



‘Posteriormente consiguió Rincón el mismo cargo en la pavimentación de la carretera que de San Gil conduce al Socorro, y debido a tal circunstancia trasladó su residencia  a esta ciudad, a donde trajo a su tía por insinuación de ella.  En los primeros días habitaron en Casablanca, de la señora Sofía Bolívar, pero luego se trasladaron a una casa situada en la esquina de la calle trece con carrera segunda, en la cual habitaban también Juan Evangelista Sabogal y la querida de éste María de la Cruz Arévalo, Juan Francisco Rubiano, Oliverio Alarcón y otras personas, inclusive  la sirvienta de la señora Teresa, de nombre María Luisa Flórez, y Blanca Elvira Borda, la amante de Pedro Abel Rincón, quien estuvo en la misma casa durante una temporada corta.  En la casa referida disputaban con frecuencia la señora Teresa y Pedro Abel su sobrino, en algunas ocasiones porque éste no procuraba legitimar su unión con Blanca Elvira, y en otras, porque la señora  Teresa le manifestaba a Rincón su deseo de que le ‘devolviera la escritura de sus bienes’ para trasladarse a Bucaramanga al lado de otros familiares de apellido Alvarez.  El deseo exteriorizado por la anciana de recuperar los bienes, siquiera en parte, llevó el desasosiego al ánimo de Rincón, y desde entonces comenzó a planear la forma de terminar con la vida de su tía, a quien estaba sosteniendo y atendiendo con mala voluntad últimamente, no obstante su avanzada edad y la enfermedad que la aquejaba desde hacía bastante tiempo: la parálisis de sus miembros inferiores.  Los planes maduraron en la mente de Rincón y habiendo fracasado el golpe en la noche del veintiséis de abril último, en la mañana del día siguiente, y utilizando un garrote que había arreglado de antemano, penetró en la pieza en que habitaba la señora Teresa y la golpeó implacablemente con aquel instrumento, hasta que acabó con la existencia de la desprevenida, ingenua e infortunada octogenaria”



“5º Que dicho fallo no fue apelado por el reo Rincón  ni por su defensor, hallándose en consulta ante el Tribunal Superior de San Gil (cuaderno de pruebas del demandante en segunda instancia, fs. 2 v. y 10 v.).



“Resulta de lo anterior que en la actuación del proceso penal allegado a los autos, hay principio de prueba por escrito emanado del reo Pedro Abel Rincón que hace verosímil  el hecho de la simulación de la escritura número 94 de 1º de marzo de 1943 de la Notaría Primera de Málaga.  La existencia de la póliza aludida con fecha 28 de febrero de 1943 (la víspera de la venta de los derechos herenciales sobre los mismos bienes), en donde aparecen cláusulas singulares que hacen pensar en el animus simulandi, y la participación de Rincón en el crimen, aceptada por el homicida, teniendo en cuenta las circunstancias deducidas por la justicia penal, hace verosímil el acto oculto o secreto.  Para apreciar el nexo de causalidad entre los hechos aceptados por Rincón en su indagatoria y la  simulación de la compraventa, no pueden desatenderse  las conclusiones de los jueces que han conocido del crimen.  Y si la simple inferencia resultante de aquellos actos escritos (póliza o indagatoria) no es por si sola plena prueba, sino solo un principio de prueba por escrito, el sentenciador  ha debido examinar las demás probanzas para ver si hallaba suficientemente acreditado el acto oculto o secreto entre las partes”.



Las conclusiones de la Sala en aquella oportunidad subsisten hoy y se vigorizan aún más, si cabe, ya  que la condenación de  Pedro Abel Rincón N. como autor  del asesinato de María Teresa Alvarez aparece confirmada por el Tribunal Superior  de San Gil en sentencia del 2 de marzo de 1953, no infirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte, según fallo del 27 de julio de 1953.  (Cuaderno de la Corte. Fs. 47-53).



Prueba indiciaria.-El principio de prueba por escrito, que se deja examinado, está complementado con los siguientes indicios sobre la simulación  demandada:



1º Parentesco o vínculo de afecto entre los contratantes. –En la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de San Gil que puso  fin al proceso penal seguido contra Pedro Abel Rincón N. por el asesinato de Teresa Alvarez Gómez se  deduce como circunstancia de mayor peligrosidad en contra del reo el vínculo de parentesco entre los dos.  Dice así el Tribunal en el mentado fallo: “Si bien es cierto  que no existe la plena prueba o completa del vínculo de consanguinidad entre el sentenciado y su víctima, que consistiría  en los documentos del estado civil, no es menos cierto que ese vínculo está probado en el proceso por numerosas pruebas, varias de ellas emanadas del mismo sindicado; baste citar al acaso el telegrama que inmediatamente después del crimen puso a Pantaleón Duarte a Capitanejo; en la indagatoria al ser preguntado por las personas que vivían en su compañía, citó entre otras, a su tía Teresa Alvarez; las personas que habitaban con Rincón en aquella casa, reconocen sin ambajes de ninguna naturaleza ese vínculo consanguíneo”.



- En las posiciones absueltas por el demandado Rincón este declara  (cuaderno número 3. fs, 60, 62 y 63):



“Con la señora María Teresa o Teresa de Jesús Alvarez tuve relaciones de amistad por ser mi tía según me decía mi padre; esas relaciones las tuve con ella desde que era niño pero no puedo precisar la fecha en que terminaron esas relaciones”. (Respuesta a la tercera pregunta).



“Antes y después de la escritura vivíamos la señora María Teresa o Teresa de Jesús Alvarez  y yo en una casa en arrendamiento en el sitio de La Palmera, vecindario de Capitanejo, pero no es cierto que yo la hubiera abandonado allí”. (Respuesta a la décima pregunta).



“En el Socorro vivíamos hasta fines del año de mil novecientos cuarenta y tres y luego, a principios del año de mil novecientos cuarenta y cuatro me trasladaron a San Gil y ella se vino conmigo.  Ella nunca me dijo nada del asunto de la escritura; vivíamos muy cordialmente”.  (Respuesta a la décima-sexta pregunta).



El doctor Efraín Ramírez (cuaderno 3º, fs. 14 v. y 15), declara por haberlo presenciado, sobre las estrechas relaciones amistosas entre Rincón y la Alvarez y sobre la comunidad de habitación en el punto de “La Palmera” de Capitanejo.



La doctrina ha aceptado como indicio de simulación la circunstancia de que el  contrato fingido aparezca celebrado entre parientes próximos o amigos íntimos, pues en esta forma se quiere evitar que el testaferro abuse de su condición aparente y traicione la confianza depositada por quien se desprende ficticiamente de sus bienes.  Este indicio cobra mayor fuerza cuando se demuestra la habitación en común de los  contratantes, a la época en que se hizo el pacto simulado.



2º Inhabilidad económica del comprador. –Está demostrado con abundante prueba testimonial la pobreza de Pedro Abel Rincón N., quien vivía de su jornal como cadenero en las carreteras, y  gastaba su salario en frecuentes excesos alcohólicos y en sostener una concubina con quien hacía vida marital públicamente  a la época en que  se hizo la escritura, por lo cual no parece posible  que en 1943 pudiera disponer de mil pesos para pagar el  precio de la compra.  Sobre el particular declaran el doctor Efraín Ramírez, Pedro Elías Acuña, José Alarcón, Varonio Gómez, Diócles Blanco, Arcenio Flórez, Pedro Dubeibe y Rafael Bolívar (cuaderno número 3º, fs. 14 v., 19, 25, 26, 27, 33, 39 y 43 v.).



La doctrina también ha admitido como indicio grave de simulación la inhabilidad económica del supuesto adquiriente, cuando este por su extrema pobreza o sus haberes reducidos carece de medios pecuniarios o crediticios para desembolsar la suma de dinero que aparece entregada en el contrato fingido.



3º Enajenación de la totalidad del patrimonio.  Por medio de la venta tachada como ficticia, María Teresa Alvarez Gómez aparece  cediendo a Pedro Abel Rincón los derechos herenciales que ella tenía en la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez y Rosa Gómez, por virtud de los cuales  dicha señora venía  poseyendo dos fincas rurales y una casa en Capitanejo.  Esto  constituía  el patrimonio total de la Alvarez, como  aparece de la relación de bienes practicada en el juicio de sucesión protocolizado por escritura  número 580 de 13 de diciembre de 1947 de la Notaría Primera  del circuito de Málaga (cuaderno 1º, fs. 22 v.-27) y se  confirma con las declaraciones de los testigos doctor Efraín  Ramírez, Pedro Elías Acuña, Marcelino Espinosa, José Alarcón, Diocles Blanco, Arcenio Flórez, Pedro Dubeibe y Rafael Bolívar (cuaderno 3º, fs. 15, 19, 21, 25, 26, 27 v., 33, 39 y 44),quienes afirman que aquella enajenación comprendía todos los bienes que poseía dicha señora.



Por otra parte, el reo Rincón acepta al contestar la demanda, que aquellos inmuebles  son los mismos que entró a poseer por razón de la venta  de derechos hereditarios contenida en la escritura número 94 (cuaderno 1º, fs. 109 y v.).  Y en las posiciones absueltas hace igual manifestación  (cuaderno número 3º, f. 61 v.).



La circunstancia de que una persona enajene íntegramente sus haberes sin un motivo serio que justifique esta determinación, puede considerarse también como indicio de simulación.



4º Precio irrisorio de la venta. –En la escritura de venta de los derechos herenciales se hace figurar  como precio la suma de un mil pesos pagada por el comprador Rincón, y éste en posiciones declara que tal dinero fue el que entregó a María Teresa Alvarez (cuaderno número 3º, f. 61).  Tal suma no guarda proporción con la importancia y valor de los bienes enajenados, de tal suerte que el precio no sólo puede calificarse de vil sino de irrisorio.  En efecto, en el juicio de sucesión de María Teresa Alvarez los bienes fueron avaluados en $ 5.300.00, en  diligencia  del  4 de septiembre de 1944 (cuaderno número 1º, fs. 22 y 25), lo cual se halla corroborado con el dictamen pericial practicado dentro del presente juicio el 25 de febrero de 1952, según el cual los bienes valían comercialmente a la fecha en que se extendió la escritura de venta, la suma de  $ 10.000.00, y  a la fecha de practicarse ese avalúo $ 15.500.00 (cuaderno número 3º. Fs. 49 v.-52 v.).



Cuando  el precio que figura en la escritura de vena no guarda relación con el justo valor de  los bienes enajenados, apareciendo aquel como  vil o  irrisorio, se puede inferir falta de seriedad en el contrato y presumirse la simulación.  En las ventas simuladas  suélese señalar un bajo precio para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que carece de posibilidades  económicas.



5º Ancianidad y enfermedad de la enajenante.  En el proceso hay plena prueba de las condiciones de inferioridad física en que se hallaba María Teresa Alvarez a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta atacada de simulación.  En efecto, consta del acta  de bautismo que se acompañó a la demanda, que la enajenante tenía a la sazón 73 años (cuaderno 1º, fl. 7), y de los testimonios de Pedro Elías Acuña, dueño de la pensión en donde se hospedó la anciana en Málaga por los días en que se firmó la escritura, y de Pablo Emilio Barón, notario que autorizó el instrumento, aparece su estado de enfermedad a tal punto que dicho funcionario hubo de trasladarse a la pensión para la celebración de la venta (cuaderno número 3o. fs. 19, 56 v. y 57).  La enfermedad que padecía era una causa que la incomodaba para movilizarse.



Las condiciones personales del aparente enajenante a la fecha del contrato acusado de simulación, tales como la senectud y enfermedad  pueden constituir indicio de la causa simulando que explique el móvil de la llamada “escritura de confianza” por medio de la cual se  designa un testaferro para ejecutar  especiales instrucciones relacionadas con la administración y disposición de los bienes ante el riesgo de la muerte.



6º Comportamiento posterior del adquirente.  La conducta observada por Rincón con posterioridad a la venta y entrega de  los bienes en Capitanejo, desde su retiro de esta población hasta su residencia en San Gil en donde culminan sus planes siniestros de eliminar a su pariente conducta ampliamente relatada en el proceso penal y en las providencias de los jueces que  conocieron del crimen, proporciona grave indicio de  simulación demandada.



En el proceso existen  otros elementos de juicio que complementa la anterior prueba indiciaria.  Tal la prueba de la toma pública sobre la simulación de la venta.  En efecto, a raíz de haberse celebrado la venta entre Rincón y  la Alvarez, en la  ciudad de Capitanejo, en donde tenían su domicilio los contratantes y estaban ubicados los bienes, se formó la opinión generalizada y notoria de  que tal acto era simulado o ficticio, o sea, que se trataba de una “escritura de confianza”.  Esto aparece aseverado en los múltiples testimonios de las mismas  personas que declararon sobre las condiciones económicas de Pedro Abel Rincón.



Cabe destacar el dicho del testigo doctor Efraín Ramírez Martínez, prestante abogado de Málaga, quien afirma:



“No  recuerdo si el negocio entre doña Teresa y Pedro hubiera tenido alguna resonancia en Málaga; me inclino a creer que no por no ser allí conocidos; pero lo que fue aquí en Capitanejo si tuvo resonancia y en grande; fue todo un escándalo, y nadie dudaba de que aquello había sido un contrato simulado”.  (Subraya la Sala).  (Cuaderno número 3o, fs. 15 y v.).



En un caso como el presente, la opinión generalizada y notoria que las gentes de un lugar se hayan formado sobre el carácter ficticio de una operación, puede servir para complementar la prueba de simulación, siempre que se trate no de simples rumores sino de una verdadera prueba de fama pública. (C. J., artículo 698).



En concepto de la Sala, los indicios anteriores graves, precisos y conexos, inclusive el principio de prueba por escrito anteriormente examinado, concurren a demostrar sin lugar a dudas  la simulación absoluta de la venta contenida en la escritura número 94 de 1o de marzo de 1943.    (C. J. artículo 665).  Por  el acto oculto o secreto se quiso que la venta aparente no tuviera ningún efecto trascendente desde  el punto de vista patrimonial inter partes, alterándose así las estipulaciones consignadas en la escritura, de tal suerte que Rincón fue un mero testaferro para retener los bienes hasta cuando la Alvarez exigiera su devolución.  No hubo ánimo de transferir el dominio en quien se dice allí vendedora, ni hubo ánimo de adquirirlo en quien aparece comprando, ni existió precio sino en las palabras de la escritura, ni existió realmente entrega de los bienes en propiedad.



En consecuencia, habrá de declararse la simulación absoluta del acto o contrato contenido en la escritura número 94 de fecha 1o de marzo de  1943, de la Notaría Primera del Circuito de Málaga, por el cual María Teresa Alvarez v. de Rojas cedió a Pedro A. Rincón los derechos que le corresponden en la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez y Rosa Gómez.



V.            – Acción restitutoria



Se ha demandado también la restitución de los bienes inmuebles relacionados en la petición d) del  libelo.  Pedro Abel Rincón N., recibió tales bienes de María Teresa Alvarez V. de Rojas, como consecuencia de la venta ficticia de los derechos herenciales.



Dichos bienes fueron inventariados, avaluados y adjudicados en la sucesión de María Teresa Alvarez v. de Rojas, como aparece del correspondiente juicio protocolizado por escritura número 580 de 13 de diciembre de 1947 de la Notaría  Primera de Málaga.  Las copias de las respectivas hijuelas, que se acompañan a la demanda están debidamente  registradas.  Estas demuestran que los inmuebles cuya restitución se pide fueron adjudicados en la partición,  a Ignacio Aristocles, José Segundo y Aníbal Alvarez, quienes posteriormente  los vendieron, según consta de los instrumentos notariales también acompañados a la demanda y legalmente registrados, apareciendo hoy como dueño actual de aquellos bienes el  actor Isaías León Archila (Cuad. No, 1o, fs. 18-77).



Por otra parte, de la diligencia de inspección ocular  practicada en la primera instancia, resulta acreditada la identificación de los inmuebles que se hallan en poder del arrendatario Pantaleón Duarte López y de sub-arrendatarios de éste (Cuad. No. 3o, fs. 49 v.-53).



Tanto en la contestación de la demanda como en la absolución de posiciones, Pedro Abel Rincón N., acepta que tales bienes eran poseídos por María Teresa Alvarez con ánimus domini, teniendo ella a su favor el título de la prescripción, que los inmuebles pasaron a poder del demandado por razón de la venta de los derechos cedidos por  ella a Rincón, y que éste conserva la posesión de ellos habiéndolos arrendado a Pantaleón Duarte. (Cuad. No. 1o, fs. 109 y v. Cuad. No. 3o, fs. 61 y v.).



Para los efectos de la restitución de frutos y reconocimiento y pago de mejoras, el demandado Rincón ha de ser considerado como poseedor de mala fe a partir del día 27 de abril de 1944, fecha en que dio muerte violenta a María Teresa Alvarez Gómez.  La consumación del criminal designio tuvo por móvil, según aparece del proceso penal, apoderarse de los bienes que mantenía por un acto de confianza de la interfecta.



Por consiguiente,  la sentencia habrá de condenar al demandado a restituir a favor del demandante, los inmuebles determinados en los apartes I, II y III de la petición d) del libelo, con los frutos naturales y civiles que ellos hubieren producido o podido producir con una  mediana administración, a partir del 27 de abril de 1944 (C. C, arts. 964 y ss.).



En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



Resuelve:



1o -Declárase absolutamente simulado el contrato de venta contenido en la escritura número 94,  de fecha 1° de marzo de 1943, pasada en la Notaría Primera Principal del Circuito de Málaga y registrada allí mismo el 6 de marzo de 1943 en el Libro Primero Principal, Tomo Tercero,  Partida 64, folio 38, y en el Libro Segundo Principal, Tomo Primero, Partida 91, folio 41 doble, escritura en la cual se dice que María Teresa Alvarez v. de Rojas vende  a Pedro A. Rincón N. todos los derechos y acciones que tiene y que  le corresponden o pudieran corresponderle en los  bienes de la sucesión de sus padres Aníbal Alvarez y Rosa Gómez, derechos y acciones que le corresponden en su carácter de hija legítima;



2o -Condénase a Pedro Abel Rincón N., a restituir  a favor de  Isaías León Archila, los siguientes bienes inmuebles: I.-Una casa construida de tapias, madera y teja, y el sitio o suelo donde se halla edificada, con una cabida de 374 metros cuadrados, situada dentro del área de la población de Capitanejo, en la calle real y que linda así: Por el sur, desde la calle real de para arriba hasta encontrar las paredes de la casa cural, paredes divisorias, lindando con  casa y solar de Timoleón Mogollón; por el oriente, con la casa cural, paredes en medio; por el norte, paredes en medio, con solar y casa que fue de Edelmira Castañeda antes, hoy de Agustín Torres; y por el occidente, calle real en medio, con propiedades de Miguel Cordero M., Isaías Tolosa y Agustín Cely.  II.-Un derecho equivalente a la tercera parte del potrero común denominado “El Jaboncillo” O “El Jaboncillal”, situado en la vereda o  fracción de El Datal,  Municipio de Capitanejo, demarcado en general así: por el pie, u occidente, deslinda con el antiguo camino que del Municipio de Capitanejo conduce a Boavita, hoy carretera seccional de este Municipio, linda con los herederos de Zárate Quiroz; por el norte partiendo de dicho camino o carretera de para arriba por el zanjón hondo hasta dar al frente de un árbol de carate; de éste en línea recta a dar al punto donde se encuentra una cerca o vestigio de monte, linda con los de  los mismos herederos de Zárate Quiróz; por cabecera y oriente, dicho vestigio o cerca al medio, hasta dar a la “Loma de los Guaras”, linda con predios de Dionisio Blanco, Dionisio Barragán y Miguel Cordero, y por el sur, de dicha cerca en semicírculo bajando por una cuchilla hasta encontrar el camino que sale de Capitanejo a Macaravita, de aquí al zanjón de “Los Antolines”, éste bajando hasta el  ramal de la carretera mencionada linda en todo este costado con predios de Miguel  Cordero, Flora Manrique Zárate, Indalecio y Miguel Reyes Vargas y con otro predio de Isaías León Archila, con de Miguel Cordero, Manuel Camacho y el doctor Efraín Ramírez.  Dentro de este alinderamiento  se encuentran otros dos zanjones “Las Minas” y “Mojones” y unas vertientes de agua llamadas “San Juan” y  “Salado” y unos ranchos pajizos.  Este derecho tiene una cabida  aproximada de cuarenta y cinco fanegadas sin agua de regadío y es tierra de tercera clase. III. –Una cuota parte de valor de tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($ 3.364.25) en relación a un avalúo de tres mil setecientos pesos ($ 3.700.00) dado a todo el inmueble, en el terreno denominado “Portachuelo”,  en la fracción de El Datal, Municipio de Capitanejo y comprendido dentro de los siguientes linderos por el pie u occidente, desde un árbol de Tibigaro que está a la orilla de la toma de regadío o pie   de falda, se sigue de para arriba de dicha toma hasta donde termina ésta frente a un árbol de moral, se sigue en la misma dirección de línea recta a dar una piedra rucia que se encuentra al pié de un barranco, de ésta, siguiendo por otra toma de regadío que va por el pie del barranco hasta dar al punto de un vestigio de cimiento o cepa, linda en este trayecto con predios de Evelio Monsalve, con de los  herederos de Donato Garza, Elías Monsalve y Efraín Ramírez; por el sur desde el vestigio y cepa de cimiento de para arriba  en línea recta a encontrar  una cerca de alambre y una hilera de árboles de gallinero, castañeto y paloblanco, hasta dar a la callejuela que  baja a la carretera que conduce a  El Cocuy,  luego tuerce hacia la derecha por dicha callejuela hasta encontrar un cimiento, atraviesa éste y sigue en la misma dirección hasta dar a un pedregal ciego, deslindando con predios de Pantaleón Duarte y Patrocinio García, de aquí sigue de para arriba por el mismo costado sur, por un mojón de piedras y cimiento hasta el camino que de Capitanejo conduce a Macaravita, linda en esta última parte, con predios de Miguel Reyes V.; por cabecera u oriente un cimiento, una hilera de datos al medio deslindando con predios de Miguel Reyes V.; por el norte, desde el extremo del cimiento siguiendo de para abajo a dar a un árbol de moral, de éste en la misma dirección a un cimiento y surco de árboles hasta encontrar una zanja o toma de regadío, siguiendo por dicha  zanja en la misma dirección hasta llegar a un moral, y de éste de medio sesgo a la izquierda, a dar al Tibigaro citado como punto de partida del primer lindero, linda con la comunidad de “El Jaboncillo” o “El Jaboncillal” y con predios  de Manuel Camacho.  Este terreno tiene aproximadamente una extensión de diez  y siete fanegadas con una casa de habitación y cocina de palo y paja, una enramada de  trapiche con su trapiche, fondos y adherentes para la fabricación  de panela.  Existen en el terreno algunas plantaciones y dicho terreno es de segunda clase y tiene para su regadío el agua de costumbre o sea cada ocho días, los martes, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde y cada quince días seis horas de agua  los miércoles en las horas de la tarde;



3o -Igualmente el demandado debe pagar al actor el valor de los frutos naturales y civiles de los inmuebles, no solamente los producidos a partir del 27 de abril de 1944 sino los que hubieran podido producir con mediana inteligencia y actividad  al hallarse tales bienes en poder del demandante.  El valor  de tales frutos como el de las mejoras necesarias a que tuviere derecho conforme a la parte motiva del presente fallo, se liquidará por el procedimiento señalado en el art. 553 del C. J.;



4o -Revócase la sentencia proferida el 12 de julio de 1952 por el Juzgado Civil del Circuito de San Gil.



5o –Regístrese la presente sentencia en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Málaga, y concédale la inscripción de la demanda.



6o –Sin costas ni en las instancias ni en casación.



Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.



JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ

MANUEL BARRERA PARRA

JOSÉ J. GÓMEZ R.

JULIO PARDO DÁVILA.

ERNESTO MELENDRO LUGO


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