lunes, 30 de enero de 2012

13. PROCESO ORAL O POR AUDIENCIAS - DR. ULISES CANOSA SUAREZ

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL





PROCESO CIVIL POR AUDIENCIAS







ULISES CANOSA SUÁREZ







Ulises Canosa Suárez: Abogado de la Universidad Libre de Colombia. Miembro y Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, de la Junta Directiva de la Corporación Excelencia en la Justicia y del Colegio de Abogados Comercialistas. Forma parte de la comisión redactora del Código General del Proceso de Colombia. Ha sido profesor en las facultades de derecho y en cursos de especialización en las Universidades de los Andes, del Rosario, Externado y Libre, entre otras. Recibió el premio a la Docencia de Excelencia Juan Agustín Uricoechea y Navarro del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, año 2005. Es miembro del Comité de Costumbre Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Actualmente es Vicepresidente Ejecutivo Jurídico y Secretario General del BBVA Colombia. Las opiniones aquí expresadas son personales del autor y no comprometen a las entidades a las que se encuentra vinculado.



PROCESO CIVIL POR AUDIENCIAS




I. ACLARACIÓN INICIAL


La doctrina y legislaciones modernas consideran “PROCESO POR AUDIENCIAS” el que se desarrolla, en términos generales, de acuerdo con la siguiente secuencia: Una fase inicial escrita de demanda y contestación y luego una fase oral que comienza con la audiencia preliminar y termina con la audiencia de pruebas, alegaciones y fallo.

En el PROCESO SIN AUDIENCIAS las actuaciones son eminentemente escritas y las sucesivas etapas del proceso se clausuran por vencimiento de términos, sin contacto personal y directo entre los sujetos procesales.

Suele equipararse la expresión PROCESO POR AUDIENCIAS a PROCESO ORAL, porque en la audiencia la palabra es el medio de comunicación; y también se equipara la expresión PROCESO ESCRITO a PROCESO SIN AUDIENCIAS, porque en éstos el medio de comunicación es el documento que representa las ideas, sin encuentros presenciales para el dialogo de viva voz.

Es importante, sin embargo, dejar establecido para la adecuada comprensión del tema, que la expresión “PROCESO ORAL” no es contraria, no se opone a la utilización de la escritura o de otro medio de conservación futura de las ideas y por eso el PROCESO POR AUDIENCIAS no proscribe, sino que también supone la elaboración de documentos para dejar constancia de lo sucedido, ya sea mediante actas escritas o sistemas de grabación. Del PROCESO POR AUDIENCIAS también se construye un “expediente” o conjunto de documentos como soporte histórico, porque la palabra nace y muere en el sonido de la voz y con la constancia documental permanece para el futuro, es permanente, permite la demostración posterior, precaviendo discusiones y nuevos litigios.

Otra cosa es la forma de elaborar esa constancia documental. En algunas legislaciones se recurre a la grabación con o sin elaboración posterior de acta escrita; en otras a la elaboración simultánea y escrita del acta con la audiencia; aspecto que constituye una regla técnica de procedimiento. Cualquiera que sea el mecanismo de conservación, siempre habrá de buscarse la mayor facilidad, medios técnicos a disposición, confiabilidad y rapidez, y sobre todo que el proceso oral no se convierta en un “proceso de dictado[1].



II. RESEÑA HISTÓRICA




El proceso romano clásico y el germano fueron eminentemente orales. El proceso medioeval se transformó poco a poco de oral a escrito. El proceso ordinario del derecho común, desarrollado por la doctrina jurídica posterior al siglo X, determinó la formación de los procesos escritos en los Estados de la Europa Continental, pero a partir del siglo XVIII, después de la Revolución Francesa de 1789, la doctrina inició una reacción que ha llevado lentamente a la restauración de la oralidad; en especial, a partir de la segunda mitad del siglo XIX.

Los Ingleses y Norteamericanos, siempre más pragmáticos, desde antes, en las cortes del common law, con la intervención del jurado, implementaron el proceso oral, jurado suprimido después en Inglaterra.

Hasta mitad del siglo pasado, en los sistemas procesales europeos continuaba considerándose el proceso civil como “cosa de las partes”, de carácter privado, sin poderes importantes del juez para dirigir, decretar pruebas no solicitadas, valorarlas o reconocer excepciones no alegadas. Las partes determinaban, casi que exclusivamente, el trámite del proceso. Las facultades del juez eran disminuidas, el proceso era eminentemente dispositivo, con tarifa legal de valoración de pruebas; el juez permanecía distante del proceso, más que un director, era un espectador.

El juez -escribe MAURO CAPPELLETTI- estaba no solamente por encima sino fuera de la arena. La consecuencia más importante de ello era la escasa importancia de las audiencias: el proceso se desarrollaba entre las partes (es decir, normalmente, entre los abogados de las partes), sin la presencia del juez. El juez era llamado solamente a juzgar, al final del proceso; y la base sobre la cual él debía apoyar su sentencia está constituida por los escritos que las partes se habían “cambiado”... El temor de que el juez, al entrar “en la arena” terminase por perder su imparcialidad, era tan grande que incluso las pruebas eran asumidas con frecuencia en ausencia del juez, el cual, por consiguiente, no tomaba conocimiento directo de ellas, sino solamente indirecto, a través de los protocolos o “verbales” (actas) escritos, redactadas por secretarios.... La escritura se consideraba casi como un escudo del juez contra las tentaciones y los peligros de la parcialidad.  La misma era, en realidad, la barrera, el diafragma que separaba al juez del proceso y de aquellos que del proceso son los verdaderos protagonistas: sobre todo, las partes y los testigos”.[2]

Se temía la intervención del juez antes del fallo, bajo la equivocada creencia que así se salvaguardaba su imparcialidad y rectitud. Por eso el Papa Inocencio III, en el año 1216, rindiendo tributo a la escritura y condenando la oralidad en el Derecho Canónico, decretó que todo acto procesal debía ser escrito, el juez no podía decidir más que sobre la base de los escritos (acta scripta), principio que decían se justificaba para proteger a las partes “contra falsam asertionemn iniqui judicis”, esto es, contra la iniquidad y falsedad y para evitar la deshonestidad del juez[3].

Los escritos se elaboraban por notarios o secretarios, a menudo en latín, lengua diferente de la hablada, fuente de errores y tergiversaciones, alejando la prueba y la realidad del juez. Por ejemplo, en testimonios las preguntas debían formularse previamente por escrito y las respuesta se recibían en algunos casos también por escrito o en ausencia de las partes y abogados, por funcionarios diferentes al juez. Esa desconfianza explica también el sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba.

Los defectos del proceso escrito, su ineficiencia y demora, y las críticas contra la tarifa legal, hicieron surgir a partir del siglo XVIII un movimiento reformador en busca de un mejor sistema para la adecuada administración de justicia. En este estado de cosas, al cambio del proceso escrito al oral contribuyó el descubrimiento en 1816 de las Instituciones de Gayo por el Cardenal ANGELO MAI en Verona, que permitió estudiar en detalle el proceso clásico romano, eminentemente oral, causando especial interés, lo que llevó a considerar ese viejo modelo para la implantación de un nuevo sistema procesal. 

Esta circunstancia muestra que no es cierta la idea preconcebida que el proceso escrito se ajusta mejor a la tradición latina que inspira nuestros códigos, porque el oral tiene el mismo origen. Que la escritura se ajusta mejor a nuestras raíces es una idea equivocada, causada por la incomprensión histórica de los acontecimientos[4].

Fruto de este movimiento reformador se expidieron numerosos códigos: El de Procedimiento Civil de Hannover de 1850, el Código de Procedimiento Civil alemán de 1877, el japonés de 1890 y el austríaco de 1895, el Código húngaro de 1911, el danés de 1916, el noruego de 1915, el yugoslavo de 1929, el polaco de 1933, el suizo de 1947 y el sueco de 1948, todos implementando el proceso oral, en mayor o menor grado, y abandonando el vetusto y diluido sistema eminentemente escrito del proceso común.[5]

Este fenómeno se fue difundiendo en Europa y América y son cada día más numerosas, hoy la mayoría, las legislaciones que lo acogen.

Por ejemplo, recientemente en los tratados comunitarios de Europa se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y posteriormente, en 1988, el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal de Justicia es un moderno órgano jurisdiccional internacional que constituye la instancia suprema en los asuntos que afectan la aplicación e interpretación del derecho en la comunidad.

El procedimiento en este sistema jurídico comunitario se sustenta en los principios de audiencia e igualdad[6].  Se inicia con una FASE ESCRITA, en la que se presenta la demanda, se admite si reúne los requisitos de los artículos 37 y 38 del Reglamento Procesal y se notifica al demandado.  De la contestación se corre traslado al demandante para la réplica y de ésta nuevamente traslado al demandado para la dúplica. Posteriormente el Magistrado Ponente presenta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea un informe previo. Luego el Presidente del Tribunal fija fecha de apertura de la FASE ORAL, que se desarrolla en audiencia en la que se practican pruebas, se escuchan conclusiones orales y se dicta sentencia.

En lo que se refiere a esta parte del mundo, “el servicio de justicia, en nuestros países iberoamericanos -dice ENRIQUE VESCOVI- se encuentra en sensible rezago con relación a los demás del mundo civilizado.  En especial respecto del sistema de Europa, los Estados Unidos y aun con relación a algunos países de Africa y Asia.[7] 

El proceso latinoamericano es en su mayoría escrito, lento y formalista, con varias características que lo distinguen y que generalmente aparecen relacionadas: la escritura expresada en el principio que lo que no consta en un acta no existe en el proceso (“quod non est in actis non est in mundo”); la distancia entre los sujetos del proceso que se comunican a través de memoriales; el tributo a las formas, importantes resagos de tarifa legal y la exagerada demora en los trámites. Además, partidas presupuestales insuficientes, creciente desconfianza en la justicia  y en mayor o menor grado intervención de los políticos en los cargos de la magistratura, circunstancia que corrompe y aniquila.

Por buscar soluciones, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal se propuso como tarea desde 1967 preparar un Código Modelo de Derecho Procesal, que en el aspecto civil se encomendó a los profesores Uruguayos ADOLFO GELSI BIDART y ENRIQUE VESCOVI. Este código modelo fue concebido teniendo como norte el PROCESO POR AUDIENCIA o PROCESO ORAL.[8]

El código modelo ha servido como guía para la reforma de las legislaciones procesales de varios países Iberoamericanos. Entre ellas merece comentario especial la del Uruguay que entró en vigencia el 20 de noviembre de 1988 y que comprendió infraestructura, sistematización, preparación y remuneración adecuada del personal, mejores oficinas, creación y redistribución de juzgados y modificación total, no parcial del procedimiento, para un proceso oral, abreviado, público y con inmediación unificado en tres procedimientos: ordinario, extraordinario y monitorio.

Antes de entrar en vigencia la reforma en Uruguay, cuenta ENRIQUE VESCOVI, se escucharon manifestaciones de duda y crítica y luego de franca oposición frente al PROCESO ORAL, hasta el punto que se profetizaron “consecuencias catastróficas” por las demoras que se presentarían en la fijación de audiencias, falta de preparación de jueces y abogados para el nuevo sistema, etc. Evaluada la reforma, primero a los dieciocho meses y después seis años más tarde, los resultados han sido realmente satisfactorios: Pasaron de un proceso “desesperadamente escrito” al sistema oral, “donde la justicia se imparte en forma más lógica y natural”, logrando así “cumplir con los principios de inmediación, de concentración.. y de publicidad”. Un 50% de procesos conciliados, lográndose materializar el “valor de la paz en el proceso”, importante abreviación, “un promedio de cuatro a ocho meses entre la demanda y la sentencia de primera instancia”, etc. [9]

La significativa abreviación a términos de meses en la duración de los procesos civiles con el sistema oral, contrasta con los términos de años que siempre y en todas partes ha demandado la tramitación de un proceso eminentemente escrito. Este resultado se obtuvo no solo en Uruguay, sino también en Alemania, Austria, Suecia, Checoslovaquia, Bulgaria y Polonia, entre otros países, de acuerdo con el estudio que en 1970 realizó MAURO CAPPELLETTI.[10]





III. EL PROCESO CIVIL COLOMBIANO



Nuestro proceso civil no es ajeno a esta corriente reformadora: Antes del Código Judicial de 1931, el proceso civil colombiano siguió de cerca el sistema español, Partida III y Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, con un proceso lento, escrito, con tarifa legal, formalista, desactualizado e ineficaz.

La ley 105 de 1931 continuó con un proceso eminentemente escrito, dispositivo y con tarifa legal, con audiencias sólo para algunas actuaciones, como práctica de pruebas (art. 597), audiencia en segunda instancia (artículos 760 a 763) y audiencia a petición de parte en casación (artículos 534 y 535). También el proceso verbal para asuntos susceptibles de transacción, por petición conjunta de partes capaces (artículos 1208 a 1213).

El código de 1970 constituyó un importante avance y actualización de las instituciones procesales, entre otras cosas, dotando al juez de valiosos poderes de investigación y dirección e implementado el sistema de la persuasión racional para la valoración de la prueba. Sin embargo, en cuanto al sistema procesal siguió predominando el escrito, prácticamente con las mismas audiencias que venían desde el código judicial y algunos procesos verbales adicionales.

La audiencia preliminar -escribe HERNANDO MORALES MOLINA- estuvo en mente de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil vigente; pero, consultados varios jueces de Bogotá, manifestaron que debido al número de expedientes a su cuidado sería muy difícil poder fijarla en cada caso para una fecha relativamente próxima... En tales condiciones, se preveía que en vez de acelerar la marcha de los procesos los dilataría, y por tal motivo, no se acogió en definitiva”.[11]

Desde 1987, con la ley 30, se están implementando mecanismos de actualización del C.P.C.. Entre esas reformas está el Decreto 2282 de octubre 7 de 1989 que modificó el 50% de las normas del código, realizando ajustes y corrigiendo algunos de los errores evidenciados durante casi veinte años de vigencia.

Fue el Decreto 2282 de 1989, al modificar el art. 101 del C.P.C., el que introdujo en el proceso civil colombiano para los procesos ordinarios y abreviados, la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, tomada de la audiencia preliminar o preparatoria del sistema oral[12].

Posteriormente, el Decreto transitorio 2651 de Noviembre 25 de 1991 o de Descongestión Judicial, también introdujo importantes modificaciones al proceso civil[13], ampliando el campo de aplicación de la audiencia de conciliación para los demás procesos, entre ellos los ejecutivos.

El legislador colombiano se ha venido acercando lentamente al proceso oral. Hoy ya es oportuna la expedición de un nuevo código de procedimiento civil que manteniendo los principios rescatables del ordenamiento actual, que son muchos, integre en un solo estatuto las reformas realizadas hasta ahora e implemente otras necesarias, como el sistema por audiencias, para una mejor administración de justicia civil.



IV. ESTRUCTURA DEL PROCESO POR AUDIENCIAS



El PROCESO POR AUDIENCIAS, tanto en Estados Unidos de América, como en Inglaterra y Europa, se compone de dos etapas bien definidas, unidas por una AUDIENCIA PRELIMINAR, distinguidas esas etapas en cada país por particularidades especiales:


PRIMERA ETAPA: INTRODUCTORIA O PREPARATORIA O FASE “PRE-TRIAL”, en la que se admite, notifica y contesta la demanda. Las partes depositan ante el juez o tribunales sus escritos y contra-escritos introductorios, intercambian sus “pleadigns”. Es una etapa preparatoria del TRIAL, la más extensa, entre las partes y eminentemente escrita.

En esta primera etapa el proceso europeo se ha mostrado menos formalista que el norteamericano, abandonando los rasgos distintivos de la etapa de la listis-contestatio del proceso italiano-canónico y común.

En el sistema Ingles y Norteamericano también se practican pruebas en esta primera etapa, directamente por las partes, sin intervención del juez (MASTER en Inglaterra), ya sea en las propias oficinas de las partes o en las de sus abogados y, lo que es más importante, con poder de coerción, esto es, con posibilidad de constreñir a partes y terceros para declarar, testificar, exhibir documentos, etc (DISCOVERY DEVICES o PROCEDIMIENTOS DE DISCOVERY). La intervención del juez es apenas eventual cuando es necesario asegurar el “fair play” o juego limpio. Estas pruebas permiten a las partes y abogados evaluar su posición  y posibilidades de éxito en la segunda etapa, lo que en la práctica conduce a numerosos desistimientos y transacciones y por eso una gran cantidad de procesos terminan en esta primera fase, de tal manera que la segunda etapa en los países del common law es la excepción.[14]


SEGUNDA ETAPA: ORAL O POR AUDIENCIAS O FASE “TRIAL”, de debate público, en la que se practican pruebas, se escuchan alegatos de conclusión y se dicta la sentencia, todo en audiencia ante juez.


ETAPA INTERMEDIA O AUDIENCIA PRELIMINAR: Las dos etapas anteriores generalmente están unidas por la llamada AUDIENCIA PRELIMINAR, (PRE-TRIAL CONFERENCE o audiencia previa al juicio) que tiene como propósito precisar el objeto del litigio, practicar algunas pruebas, adoptar medidas de saneamiento y buscar la conciliación.[15] 

Cumple esta audiencia una función de ubicación, precisión o aclaración, purificación y simplificación y, en ocasiones, si se logra la conciliación, terminación anticipada del proceso, en beneficio de las partes y de la administración de justicia.





V. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO POR AUDIENCIAS




El “PROCESO POR AUDIENCIAS” representa un conjunto de características. Entre las más importantes las siguientes:


LAS AUDIENCIAS CON INTERVENCIÓN PERSONAL DEL JUEZ, LAS PARTES Y LOS ABOGADOS: Como el momento más importante del proceso en el que se encuentran cara a cara y en relación directa el administrado y el órgano decisor, en su caso también los testigos y los auxiliares, en un escenario vivo y operante, de comprensión y diálogo, con plena inmediación. Es un proceso de día, claro, con puertas y ventanas abiertas a la luz de la verdad, donde el juez contempla el rostro de los enfrentados, conoce sus preocupaciones, y los interesados sienten al fallador cercano y accesible, pero al mismo tiempo inquieto y preocupado, primero, dentro de la audiencia preliminar, en la búsqueda de un acuerdo y, después, si éste no se logra, en la práctica de pruebas, para luego escuchar con atención las alegaciones orales y terminar con el cumplimiento de la misión de administrar justicia.

PIERO CALAMANDREI en la obra DE LAS BUENAS RELACIONES ENTRE LOS JUECES Y LOS ABOGADOS EN EL NUEVO PROCESO CIVIL, que desarrolla en el diálogo entre un ingenuo hombre de negocios, un profesor teórico, dos jueces, dos abogados litigantes y un filósofo, dejando hablar al comerciante, manifiesta: "Nosotros sabemos que, para superar todos los obstáculos y todas las dudas, no hay nada mejor que quitar de en medio los intermediarios y el papel escrito..., yendo a tratar el asunto personalmente... Con un cuarto de hora de coloquio se adelanta más que con un mes de gestiones epistolares: aun cuando no se llegue a entenderse inmediatamente, se consigue siempre encontrar el nudo de la cuestión, que es tanto como haber hecho más de la mitad del camino hacia el acuerdo".[16]


PREDOMINIO DE LA PALABRA HABLADA COMO MEDIO DE EXPRESIÓN: El diálogo sustituye el monólogo. En este sistema las partes hablan más que lo que escriben. La palabra comunica a los presentes, los escritos a los asuntes. “La escritura.. es cosa muerta, y no nos habla más que de un solo lado, esto es, por medio de aquellas ideas que con los signos nos despierta en el espíritu. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no contesta a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de una misma cosa.  En la voz viva hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de la voz, el modo de decir y tantas otras minúsculas circunstancias, las cuales modifican y desarrollan el sentido de las palabras generales, y nos suministran innumerables indicios en favor o en contra de lo que las palabras afirman. Esa lengua muda, la elocuencia del cuerpo.., siendo más interesante, es más verídica que las palabras, y sólo en menor grado logra esconder la verdad. Todos esos signos se pierden en la escritura y le faltan al juez los más claros y seguros argumentos[17]

La oralidad en el PROCESO POR AUDIENCIAS se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, considerando las ventajas que cada sistema posee.

El escrito tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto.  La palabra es más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos[18]

Por eso, “allí donde se trata de formular las pretensiones, la forma escrita resulta requerida, por el hecho de que es precisa y duradera, mientras que la oralidad se hace necesaria allí donde hay que asegurar una concentración del procedimiento y garantizar un contacto directo del Tribunal con las partes”.[19]

Varios factores deben considerarse para acentuar o disminuir la oralidad o la escritura dependiendo el tipo de procedimiento y su etapa: La audiencia es de capital importancia en pruebas, alegaciones y fallo, especialmente en el proceso de conocimiento. La escritura es útil para preparar la sustanciación (demanda y contestación). La necesidad de la oralidad es menor en el ejecutivo sin excepciones y en algunos especiales donde las pruebas documentales y el intercambio epistolar es suficiente para el fallo. 

Tan ineficiente es un proceso eminentemente escrito, como uno totalmente oral. Hay que buscar complementarlos. “Unánime es.. la exclusión, en la fase actual de la civilización humana, de un sistema procesal en el cual la forma oral domine en su absoluta pureza[20].

Finalmente, es importante considerar que no es oralidad entendida como oratoria; aquélla es un sistema procesal, las declamaciones son manifestaciones artísticas. La mentira no debe encontrar refugio bajo el manto de la elocuencia.


UN JUEZ DIRECTOR CON INMEDIACIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y PERSUASIÓN RACIONAL EN LA VALORACIÓN: El proceso por audiencias requiere un director hábil, un verdadero protagonista, un juez dentro del proceso, con agudo sentido de responsabilidad, inteligente, sin temores, activo, curioso, capacitado, un guía, un propulsor dinámico con amplios poderes de gobierno y control, honesto, cortés y justo; en pocas palabras un “Gran Juez”, parcializado en la búsqueda de la verdad para la aplicación de la justicia.

El juez civil tiene actualmente una actitud pasiva, inadecuada para el cumplimiento pleno de su función. El proceso oral requiere un “desplazamiento del juez espectador al juez interventor y casi a lo que podríamos llamar “asistente social”.[21]

El proceso oral favorece la inmediación y asegura mejor la sinceridad de la prueba[22].  La escritura es a la tarifa legal, como la persuasión racional a la oralidad.

Paralelamente, también se requiere para el PROCESO POR AUDIENCIAS que las partes y, especialmente sus abogados, sean más responsables y observen estrictamente sus deberes recíprocos de lealtad, probidad y buena fe en las actuaciones procesales[23].


CONCENTRACIÓN DE LA SUSTANCIACIÓN, MENOS FORMALISTA, EN EL MENOR NÚMERO DE AUDIENCIAS: La concentración y desformalización son de las principales características del proceso oral. Decir oralidad es hablar de simplificación y concentración. En esto es que mejor se diferencia el oral del escrito, porque en éste se rinde tributo a las formas y nada importa que la siguiente etapa se desarrolle mucho después que la anterior.

En el oral el proceso está concentrado en la audiencia, en una secuencia coordinada y rápida de encuentros personales y particulares, no audiencias en masa, para debates orales, no de intercambio de escritos. Allí se resuelve todo lo que se va presentando, como recursos, incidentes o nulidades. Por lo general, sólo es apelable la sentencia o una providencia que implique terminación del proceso, porque la inmediata apelabilidad de los autos ofrece a la parte chicanera poderes paralizantes. Las suspensiones y aplazamientos son extraordinarios, por causas realmente justificadas, rechazando los pretextos que tiendan a dilatar o entorpecer.

Cuanto más rápida sea la sustanciación, en una sola audiencia particular o en el menor número posible, una tras otra, mejor, porque el juez estará más cerca, tendrá más presente el caso y existirá menor riesgo de que se borren de su memoria las impresiones de las pruebas practicadas. La oralidad no se satisface con audiencias en masa en las que el juez realmente no está presente y con aplazamientos injustificados que detienen la sustanciación por meses. La discusión oral y el fallo deben ser la conclusión inmediata a la sustanciación.

Si estas reglas se cumplen estrictamente el PROCESO POR AUDIENCIAS logra reducir considerablemente el número de actos necesarios en un proceso escrito o verbal como los actuales civil y laboral, en los que se malgasta tiempo con formalidades superfluas, en audiencias en masa y de dictado, con aplazamientos caprichosos, no de días sino de meses, duplicando o triplicando inútilmente el trabajo de los sujetos procesales y su duración. “En el procedimiento -decía COUTURE- el tiempo es algo más que oro: es justicia. Quien dispone de él tiene en las manos las cartas del triunfo. Quien no puede esperar, se sabe de antemano derrotado[24]

Consecuencialmente, por lo general no se requiere un mayor número de jueces para el proceso oral,  porque al reducirse gran cantidad de actos procesales y facilitar otros, se produce considerable ahorro de tiempo. Nada tiene que hacer el juez de más, mucho es lo que tiene que hacer de menos en el PROCESO POR AUDIENCIAS.





VI. CONCLUSIONES



Cuando se estudian los tipos de procedimiento, se llega siempre a discutir la conveniencia de establecerlo ORAL o ESCRITO. El análisis y la crítica a los sistemas procesales vigentes permite encontrar soluciones a la luz de nuevas ideas que se adecuen a determinadas circunstancias temporales, sociales y culturales. Los estudios reflejan las exigencias practicas de una sociedad en cada periodo histórico, para sobre los defectos encontrados en el sistema vigente, pensar, diseñar y propugnar por otro para mejorar la administración de justicia. El nuevo proceso civil debe responder a las necesidades del presente y del futuro, porque siempre es necesaria la natural renovación que ajusta y actualiza.

A pesar de las naturales diferencias en puntos particulares, el movimiento reformador que se viene verificando desde hace más de un siglo tiende, donde quiera que sea, hacia una dirección común que es el sistema procesal oral en lugar del escrito, punto en el que se acercan los sistemas modernos de la Europa Continental y los países anglosajones.

La experiencia sacada de la historia -dice GIUSEPPE CHIOVENDA- nos permite agregar, sin titubeos, que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada, antes bien, garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona ésta con mayor economía, sencillez y celeridad.... un proceso escrito dura por término medio, tres o cuatro veces más que un proceso oral.”[25]

El método de la escritura opina CAPPELLETTI “Es ciertamente un método anticuado para nosotros, que vivimos en pleno siglo XX. Impedir al juez ver, cara a cara, y hablar con las partes y con los testigos, y sobre todo oírles hablar, significa para nosotros sustraer al juez.. la más importante guía para descubrir la verdad, para formarse una justa convicción respecto del caso”.[26]

Los cultores del derecho procesal -afirma JAIRO PARRA QUIJANO- tienen prefigurado que la forma de administrar justicia con logro de la verdad en materia civil es por medio del proceso por audiencias. Este no es solo una ritualidad sino el único que permite en forma seria cumplir con todos los llamados principios del derecho procesal. Cada vez que un proceso se aleja del de audiencias, se sabe que la justicia dentro de él no será optima[27]

La experiencia ha demostrado que el proceso exclusivamente escrito es complicado, anticuado, fragmentario, carente de inmediación, distanciante, desconcentrado, lento e injusto, producto de un sistema procesal hoy revaluado.  Coloca al juez en la cima de una colina, alta e inaccesible para los administrados.

El oral o por audiencias busca simplificar, modernizar, unificar, facilitar la inmediación, acercar los sujetos del proceso, concentrar, economizar, agilizar y mejorar la administración de justicia. Ubica al juez en un valle cercano a los administrados, para que el proceso sea un escenario de diálogo, una institución de bienestar y paz social.

La oralidad, donde se ha implementado, ha producido resultados satisfactorios frente al sistema escrito, reduciendo los términos de duración de los procesos de años a meses. Ya hay precedentes alentadores.

La oralidad es hoy una idea-símbolo, una bandera, pero no debe considerarse un dogma. Como es inevitable que las nuevas ideas lleven consigo limitaciones, la oralidad no debe abordarse separadamente o con fanatismos o excesos. Hay que acomodar paulatinamente nuestro sistema a su estructura y características, implementando conjuntamente otras reformas indispensables.  El camino hacia el futuro exige modificaciones adicionales.[28]

Es importante continuar desformalizando el procedimiento, para que cumpla con su objeto de hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, haciéndolo más simple, más fácil, menos misterioso, exasperante y meticuloso, más humano y justo, menos complicado, más ordenado, claro, rápido y sencillo, más accesible y democrático, garantizando el acceso a la justicia y la igualdad, aún de los económicamente desiguales. Siempre hay que tener en cuenta que el proceso no es un fin por sí mismo, no se justifica por sí solo, la finalidad del proceso es la justicia, no el cumplimiento de formas. Se debe hacer lo posible para que el proceso no se convierta en instrumento para cubrir la arbitrariedad con manto de legitimidad.

También se requiere, entre otras cosas, continua capacitación, adecuada selección y justa remuneración del personal judicial y de los auxiliares de la justicia, oficinas modernas y sistematizadas, bien dotadas y mejor distribuidas.  Continuar implementando la desjudicialización, para llevar al juez sólo asuntos importantes, que requieran ser juzgados y no simplemente autorizados y unificar nuestras reglas de procedimiento con las de países desarrollados, en busca de un fin único y común que es la justicia, que no es cuestión de ordenamientos jurídicos nacionales, sino de hombres.[29]

Para terminar, es necesario considerar que los defectos de nuestro actual procedimiento civil no se pueden remediar de hoy a mañana con solo cambiar la ley.  Las reformas por si solas no hacen milagros. Reformar las leyes de procedimiento no servirá de nada si no mejora la mentalidad de los hombres a los cuales está confiada la "máquina de la justicia", abogados y jueces, quienes reclaman la justicia y quienes la administran, deben tener la voluntad de traducir el espíritu innovador de las reformas en los casos concretos que atienden o que deciden. De no ser así, aun cambiando los códigos, las cosas seguirán igual.[30]



[1].          Sobre este aspecto en particular, a manera de ejemplo, HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO se muestra partidario de la elaboración de actas escritas simultáneas a la actuación oral -no dictadas-, para evitar posterior reducción a escrito con traslado y objeciones, que complica y demora. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Dupre Editores. Tomo I, Parte General, Bogotá 1997, Páginas 87 a 90.

[2].          El Proceso Civil en el Derecho Comparado. Breviarios de Derecho. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, páginas 47 y 48.

[3].          MAURO CAPPELLETTI. El Proceso Civil.. Ob cit. Págs. 51 y 52.
 
[4].          GIUSEPPE CHIOVENDA. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1954, Tomo III. Página 180.

[5].          MAURO CAPPELLETTI. “LA ORALIDAD Y LAS PRUEBAS EN EL PROCESO CIVIL”. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1972, pág 51.

[6].          ANTONIO MARIA LORCA NAVARRETE. Introducción al Derecho Procesal. Segunda Edición. Editorial Tecnos S.A. Madrid 1991. Páginas 519 a 539. La Comunidad Económica Europea ha expresado la posibilidad de alcanzar un proceso civil universal y para el efecto nombró una comisión de doce juristas para preparar el proyecto de código procesal uniforme.

[7].          La Reforma de la Justicia Civil en Latinoamérica. Editorial Temis. Bogotá, 1996. Pág. 13.

[8].          Al respecto la Ponencia de ENRIQUE VESCOVI para el XI Congreso Mexicano de Derecho Procesal realizado en mayo de 1986 y publicada en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen I, Número 4, 1986. Ediciones Librería del Profesional, páginas 9 a 36

[9].          La Reforma de la Justicia Civil en Latinoamérica. Ob cit.

[10].        LA ORALIDAD Y LAS PRUEBAS EN EL PROCESO CIVIL”, obra que incluye la relación general presentada al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, PONENCIA “PROCESO ORAL Y PROCESO ESCRITO”, Pescara, septiembre de 1970, en la que cita varios informes de países europeos y americanos, entre ellos el informe presentado por HERNANDO DEVIS ECHANDIA en representación de Colombia. Ob cit.

[11].        Ponencia para el IV Congreso Colombiano de Derecho Procesal efectuado en Cali en 1982, denominada “LA AUDIENCIA PRELIMINAR”. Estudios de Derecho Procesal. Jurídica Radar. Bogotá 1983, página 44.

[12].        Aún cuando los resultados obtenidos en la práctica no se aprecian con claridad -dijo RAMIRO BEJARANO GUZMAN-, pues mientras algunos le reconocen eficacia en la descongestión de la actividad judicial, otros estiman que no ha cumplido su finalidad, justo es reconocer que por lo menos hasta ahora no se ha producido la catástrofe que algunos temían, pero tampoco los milagros que anunciaban quienes insistieron en su benevolencia..” “DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, Y FIJACION DEL LITIGIO”. TEMAS PROCESALES. Revista del Centro de Estudios de Derecho Procesal. No. 18, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, Medellín, Julio de  1994, páginas 5 a 27.

[13].         Muchas de las disposiciones del Decreto 2651 de 1991 por convenientes, en la medida en que buscaban hacer más rápidos y sencillos los trámites, se convirtieron en legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998: entre ellas la presunción de autenticidad de documentos en todos los procesos y la práctica de pruebas directamente por las partes, institución nueva, que será regla general en el mañana, especialmente para los procesos que sólo requieran prueba documental, porque permitirá llevar al juez la instrucción completa, limitando su intervención al fallo.
             
[14].        MAURO CAPPELLETTI. La Oralidad.. Ob cit.

[15].        HERNANDO MORALES MOLINA en la ponencia “AUDIENCIA PRELIMINAR“ para el IV Congreso Colombiano de Derecho Procesal efectuado en Cali en 1982 dice que aunque la voz PRELIMINAR parece indicar algo anterior al proceso, la verdad es que se realiza ya iniciado, pero se ha mantenido esta calificación, “porque la expresión no ha podido ser sustituida con ventaja, ya que la más idónea PRETRIAL PHASIS del proceso anglosajón no tiene traducción adecuada.”. Ob. cit páginas 37 a 44.

[16].        Ediciones De Palma Buenos Aires, 1990, pág. 12.
[17].        MARIO PAGANO. Cita de CHIOVENDA. Ob. cit. pág. 169 y 170.

[18].        Ponencia Francesa en el VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado. La Oralidad.. Ob cit. Pág. 10

[19].        Ponencia Polaca al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado. La Oralidad.. Ob cit. Pág. 11.

[20].        MAURO CAPPELLETTI “LA ORALIDAD Y LAS PRUEBAS EN EL PROCESO CIVIL”, Ob cit.

[21].        JAIRO PARRA QUIJANO “EL FUTURO DEL PROCESO CIVIL”, ponencia para las XV JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO PROCESAL, Bogotá septiembre de 1996. Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, página 453.

[22].        “La prueba -decía CARNELUTTI- es tanto más segura cuanto más próximo a los sentidos del juez se halle el hecho a probar”. Cita de HERNANDO DEVIS ECHANDIA en la Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, página 129. Biblioteca Jurídica Dike, 4a Edición Medellín 1993.

[23].        Importantes obras rinden tributo a los deberes del abogado, cuya estricta observancia es indispensable para el PROCESO ORAL. Entre ellas “EL ALMA DE LA TOGA” de ANGEL OSSORIO y “LOS MANDAMIENTOS DEL ABOGADO” de EDUARDO J. COUTURE. Contienen decálogos del deber, de la cortesía y de la alcurnia de la profesión, que aspiran a explicar en pocas palabras la jerarquía del ministerio del abogado.

[24].        La naturalidad de nuestra justicia lenta nos envuelve y nos domina. Los magistrados apenas la perciben, porque su falta de contacto con los interesados les priva del espectáculo de su desesperación; los comerciantes lo dan todo perdido cuando la reclamación de un crédito depende de la acción judicial. Sentencias ejemplares de nuestra jurisprudencia carecen, frecuentemente, de valor práctico, porque el estado de cosas del día de la demanda ya ha desaparecido el día de la cosa juzgada”. Cita de VESCOVI en Ponencia al XI Congreso Mexicano de Derecho Procesal. Ob cit. Pág 14.

[25].        Ob cit. Pág. 168
 
[26].        El Proceso Civil.. Ob cit. Pág. 50

[27].        Agrega JAIRO PARRA QUIJANO recordando otra ponencia que presentó en un Congreso Internacional celebrado en Roma en septiembre de 1995 que “La gente común tiene, generalmente, la convicción que el órgano jurisdiccional lo organizaron en su contra. Cuando el proceso es escrito y no hay audiencia de conciliación, el único contacto directo del sujeto con la tramitación es habitualmente el interrogatorio de parte que, por su naturaleza y finalidad encaminada a provocar la confesión, resulta agresivo para la parte ; con él, la insatisfacción contra el órgano jurisdiccional crece. Cuando el proceso es por audiencias y existe audiencia de conciliación, la parte puede tener otra sensación, su autoestima se aquilata por el diálogo que sostiene con la otra parte y con el juez. Hacer extraña a la parte, en su propio asunto, es quizá el peor defecto del proceso escrito. Si hay proceso escrito con audiencia de conciliación, la sensación de extraño disminuye”. El Futuro del Proceso Civil Ob cit. Páginas 448 y 468.

[28].        ALFONSO GUARIN ARIZA. “EL FUTURO DEL PROCESO CIVIL”. Ponencia para las XV Jornadas Iberoamericanas y XVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, septiembre de 1996.

[29].        LA JUSTICIA. ANGEL OSSORIO. Breviarios de Derecho. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1991.
[30].        Cómo se puede esperar seriamente -dice CALAMANDREI- que, al cambiar el código, las cosas vayan mejor?. Bastará que en el nuevo exista un defectillo de nada, apenas un rasguño, un lunar... e inmediatamente los abogados clavarán en ellos las uñas, y los ampliarán y envenenarán hasta producir la gangrena.". Ob. cit. pág. 23.

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