martes, 31 de enero de 2012

31. CSJ SALA CIVIL 18/12/1984 MP. ALBERTO OSPINA - CONFESIÓN FICTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.
Bogotá,  diez y ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de septiembre de 1983, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Leopoldo xxx contra Luís Alfredo xxx.

Antecedentes

I-             Ante el juzgado Civil del Circuito de Fresno, solicitó el demandante que con audiencia del demandado, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

a)            Que Leopoldo xxx es dueño del bien raíz descrito en el hecho primero de la demanda.

b)            Que como consecuencia, se condene al demandado Luís Alfredo xxx a restituirle al mencionado Leopoldo el predio referido, junto con el valor de los frutos naturales y civiles a partir del 10 de agosto de 1977.

c)            Que el demandado, como poseedor de mala fe, no tiene derecho a que se le reconozcan mejoras

d)            Que se condene en costas al demandado.

II-            Como presupuestos de hecho de sus pretensiones, el demandante refirió los siguientes:

a)            Que por escritura pública No. 477, de 22 de noviembre de 1936, de la Notaría Pública del Círculo de Fresno, debidamente registrada, el demandante adquirió de Diomedes xxx la finca denominada “El Estribo”, ubicada en el Municipio de Casabianca, alinderada como se indica en el hecho primero del libelo.

b)            Que el demandado Luís Alfredo xxx desde hace “unos años ha venido impidiendo” que el demandante entre al predio y pueda “ejecutar los actos de señor y dueño que venía ejerciendo anteriormente” en el inmueble.

c)            Que el demandado, el interrogatorio de parte, aunque no justifica su conducta, expresa que se considera dueño de la finca El Estribo desde el 10 de agosto de 1977, “fecha en la cual según él se la compró – al demandante- en la suma de ciento ochenta mil pesos M.CTE. ($180.000.oo).

d)            Que el demandado Luís Alfredo xxx, por carecer de título y por ser poseedor de mala fe, no se encuentra en condiciones de haber adquirido el inmueble por el modo de la prescripción.

III-           En la debida oportunidad el demandado respondió la demanda en el sentido de admitir unos hechos, de negar otros y de lacrar que el demandante le vendió la finca que hoy reivindica y el precio fue pagado por el comprador demandado, por lo que culmina con oposición a las pretensiones y con el reclamo de reconocimiento del valor de las mejoras para el evento en que resultare vencido.

IV-          Adelantado el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de 12 de marzo de 1983, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO:  DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del señor LEOPOLDO XXX, la finca denominada “El Estribo”, ubicada en el municipio de Casabianca, relacionada en la demanda cuyos linderos y demás especificaciones son las siguientes: /// Del alto del Madroño, enfrentándose con el río Gualí, se toma por la cuchilla de la izquierda hasta encontrar un plan próximo al río Gualí, atravesando este plan y enfrentándose con el  río Gualí, se toma en línea recta a caer al mismo; río abajo hasta donde desagüa una agüita arriba hasta su nacimiento donde hay una palmita de cachipay, donde se clavará un mojón de piedra, de aquí línea recta a salir al altico que se encuentra en toda la cuchilla más próxima al nivel al lado de arriba, de aquí cuchilla arriba hasta el alto de Madroño, lindando desde el río Gualí hasta este punto con propiedad del eñor Isasías – hoyu con propiedad de Eudoro, punto de partida.///

“SEGUNDO: ORDENASE al demandado LUÍS ALFREDO xxx, restituir la finca de que se habló en el punto anterior con todas sus construcciones y anexidades, entrega que deberá surtirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la ejecutoría de esta sentencia, a favor del señor LEOPOLDO xxx.

“TERCERO: DECLARAR que el demandado LUÍS ALFREDO xxx, es poseedor de buena fe y por lo tanto tiene derecho a que se le reconozcan las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.

“CUARTO: RECONOCER en favor del demandado LUÍS ALFREDO xxx, el derecho a que se le abonen las mejoras útiles establecidas en el bien inmueble antes de contestar la demanda y podrá llevarse los materiales de las obras hechas después de contestada la demanda, siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario, LEOPOLDO xxx, rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

“QUINTO: DECLARAR PROBADAS las objeciones al dictamen pericial y en consecuencia el Despacho tiene como definitivo el practicado dentro del periodo probatorio para probar la objeción.


“SEXTO: RESTITUIR a favor de  LUÍS ALFREDO xxx la suma de  DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.OO)  moneda corriente, valor correspondiente a la consignación hecha para cancelar los honorarios a uno de los peritos que intervino en la diligencia de inspección judicial y que produjo el correspondiente dictamen pericial, el cual fue objetado por la parte demandada.

“SÉPTIMO: RECONOCER  a favor del poseedor vencido un crédito por mejoras por UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PECOSO ($ 1.588.400.OO)  moneda corriente, en que fueron avaluadas.

“OCTAVO: RECONOCER  a favor del demandado vencido el derecho de retención de la cosa, hasta cuando se le pague el valor del crédito reconocido por mejoras (Art. 339 del C. de P. Civil).

“NOVENO: CONDENASE al demandado LUÍS ALFREDO xxx a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el bien materia de reivindicación a partir de la contestación de la demanda.

“DÉCIMO: Las prestaciones mutuas a que haya lugar entre el demandado y el demandado referente al pago de frutos, mejoras, etc., deberán liquidarse y presentarse según la oportunidad y forma a que se refiere el Art. 308 del  C. de P. Civil.

“DÉCIMO  PRIMERO: Sin costas en la presente instancia”.


V-            Insatisfecho el demandante con la decisión precedente interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 1º de septiembre de 1983, en el cual se tomaron las decisiones siguientes:
         
“1º.-  Por ser el demandado Luís Alfredo xxx poseedor de mala fe,  no es el caso condenar al demandante Leopoldo xxx, al pago de las mejoras puestas en el inmueble rural cuya restitución se ordenó en el fallo materia de la presente apelación, pues al citado demandado sólo le acompañan los limitados derechos consagrados en los incisos 5º y 6º del Art., 966 del Código Civil y en el 965 ibídem en cuanto a  ‘expensas necesarias’.

“2º. - Condenase al demandado Luís Alfredo xxx a pagar el demandante Leopoldo xxx, una vez en firme este fallo, el valor de los frutos civiles y naturales que el inmueble rústico materia de reivindicación haya producido o hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 10 de agosto de 1977 y hasta cuando el pago del valor de dichos frutos civiles y naturales de efectúe.

“3º. - Condenase al demandado Luís Alfredo xxx a pagar el demandante Leopoldo xxx las costas de primera instancia. En su oportunidad debida, tásense por el señor juez a-quo.

“4º. - Es entendido que lo dispuesto en los numerales 1º , 2º , y 10º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, han quedado en firme ante el señor juez a-quo, por razón del principio de la ‘reformatio in pejus’ (art. 357 del C. P. Civil).”

“5º.- No es el caso de hacer condenación en costas de segunda instancia”.

VI-          Contra el fallo del Tribunal el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

A título de introducción el ad-quem aclara que por virtud del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, queda por fuera del recurso de alzada lo decidido por el a-quo en las “resoluciones primera, segunda y décima”, por lo que la revisión del fallo contrae a los demás pronunciamientos, fundamentalmente al hecho de que juzgador, decidir sobre las prestaciones mutuas, considera el demandado como poseedor de buena fe, “no obstante carecer de título alguno que justifique o siquiera explique la invasión, ocupación o posesión material”.

Situado entonces el ad-quem  en el punto, sienta las reflexiones siguientes:

a)    “Como es suficientemente sabido, el problema relacionado con las mejoras puestas por un poseedor vencido cuando quiera que se ejercita la acción reivindicatoria, tanto la ley como la doctrina, para los efectos de la buena o de la mala fe, remiten el asunto al capítulo de nuestro código civil que regula lo relacionado con las “prestaciones mutuas”. Al interpretar este importante asunto de la buena o mala fe en las restituciones mutuas, la Sala de Casación Civil de la Corte Colombiana reiteradamente viene exponiendo, desde hace varios lustros, que de manera general la buena se presume; pero que cuando existe carencia total de título que justifique o siquiera explique la razón de la invasión o de la ocupación del inmueble reivindicado, la situación cambia fundamentalmente, puesto que esta carencia implica, en principio o generalmente, mala fe por parte del poseedor o de los poseedores vencidos. (se subraya)”.

b)    Acogiendo la jurisprudencia de la Corte, añade el Tribunal, que ésta tiene sentado que “La bona fides ha de considerarse como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala (Gac. Jud. Tomo XLVIII- pág. 465), como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una  creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se  trata de apreciar la buena fe ha de considerarse menos en el  hecho sicológico de creer que en razón de la creencia, esto es, en cómo y por qué se cree. –Si es necesaria la conciencia de una  adquisición legítima, para que la fe del poseedor sea buen, resulta una relación de conexidad tal íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad que no es posible admitir buena fe en quien posee sin ningún título. La falta de todo título, especialmente en materia inmobiliaria es una circunstancia jurídica anormal que no permite generalmente presumir la buena fe’. (Gac.Jud. Nos. 2165 y 2166 – pág.251) (Se subraya).

“De la misma manera, en sentencia de Casación Civil de 18 de febrero de 1964, reafirmando los anteriores principios, expresa nuestra Corte: ‘En principio, la existencia de un título, así sea meramente putativo, siempre que explique un error excusable, predica una presunción de buena fe en el demandado.  La ausencia de título se presta generalmente a la situación contraria’. (Gac.Jud. Tomo CVI – No. 2271 – pág.104) (Subraya la Sala).”

c)     Que al aplicar los anteriores principios al caso controvertido, “ bueno es recalcar que, el demandado y poseedor vencido Luís Alfredo xxx, ya desde el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca, viene manifestando que, compró el inmueble ‘ El Estribo’  el 10 de agosto de 1.977, por la suma de $189.000.oo moneda corriente, al demandante Leopoldo xxx. –Sin embargo, esta manifestación, reiterada también a lo largo del proceso, no encuentra ningún respaldo probatorio en los autos, pues tan solo algunos de los testigos que declaran a solicitud del demandado manifiestan que le oyeron decir  al propio demando, que había comprado el inmueble ‘El Estribo’ al demandante, pero agregan que,  dicho demandado entro a la finca ‘El estribo‘ como partijero del demandante, es decir, como tenedor, lo cual pone de bulto que la situación probatoria para el demandado en esta litis, viene a ser la de un tenedor que de un momento a otro se convirtió  en poseedor material,  y, en tales circunstancias su situación queda comprendida en lo previsto en el numeral 3º, del artículo 2.531 del C. Civil cuando allí expresa que: ‘La existencia  de un título de mera tenencia hará presumir mala fe..........’  (Se subraya).

“ A la anterior conclusión no se opone la confesión ficta existente en el expediente, por el hecho de no haber comparecido el demandante al interrogatorio de parte, supuesto que los hechos narrados en la contestación de la demanda simplemente aluden a que el demandado ha plantado o realizado cuantiosas mejoras en el inmueble materia de reivindicación,  pero para nada aluden al hecho de que sea un poseedor de buena fe que pueda exhibir algún título, siquiera sea putativo, para poder reputarlo de buena fe, a causa del error excusable a que alude la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia. (Se subraya)”

d)    Que siendo evidente que el demandado es poseedor de mala fe, “deben serle aplicados los incisos 5º y 6º del Art. 966 del C. Civil, con los limitados derechos que tales reglas consagran a favor del poseedor de mala fe en relación con las prestaciones mutuas y particularmente en relación con las mejoras planteadas en el inmueble rural materia de reivindicación. Así mismo, en lo referente a la condena por razón de frutos, que en el fallo apelado se decreta en contra del demandado Luís Alfredo a partir de la contestación de la demanda, ello debe ser enmendado para que dicha condena sea a partir de la fecha en dicho demandado se declaró poseedor, es decir, a partir del día 10 de Agosto de 1.977 y hasta cuando dichos frutos civiles y naturales sean pagados, en su valor, al demandante Leopoldo xxx.

“De todo lo cual sigue, la mayoría de los numerales de la sentencia de primera instancia que fueron materia de impugnación por la vía de la alzada, deben ser revocados, para en su lugar proferir condena sobre prestaciones mutuas, en  contra del demandado Luís Alfredo xxx, como poseedor de mala fe.

“Por último, debe condenarse al demandado al pago de las costas de primera instancia, por tener la calidad de litigante vencido en juicio, conforme a lo previsto en el numeral 1º, del Art. 392 del C. de  P. Civil.”

LA IMPUGNACIÓN


Con respaldo en la causal primera de casación, dos cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales se estudiará el primero, por estar llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO


Lo hace consistir en quebranto de los artículos 739 inciso 2º, 768, 769, 1757, 965, 966, incisos 1º, 2º, 3º y 4º del C.C., 22 y 23 de la ley 200 de 1936, 8 de la ley 153 de 1887, 176, 177, 187, 194, 200, 210, 228 del C. de P. C., por falta de aplicación; 771, 772, 773, 774, 963, 964, 966 incisos 5º y 6º, 2531 regla 3ª, del C.C. por aplicación indebida, a consecuencia de errores cometidos por el ad-quem en la estimación de las pruebas.

El recurrente, en el desenvolvimiento del cargo, le achaca al fallo del Tribunal, los yerros  fácticos siguientes:

a)    Desacertó el ad-quem al calificar al demandado como poseedor violento o invasor, puesto que no aparece en los autos prueba de tal hecho, máxime que ni siquiera al demandante “habló de invasión” y, por otra parte el demandado en interrogatorio de parte explicó su conducta, desconociendo el Tribunal el contenido de dicho interrogatorio.

b)    Erró de hecho el Tribunal al desentenderse del contenido del mencionado interrogatorio de parte que contiene una confesión inescindible, con el cual se demuestra que el demandado explotó inicialmente el fundo “en compañía con su pariente Leopoldo xxx, que en el año de 1977, concretamente el 10 de agosto, celebró un acuerdo con el propietario en virtud del cual le compraba la finca; que por concepto de ese acuerdo o negocio entregó el hoy demando la suma de $ 180.000.oo; que por esa razón desde ese momento se creyó dueño del inmueble”, refiriendo los testigos que presenciaron la entrega del precio.

c)     Que erró de hecho el Tribunal al desconocer el alcance de la confesión ficta del demandante, quien no concurrió a absolver el interrogatorio de parte, concretamente respecto de la respuesta que dio el demando a los hechos  4º y 5º y a la afirmación final que hizo el opositor de no ser poseedor de mala fe.

d)    Igualmente erró de hecho el tribunal al no tener en cuenta los testimonios rendidos por Reinerio xxx, Melquisedec xxx, Luís Carlos xxx, Jesús Elías xxx, Juan Antonio xxx , Hernando xxx , Manuel Apóstol xxx  y Juan de Dios xxx , que en forma unánime hablan de las mejoras planteadas por el demandado, implícitamente a ciencia y paciencia del dueño del terreno.

A continuación el recurrente se da a la tarea de destacar algunos pasajes del fallo del Tribunal, para concluir que como la buena fe se presume, le correspondía al demandante, este linaje de procesos destruirla, lo cual no hizo y, al haber calificado el Tribunal al demandado como poseedor de mala fe, incurrió en error de hecho, como incurrió al “desarticular en su fidelidad objetiva, el alcance de la confesión ficta del demandante, respecto de los hechos afirmados por el demandado al responder el libelo, fundamentalmente el referente al negocio verbal celebrado entre los litigantes y al pago de la suma de $180.000.oo , así como la ejecución de mejoras por el opositor a ciencia y paciencia del dueño del terreno. Y añade el censor que quien viene obrando en contra del principio de la buena fe es el demandante, con motivo del silencio que guardó sobre las afirmaciones hechas por el demandado en el interrogatorio de parte rendido por éste y  en el hecho de haberse opuesto aquél a la recepción de un testimonio pedido por el opositor en la diligencia de inspección judicial, situación esta que pasó por alto el Tribunal. Y continúa que a todo lo dicho se suma la circunstancia  de que el apoderado de la parte demandante no concurrió a la audiencia de recepción de los testimonios pedidos por el demandado, ni alegó en las instancias.

Enseguida el censor reitera, con fundamento en el interrogatorio de parte rendido por el demandado cómo entró éste  a ocupar el inmueble, de lo cual deduce que no se le pueda calificar de invasor, ni menos de poseedor de mala fe.

La parte recurrente concluye el cargo afirmando que el Tribunal desconoció las presunciones legales de que tratan los artículos 769 del C.C. y 210 del C. de P.C., con lo cual infringió las normas sustanciales señaladas.

SE CONSIDERA


1.    Según el derecho probatorio, cuando las partes solicitan en la debida oportunidad la prueba de confesión y  esta es procedente (arts. 194, 795 y 203 del C. de P.C.), el juez la decretará y, en el proveído que así lo disponga, señalará fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días y dispondrá además la citación del absolvente, quien debe concurrir a ella en forma personal, salvo que por quebrantos de salud se lo impida, en cuyo caso se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señaladas (arts. 204 del C. de P.C.) El auto que decrete el interrogatorio de parte se notificará al presunto interrogado personalmente o de no encontrarse, tal y como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

2.    Decretada la prueba de interrogatorio de parte con sujeción a las previsiones antes señaladas, puede acontecer que el citado al interrogatorio comparezca o no al despacho, en el día y hora señalados. Si ocurre lo segundo y además se desentiende de justificar su no comparencia (art. 209 del C. de P. C.), tal conducta hará “presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versan las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia. -La misma presunción se deducirá, respecto de los hecho de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.” (art. 210 del C. de P.C.).

3.    En el caso sub-analisis, fuera de que el demandado solicitó oportunamente como prueba interrogatorio de parte al demandante, quién asumió una conducta contumaz, con lo cual dio lugar a la confesión ficta presunta, el Tribunal incurrió en el yerro de facto que le achaca la censura de cercenarle su real contenido, concretamente a las respuestas dadas por el demandado a la demanda respecto de los hechos 4º y  7º, en donde el opositor funda su oposición material en el predio en el hecho de haberle pagado “el precio de la finca a quien hoy pretende reivindicar”. Se aclara sí, y es oportuno decirlo, que no se  trata de demostrar con esta prueba la existencia y legalidad o no de un negocio jurídico, sino simplemente el hecho justificativo con que actuó el poseedor en la aprehensión material de la cosa y, por ende, la buena fe con que actuó cuando entró a explotar el predio a partir del mes de agosto de 1977, o en otros términos, autorizado por el demandado con motivo de un acuerdo de voluntades en el punto.

4.    Aclarado lo anterior, o sea el evidente yerro en que incurrió el Tribunal respecto de la prueba de confesión ficta, conviene hacer una incursión al tema de la buen y mala fe.

5.    De conformidad con las disposiciones legales sobre la buena y mala fe en materia posesorio, expresa el artículo 768 del Código Civil, que la primera “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”, agregando, a manera de ejemplo, que “en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Es, pues, como lo tiene declarado  la doctrina de la Corte, un aspecto puramente ético e interno sobre el cual descansa la institución jurídica de la buena fe y, por tal virtud, aparece como obvio y explicable que el desarrollo de este postulado se presume el sentido de honestidad con que comúnmente actúan las personas, pues al efecto preceptúa el artículo 769 del C.C., que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”.

6.    La suposición de la buena fe, como conducta generalizada en la actuación de las partes en sus negocios jurídicos, como se acaba de ver, constituye una presunción, que no es de la especie juris et de jure, sino meramente legal, por cuanto admite comprobar la conducta contraria, o sea, que la actuación no estuvo revestida  de la moral y honestidad con que la ley piensa y presume que actúan las personas. Empero, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, “realizada una actuación por un persona ha de presumirse que es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del conocimiento y de móviles fraudulentos o maliciosos constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegare estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley” (Cas. Civ. 4 de julio  1968, aún no publicada).

7.    En esto de la buena fe en materia posesoria el señor Bello, en el proyecto de 1853, al redactar el art. 884 establecía que “la buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. Pero la falta de título hará presumir la mala fe” -(se subraya). Y en la redacción definitiva se eliminó la locución referente a que la carencia de título hace presumir la mala fe, puesto que simplemente se consagró la regla general de que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley  establece la presunción contraria.--- En todos los otros, la mala fe deberá probarse.”

8.    Con motivo del pensamiento original del señor  Bello de establecer que “la falta de título hará presumir la mala fe”, la doctrina se inclinó por tal criterio y, al efecto, desde el fallo de 24 de abril de 1891, la Corte viene sosteniendo que la ausencia de título en el poseedor en materia inmobiliaria, como configura una situación jurídicamente anormal, no permite presumir la buena fe, sino la presunción contraria. En aquella fecha dijo la Corte: “ Para que el poseedor sea reputado de buena fe se requiere necesariamente la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confieren originaria o derivadamente la propiedad de las cosas, en virtud de la cual el poseedor puede adquirir la conciencia de que ha recibido la cosa por medios legítimos de quien tenía la facultad de enajenarla. No puede en consecuencia, presumirse poseedor de buen fa a quien no muestra título, o sea, la causa o razón por qué  recibió la cosa” (G.J. T. VI, pág. 86).

9.    Posteriormente, la doctrina original de la Corte empezó a ser morigerada, pues atendiendo la circunstancia y antecedente histórico de haber sido eliminado del proyecto de Código Civil de Bello de 1853 la expresión consistente en que la “falta de título hará presumir la mala fe” y, que la  regla general es la de presumir al poseedor de buena fe, se llegó a la conclusión de que, en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia del título, el poseedor puede estar de buena fe. Por tal virtud, sostiene hoy la doctrina de la Corte: “Hay casos excepcionales, aún en materia inmobiliaria, en que el poseedor carente de título está amparado por la presunción de buena fe” (G.J. T. LXXVII, 770). Y, recientemente, en fallo de 2 de julio de 1976, dijo la Corporación: “En ciertas ocasiones la Corte ha considerado, con criterio puramente subjetivo, que puede haber buena fe aún en la posesión sin título alguno (16 de julio de 1931, XXXIX, pág.185) o siendo este nulo ‘mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en el juicio actuó con toda la malicia y con pleno conocimiento de que podían existir hechos que produjeran la nulidad’ (14 de diciembre de 1944, LVIII, pág. 580)”.

10.  Para paliar el rigor del criterio doctrinal de 1891, también, tiene dicho la doctrina de la Corte que cuando el poseedor funda su posesión en un título aparente o putativo, esta circunstancia no impide que el poseedor, con un título de esa naturaleza, se encuentra de buena fe. En este preciso punto dijo la Corporación: “Con acierto ha expresado Joserrand: ‘A pesar del tenor del artículo 550, inciso 1º , según el cual, el poseedor es de buena fe cuando posee como propietario, en virtud de un título traslaticio de propiedad cuyos vicios ignora, la buena fe es concebible y funda el derecho a los frutos aun cuando el poseedor esté desprovisto de título alguno; bastará que él haya creído en su existencia; un título imaginario, un título putativo tiene aquí el mismo valor que un título efectivo, porque como éste, es constitutivo de la buena fe. El título no se exige como condición distinta de la buena fe, sino como elemento o sostén de esta buena fe” (G.J. t. LXXVII, 771 y 772). Reiterando este criterio dijo luego la Corte: “Es cierto que en materia inmobiliaria la falta de título es generalmente un antecedente contrario a la buena fe, pero no siempre, en todos los casos basta por sí solo para desquiciar la presunción legal. Según el inciso 3º del artículo 768, ‘un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe’. Y así el poseedor es tenido de buena fe con un título meramente putativo que funde, por error excusable, su honrada creencia de ser dueño de la cosa respecto de la cual en realidad carezca de título efectivo” (G.J. LXXXIII, 103).

11.  Regresando a la censura y luego de precisar, a través de los antecedentes doctrinales, que en determinadas circunstancias el poseedor, con título putativo o excepcionalmente, sin título, también puede estar de buena fe, como ciertamente sucede en la especie de esta litis en que el demandado, a través de la prueba de confesión ficta o presunta ha establecido el hecho o motivo justificado por el cual entró el bien raíz a poseerlo, en la creencia que lo había adquirido de su dueño y, por ende, de buena fe, se tiene que la censura se abre paso, por lo cual se traduce en el quiebre de la sentencia impugnada y en la permisibilidad a la Corte para dictar la correspondiente decisión sustitutiva.

12.  Como quiera que del fallo de primer grado solo interpuso el recurso de apelación la parte demandante, la Corte contrae su estudio a las resoluciones desfavorables a dicho recurrente, que vienen a ser las decisiones tomadas por el a-quo respecto de las prestaciones mutuas.

13.  En el proceso, con prueba de índole testimonial y por confesión presunta, aparece suficientemente acreditado que el poseedor introdujo mejoras en el predio, y que estas son de la significación económica que determinaron los peritos José Samuel xxx y Jorge Alberto xxx, pues el otro dictamen carece de solidez y ofrece el error grave que respecto de él encontró el a-quo.

14.  Entonces, si el demandado tiene la calidad de poseedor de buena fe, como quedó suficientemente visto y establecido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras necesarias y útiles, en los términos de la ley (arts.965 y 966 C.C.) y con derecho de retención (970 C.C.). Por su parte, el poseedor demandado está obligado a restituir los frutos naturales y civiles en la forma prevista por el artículo 964 del C.C. y, como a esta misma conclusión llegó el a-quo en la sentencia que aquí  se revisa, habrá de confirmarse.

RESOLUCIÓN

En armonía  con lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 1º de septiembre de 1983, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar resuelve confirmar la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno el 12 de marzo del mismo año.


Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandante.
           
No hay lugar a costas en el recurso de casación
           
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HORACIO MONTOYA GIL
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
ALBERTO OSPINA BOTERO
HERNANDO TAPIAS ROCHA
RAFAEL REYES NEGRELLI

No hay comentarios:

Publicar un comentario