lunes, 30 de enero de 2012

18. CSJ 23/06/2005 - MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL







Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil cinco






Ref. Expediente No. 058-95






Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, que puso fin en segunda instancia al proceso instaurado por Alberto Enrique Torres Palis contra la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. –Electrosan S.A.-.  





ANTECEDENTES



1.     Se pidió que la demandada fuera condenada a pagar a favor del demandante la suma de $2.000'000.000, por concepto de indemnización en razón de los perjuicios recibidos por éste con ocasión del incendio de un almacén de su propiedad.



2.     Los hechos que soportan las anteriores peticiones admiten la siguiente síntesis.



2.1. El 13 de noviembre de 1994 hubo un incendio en el centro comercial “Tropicana” ubicado en la ciudad de San Andrés, desastre producido por la llegada súbita y con excesivo voltaje de la corriente de energía eléctrica, lo que originó fuego en los cables exteriores de conducción que enseguida se extendió al interior del establecimiento de comercio denominado “Almacén Yacob´s”.   



2.2. Como consecuencia de la conflagración, sobrevino la destrucción de las mercancías que hacían parte del citado comercio, consistentes en electrodomésticos, aparatos eléctricos, muebles y demás enseres.



3.     La demandada, una vez enterada del proceso, se opuso a las pretensiones, negó la existencia de relación causal entre el "hecho dañoso y los eventuales perjuicios" sufridos por el demandante, pues según dijo "el incendio se produjo en el interior del establecimiento y no en el exterior", alegó por tanto la inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada. En su defensa también negó que el incendio alegado tuviera la calidad de “hecho notorio”, solicitó que esa circunstancia fuera probada, así como los demás elementos relevantes de la acción.



4.     El juzgado accedió a las pretensiones y en consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $1.395'000.000 por concepto de perjuicios, cantidad que debía ser expresada con la debida corrección monetaria, desde la fecha del dictamen practicado en el proceso hasta el pago de la obligación, conforme al IPC certificado por el DANE. El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la Electrificadora de San Andrés, confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia que recurrida en casación ocupa ahora la atención de la Corte.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El sentenciador de segundo grado encontró debidamente probados “los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual", y dedujo que aquellos llevaban a "demostrar que en el ejercicio de una actividad peligrosa (energía) la electrificadora de San Andrés, luego de un cese de la prestación de la energía eléctrica, al llegar la misma fue tal su alto voltage (sic) que originó chispas y humo que se  propagó al interior de los establecimientos de comercio, entre ellos Irca de las Antillas, encendiándose (sic) y a su vez incendiándose el establecimiento de comercio de propiedad del demandante”.



Tales conclusiones tuvieron como apoyatura los argumentos que a continuación se enuncian:



1.     Al amparo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, el Tribunal enmarcó la contienda en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por “los hechos de las cosas utilizadas en actividades peligrosas”, pues dedujo que tal carácter tiene la producción y conducción de energía eléctrica.



2.     En relación con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual el ad quem hizo las siguientes reflexiones:



2.1. La ocurrencia del incendio se deduce de las pruebas que seguidamente se destacan:



a. La contestación de la demanda, en que la demandada “acepta que se produjo tal incendio en el lugar precitado [Almacén Jacob´s]”.

b. Los testimonios de José Antonio Calderón Ruiz, Oscar de Jesús Duque Cuartas, Hernando Rojas Trujillo, Jairo Hernando Rodríguez Rodríguez y Amado Anaya Santos, quienes reconocieron la existencia del incendio.



c. El interrogatorio de parte rendido por Alberto Enrique Torres Palis.



d. La diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los hechos.



2.2. El nexo causal quedó demostrado, según el Tribunal, porque “el incendio devoró o consumió todos los electrodomésticos, muebles, enseres, incluso los locales donde funcionaba el establecimiento de comercio Yacob´s”, todo con estribo en que “de acuerdo a la valoración de los testigos presenciales la causa de los hechos se originaron por la llegada súbita de la energía con un alto voltage que ocasionaron chispas y humo que salían de una poste de alta tensión situado a escasos dos metros de la edificación que fue consumida por las llamas” (sic).  



2.3.  El juzgador de segunda instancia halló demostrado el daño, a partir del  dictamen pericial que estimó las pérdidas “en la suma de $270.000.000, lucro cesante $1.125.000.000, para un total de $1.395.000.000”, tarea para la cual los peritos, según aceptaron “se asesoraron de otras personas con conocimientos en la materia”. Aunque el juzgador de segunda instancia admite que el informe fue objetado, tal reparo carece para él de fundamento, pues pasó “sin que se practicara o recopilara pruebas que probara (sic) la objeción, de allí que consecuencialmente el dictamen pericial quedara en firme sobre las sumas establecidas, con el conocimiento e intervención de la parte demandada en tan importante prueba”.



2.4. Concluyó el Tribunal que estando acreditados los demás elementos de la responsabilidad, la culpa “recae de salida en la empresa demandada”, quien deberá asumir la condena porque el material probatorio recaudado “no es suficiente para exonerarla de responsabilidad en el incendio que destruyó el establecimiento de comercio ‘Yacob´s’.”.





LA DEMANDA DE CASACIÓN



El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, de ellos sólo se estudiará el segundo por estar llamado a prosperar. 





SEGUNDO CARGO



Denunció la vulneración del artículo 2356 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas.



1. Las versiones de José Antonio Calderón Ruiz, Oscar de Jesús Duque Cuartas, Hernando Rojas Trujillo y Jaime Polo Madera, porque ellas no demostraban "que la llegada súbita de la energía fue con exceso en el voltaje que produjo chispas y el humo que habrían iniciado el incendio del que se habla en la demanda". El recurrente analizó individualmente las declaraciones de los testigos mencionados, para concluir que los mismos no daban razón del "nexo causal, conforme a la interpretación que le brinda a la descripción que de él se hace en la demanda, particularmente en sus hechos 4º, 7º y 14º".

2. Argumentó el casacionista que los testigos Jairo Hernando Rodríguez y Amado Anaya Santos, traidos al proceso a instancias de la demandada, además de ser testigos presenciales tenían suficiente idoneidad técnica e información para atestiguar sobre las verdaderas causas del incendio, a lo cual añadió que la versión por ellos dada encontraba apoyo en las fotografías que obran como prueba, las que el ad quem, según el recurrente, ignoró por completo. 



Las fotografías mencionadas y el dictamen pericial adelantado sobre las mismas evidencian, según el censor, "el caótico estado en que se hallaban el cableado y las instalaciones eléctricas internas del centro comercial donde acaeció el incendio", y de otro lado, "que el poste exterior y el cableado que de él se desprende (fls 83 y 84 [cdno. ppal.] ib.) no presenta deterioros de ninguna especie, salvo los tubos de PVC en los que se advierten quemaduras de superficie, consecuencia de su proximidad al incendio".



La apreciación de los antedichos documentos, de acuerdo con el cargo, hubiera conducido a la "conclusión obvia, consistente en que si los cables exteriores no ofrecían desperfectos, mientras que las instalaciones y cables de los interiores del centro comercial mostraban deterioro y destrucción extremos, el incendio, contrariamente a su errónea apreciación, no pudo haberse 'propagado' desde el poste hacia el interior de los establecimientos".



3. En el mismo sentido se erige el informe suscrito por la ingeniera Myriam Martínez que describe, a ojos del casacionista, el estado de abandono en que se halló la subestación y las  instalaciones eléctricas interiores del centro comercial Tropicana, situación de deterioro propicia para desencadenar accidentes en el flujo de la electricidad por cierre anormal del circuito.



Dijo el censor que la apreciación objetiva de las pruebas denunciadas, llevaba a concluir que "el incendio no se pudo haber originado en los cables que llevan del poste exterior al transformador de la subestación, sino en los que salían de acá con destino a los locales y apartamentos".



Luego de hacer un extenso estudio jurisprudencial, el casacionista analizó que en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, el nexo causal no puede presumirse, por lo cual, si la demanda expresó como factor "desencadenante" del incendio, el exceso de voltaje con que se restableció el servicio de energía eléctrica después de la suspensión del servicio, debió acreditar esa circunstancias. El Tribunal erró en la apreciación de las pruebas, al considerar que estaba acreditado que fue "ese sobrevoltaje productor de las chispas iniciadoras del incendio”, luego de lo cual concluyó que “el sentenciador de segundo grado transgredió el artículo 2356 del Código Civil". 





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sin más prolegómenos se vislumbra anteladamente la prosperidad del cargo, porque el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda para lo cual supuso enteramente la prueba del nexo causal fundante de la responsabilidad alegada, sin reparar que abundantes pruebas recaudadas permitían razonablemente detener la atención en multitud de fuentes con idoneidad todas para producir el resultado.



1.     No hay duda que generar, conducir y distribuir energía eléctrica son actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas, tampoco que hubo el incendio que destruyó la propiedad del demandante; la discrepancia se presenta entonces en la prueba de los demás elementos indispensables para establecer la responsabilidad, en especial aquel que atañe a la prueba del nexo causal.



En ese orden de ideas viene al caso lo dicho por la Corte sobre la necesidad de probar, en casos semejantes, "el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado", pues la actividad "habrá de orientarse por el inciso 1o. del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por esta" (sent. cas. de 14 de marzo de 2000, Exp. No. 5177), para lo cual resulta imprescindible que el demandante asuma la demostración "además del perjuicio sufrido, [de] 'los hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa'[1], es innegable que esos hechos necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahí es donde está el meollo del elemento que une al daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por manera que si se descarta esa relación entre daño y la conducta del demandando, ningún sentido tendría hacer operar la presunción derivada del artículo 2356 del Código Civil porque ello equivale a afirmar que el imputado no cometió el hecho dañoso" (sent. cas. civ. 25 de agosto de 2003, Exp. No. 7228).



Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Este aspecto ha ocupado anteriormente la atención de la Corte, a cuyo propósito ha dicho que "la causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación… su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad" (G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. de 5 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, Exp. No. 5173). Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado.

  

Entonces, para que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso.



2.     En el presente episodio, el juzgador de segundo grado tuvo por demostrada la relación causal entre el hecho acontecido -incendio- y el obrar del demandando -corte del suministro de energía eléctrica más el retorno de la misma- con fundamento en la prueba testimonial de la cual dijo: “de acuerdo a la valoración de los testigos presenciales la causa de los hechos se originaron por la llegada súbita de la energía con un alto voltage que ocasionaron chispas y humo que salían de una poste de alta tensión situado a escasos dos metros de la edificación que fue consumida por las llamas” (sic).



Examinada la prueba testimonial denunciada en el cargo y que sirvió de plataforma a las conclusiones del sentenciador de segundo grado sobre el vínculo causal, en verdad no puede llegarse inequívocamente al resultado que el Tribunal pregonó, como ahora se verá.



2.1.   El testigo José Antonio Calderón Ruiz (fl. 1 cdno. 3) declaró en su relato espontáneo: "cuando yo estaba decorando las vitrinas de afuera sentí que los cables, eso comenzó a hechar  humo pero no le puse cuidado, y seguí decorando mi vitrina adentro, en eso salí otra vez a la parte de afuera y ví que había unagente mirando y me dije que habra´ pasado, ceré la joyería y me fuí para el centro comercial cuando ví que era un incendió lo que estaba ocurriendo, me devolví al negocio fuí a la radio y llamé a los colegas de la liga de radioaficionados…" (sic). Luego, al ser inquirido sobre el origen del incendio, el expositor afirmó: "en la entrada del centro comercial Tropicana hay un poste de luz ahí fué donde yo ví que empezó a hechar humo pero con tanto enredo de cable que hay ahí dije que será una cosa normal que esas cosas ocurren. Yo estaba decorando mi vitrina, ví que del poste estaba saliendo humo, entré a mi negocio cuando volví a salir había gente desde el centro comrcial Tropicana, frente a un almacén que se llama Irca de las Antillas donde ya tenía eso humo y me dí cuenta que era un incendio, salí a la radio" (sic). Al ser interrogado por el propio demandante para que dijera "que grado de intensidad tenían las chispas que usted vió salir del poste que se hallaba en la parte exterior del edificio Tropicana, y donde se originó el incendio" (sic), respondió: "dentro de lo normal que ocurre aquí, uno vé que los postes estaban chispeando hechando humo" (sic); y posteriormente, ante la pregunta precisa de si la causa del incendio fue la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía, expresó el testigo: "si no hay luz y conectan la luz y se produce esas chispas y ese humo que más puede ocasionar un incendio". Más adelante el declarante fue indagado por el apoderado del demandante para que específicamente dijera "si es verdad o no que el incendio se produjo por falta de previsión por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A., en cuanto hace a la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía eléctrica, a la hora y día señalados, y a los contínuos (sic) y reiterados racionamientos de luz en la Isla de San Andrés", contestó el testigo: "si es cierto, porque todaves que llega y se vá la luz cuando llega y seq queman los aparatos eléctrodomésticos que otra cosa puede ocasionar la quemada de los mismos" (sic). Y nuevamente preguntado sobre las causas del incendio manifestó: "las causas que originaron fué el corto circuito que se presentó en el poste de la luz donde esta el chisporoteo, cuando yo entré a mi negocio y volví a salir ví la gente que estaba en el centro comercial Tropicana donde ya estaba saliendo humo estaba produciendo el incendio ahí fué donde salí yo a pedir ayuda por la radio" (sic), a lo cual añadió que "una llegada de luz a alto voltaje produce recalentamiento en los cables y puede al haber chispa produce (sic) fuego".



2.2.   El testigo Oscar de Jesús Duque Cuartas (fl. 5 cdno. 3), dijo ser conductor y por la época del incendio vivir en la misma bodega del almacén en calidad de celador. En un primer momento declaró de modo espontáneo: "yo me encontraba en la habitación enseguida de la bodega, a eso de las dos y media tres de la tarde, estaba viendo televisión, cuando se fu´e la luz yo estaba en la cama, por ahí tipo media hora demoró la luz en regresar, cuando regresó yo senti el chisporoteo, como la habitación que yo tenía estaba frente a un poste de luz yo sentí eso chispeando, como eso es normal que eso pase yo fuí a desconectar mi televisor, mi abanico, cuando yo quise salir afuera me tocaba una vuelta para salir, del lugar donde me encontrana durmiendo a la parte de abajo, cuando yo estoy llegando abajo se sientel el olor a humo, se sie to como cuando algo empieza a quemarse, mirando entre la gente que estaba ahí, hablaban de que mira el poste está chispenado, le salía humo, luego alguien se dió cuenta deque en la parte de abajo salía humo un almacén que estaba contíguo al almacen Yacobs, de ahí, mientos uno revolotea por un lado a otro eso fué cogiendo impulso cuando se quiso llamar a los bombero no había nada que hacer allí, porque eso estaba impulsado, porque la pertenencias mías no alcancé a recuperar nada de la ropa, de las pertenencias, cuando empezó la conflagración pasó a la bodega del almacen Yacobs y de ahí cogió impulso a la bodega donde que yo estaba, la clnflagración fué rápida, en cuestio de veinte minutos eso empezó a desplomarse lo que es el techo de la bodega donde yo habitaba…" (sic). Al ser preguntado por el apoderado del demandante para que dijera "si es verdad ó no que desde la bodega donde usted se encontraba en el segundo piso, al lugar donde se encuentra ubicado el poste donde empezó el incendio, existe plena visibilidad" (sic), el declarante contestó: "yo estoy a menos de tres metros de distancia de donde esta el poste, tengo el poste enfocado a menos de tres metros de distancia de donde estuve durmiendo es solo abrir la ventana para ver el poste, al verlo chispeando eso fué lo que motivó a salir de la casa, el susto" (sic); y a la pregunta sobre la intensidad de las "chispas", dijo el testigo: "pues a la experiencia de mi trabajo, los cables se alcanzaban a ver al rojo vivo, se veia encendido" (sic). Luego fue inquirido para informar si era cierto o no que el incendio se "originó en los cables y elementos exteriores vecinos al nombrado almacén Yacobs y se extendió al interior del mismo, pasando por el establecimiento denominado Irca de las Antillas con suficiente autonomía para propagarse y constituirse un (sic) peligro para la comunidad en general", el declarante expresó: "es cierto, es que casulemente (sic) almacén Irca fue donde se propagó a los demás locales". Y al ser requerido por el apoderado del demandante para que dijera "si es verdad 'o no que en el caso objeto de la presente reclamación de perjuicios por parte del señor Alberto torres Palis, contra 'ELECTROSAN' fué como consecuencia de la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía eléctrica, a la hora y día señalados, lo que originó el incendio que se extendió a la propiedad del señor Alberto Torres Palis" (sic), el declarante expresó: "esto fué lo que originó, el sobrevoltaje fue lo que originó las causas de este incendio y que más prueba de ellos que yo soy damnificado directo de ésto porque perdí mi enseres y no me los han reconocido" (sic),  nuevamente al ser preguntado por los orígenes del incendio manifestó el testigo: "lo primero que ví cuando sentí el chispeol os cables los ví  encendidos me supongo que al ser un sobrevoltaje eso pasó a los otros cables y por eso ocurrió eso, ahí fue donde se empezó a sentir el humo de abajó y salí, lo primero que ví fué el poste de enfrente" (sic), e indagado finalmente por la posibilidad de que el fuego se iniciara dentro de los locales de comercio mencionados, el declarante afirmó: "yo supongo que la haber un sobrevoltaje tanto un establecimiento como otro correrían las mismas consecuencias. Es de suponerse que cuando hay un sobrevoltaje pasa a los otros cables y eso fué lo que pasó".



2.3.   El testigo Hernando Rojas Trujillo (fl. 9 cdno. 3) en la parte espontánea de su relato dijo: "eso fue un domingo 13 de Noviembre eran como las dos a dos y media, yo venpia por la avenida costarica, cuando conocí una turista veníamos por allí vitrineando  por almacén Adams y llegando al almacén irco Laser cuando yo escuché un ruido como una dgispa, cuando los cables hacen con  un corto, miré al poste que queda situada a la entrada del Centro comercial tropicana, conduado miré el poste ví que estaba al rojo vivo y echando humo, no le puso mucho cuidado porque eso es normal en San andrés, cuando me pasé a la calle con la pelada,  llegando a la entrada del Centro Comercial sentí que caía unos pedazos de esquirlas de porcelana, mire al piso y estaban regados los pedazos y ya llegando a la anetrada del Centro Comercial cuando miro hacía adentro veo el humo penetrando dentro del pasillo, me devolví con la muchacha a pedir ayuda en el Hotel Cariba o en un almacén que estaba abierto para que nos prestara extinguidores, pero cuando se fueron a meter ya estaban las llamas muy furtes, cuando llegaron los bomberos llegaron muy tarde y ya habia como cir cinco almacenes ya prendidos, me quedé ahí mirando la nota como era, eso es lo que v´ y me consta" (sic),  agotado el relato preliminar, el apoderado del demandante interrogó al testigo para que dijera "si es o no cierto que el incendio se origió en los cables y elementos electricos exteriores vecinos al nombrado almacén Yacobs y se extendió al interior del mismo almacen con suficiente autonimía para propagarse y constituirse en un peligro para la comunidad en general" (sic), a lo cual el testigo respondió: "sí, es cierto".



2.4.   El testigo Jaime Polo Madera declaró (fl. 18 y ss. cdno 3): "ese día yo salí de turno a la hora indicada [tres y media de la tarde] por el pasaje comercial Tropicana, al llegar a la esquina de un poste, que queda en toda la salida del tropicana, me llamó la atención que olía a quemado decidí ir hasta el Hotel Capri, y le pedí el favor del muchacho que estaba en la recepción para llamar a la electrificadora ella me hizo la llamado, contestaron de portería entónces me pasaron a mí el señor de la portería le manifesté vea señor para comunicarle que un poste que queda en el Centro Comercial tropicana hay unos cables chisponenado y botando humo él me contesto esta frase 'Tranquilo señor esto es normal', como él contesto eso yo le colgué, decidí regresar otra vez al Tropicana y ya había una humarada muy grande, donde el Irca de las Antílla, cerca de la Perrada de Edgar, ya después vi que salía humo por el almacén Yacobs se amontonó la gente cuando todo el segundo piso se llenó de humo despues de eso me puse a colaborarle a una señora que tiene una floristería ahí, Pilar Auxiliadora se llamaba la floristería, empezamos a trasaladar toda la mercancía a otro local que ella tiene en la esquina, despues eso se empezó a llenar de gente llegaron los bomberos, despues de la confusión apagaron eso por la tardecita" (sic); en cuanto a ubicación del poste de donde salían las chispas que narró y los almacenes Irca de las Antillas y Yacobs, dijo el declarante: "el poste esta en toda la esquina del almacén Yacobs que alimenta todo el Centro Comercial Tropicana, conocí el almaén Yacobs porque el señor me contrataba para subir almacén al segundo piso con una escalera, por eso de vez en cuando le ayudaba a subir mercancias en mis ratos libres…" (sic); preguntado sobre la relación entre las "chispas" de la red de energía y el incendio el declarante informó "de lógica se veian los cables chispeando y huele a humo quemado por eso decidí llamar a la Electrificadora, eso lo hice porque yo hago mantenimiento en el Centro comercial Unisanandrés, lo que yo ví y cuando regresé todo eso estaba cerrado miré y ví que salía humo del Irca de las Antilla, salía humo por cantidades, ya lagente empezó a alarmarse, todo se puso oscuro, llegó el cuerpo de bomberos, pero ya todo estaba consumado, despues de eso todo el mundo se dedicó a colaborar" (sic). Más adelante al ser indagado concretamente sobre si era cierto "que en el caso objeto de la presente reclamación de perjuicios, lo que originó el incendio que se extendió a las propiedaddes de mi poderdando alberto torres Palis, fué la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía electrica, el 13 de Noviembre de 1994, a eso de las tres y media de la tarde" (sic), el testigo contestó: "sí puede ser por el alto voltaje".



3.     Hecha la anterior recensión de la prueba testimonial,  es evidente que el Tribunal tuvo como demostrado que existió una sobrecarga de energía en el momento en que se restableció el servicio eléctrico, sin reparar que el cambio de intensidad de la corriente no es apreciable a simple vista y que por tanto la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de este fenómeno físico, que entonces no podría ser extraído por simple conjetura como se evidencia del análisis de las declaraciones resumidas. De la presencia de chispas y del incendio mismo, no tenían posibilidad los testigos de colegir, sin caer en el terreno de la especulación, que el flujo de energía retornó en niveles superiores a los normales y que de allí vino el incendio. Los declarantes estaban en aptitud de revelar sí que el servicio de energía fue restablecido, pero no que la intensidad de la corriente eléctrica al momento de la reconexión era de inusitada magnitud, pues tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición.



Por el contrario, varios declarantes afirmaron que el fenómeno descrito como "chispas" solía ser normal en los postes de alumbrado de la isla de San Andrés, tanto, que inicialmente a ninguno de ellos sorprendió su acaecimiento, a este propósito llama la atención la declaración técnica del ingeniero electricista Jairo Hernando Rodríguez (fl. 8 y ss. cdno. 4), quien da cuenta de que las chispas y el enrojecimiento de los cables que se presenta con frecuencia, tiene como explicación la salinidad propia de la isla de San Andrés.



Observa además la Corte, que la asociación entre las chispas externas y el fuego en el interior del almacén, no es explícita en las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, así, por ejemplo, el testigo Oscar de Jesús Duque Cuartas (fl. 5 y ss. cdno. 3) afirmó: "… el sobrevoltaje fue lo que originó las causas de este incendio y que (sic) más prueba de ellos que yo soy damnificado directo de ésto (sic) porque perdí mi enseres y no me los han reconocido" y finalizó la exposición de la siguiente manera: "yo supongo  que la (sic) haber un sobrevoltaje tanto un establecimiento como otro correrían las mismas consecuencias. Es de suponerse que cuando hay un sobrevoltajepasa (sic) a los otros cables y eso fue lo que pasó" (subraya la Corte); también el declarante Jaime Polo Madera, quien sobre la relación de causalidad sólo acertó a decir: "de lógica se veían los cables chispeando y huele a humo quemado por eso decidí llamar a la Electrificadora, eso lo hice porque yo hago mantenimiento en el Centro comercial (sic) Unisanandrés, lo ue (sic) yo ví y cuando regresé todo estaba cerrado miré y ví que salía humo del Irca de las Antílla, (sic) salía humo por cantidades, ya lagente (sic) empezó a alarmarse, todo se puso oscuro, llegó el cuerpo de bomberos, pero ya todo estaba consumado…"  e indagado sobre el origen del incendio manifiesta: "sí puede ser por el alto voltaje" (subrayas de la Corte); en suma, como acaba de compendiarse, de las declaraciones rendidas no se desprenden más que conjeturas, y más bien queda en la penumbra, cómo fue que los testigos establecieron que hubo el llamado "sobrevoltaje" o pico en el flujo de energía cuando retornó el servicio, pues ellos apenas dicen que "pudo ser", que "es de suponerse", es decir que la causa planteada por los testigos es contingente.



Viene de lo dicho, que la prueba del nexo causal averiguado está constituida en este caso por simples suposiciones, juicios sobre aspectos técnicos y apreciaciones personales de los declarantes, por demás severamente influenciadas por la forma sugestiva en que fueron hechas las preguntas, pues no escapa a la Corte la manera poco ortodoxa como se practicó la prueba testimonial, porque en muchos de los pasajes transcritos en este fallo pueden verse señales claras de que los testigos fueron determinados y orientados por el contenido de las preguntas.



Además, los testimonios evidencian confusión sobre los detonantes del incendio, así, Oscar de Jesús Duque Cuartas declaró sobre el origen del fuego, que "…casualmente [el] almacén Irca fue donde se propagó [el incendio] a los demás locales", proposición que resulta apoyada por el testigo Jaime Polo Madera que en su relato espontáneo expresó: "decidí regresar otra vez al Tropicana y ya había una humarada muy grande, donde el Irca de las Antílla, cerca de la Perrada de Edgar, ya después vi que salía que salía humo por el almacén Yacobs se amontonó la gente cuando todo el segundo piso se llenó de humo despues de eso me puse a colaborarle a una señora que tiene una floristería ahí…" (sic). A lo anterior puede sumarse que José Antonio Calderón Ruiz también reveló que el primer atisbo de la conflagración lo presenció frente al establecimiento Irca de las Antillas, así dijo al respecto: "yo estaba decorando mi vitrina, ví que del poste estaba saliendo humo, entré a mi negocio cuando volví a salir había gente desde el centro com rcial Tropicana, frente a un almacén que se llama Irca de las Antillas donde ya tenía eso humo y me dí cuenta que era un incendio, salí a la radio y pedí ayuda…" (sic).



Sumado a lo anterior, el testimonio de Oscar de Jesús Duque Cuartas deja ver que la relación mencionada entre las chispas en el poste y el incendio en el almacén Yacob's, no pudo presentarse pues a la pregunta sobre el origen del fuego, el declarante dijo: "… es que casualmente [el] almacén Irca fue donde se propagó a los demás locales", proposición que resulta apoyada por el testigo Jaime Polo Madera que en su relato espontáneo expresó: "decidí regresar otra vez al Tropicana y ya había una humarada muy grande, donde el Irca de las Antílla, cerca de la Perrada de Edgar, ya después vi que salía que salía humo por el almacén Yacobs se amontonó la gente cuando todo el segundo piso se llenó de humo despues de eso me puse a colaborarle a una señora que tiene una floristería ahí…" (sic); de todo lo cual se concluye que si el incendió se inició en el almacén "Irca de las Antillas", y luego se extendió a otros establecimientos comerciales, se desdibuja la hipótesis de que hubo conexión causal entre las chispas en el poste y el incendió en el almacén "Jacob’s", por el contrario, lo que se insinúa es que el encadenamiento causal pudo tener otras ramificaciones y no necesariamente el curso que le atribuyó el Tribunal. 

  

Conclúyese entonces que las versiones rendidas arrojan apenas confusión sobre las causas del incendio en el almacén "Jacob’s", nada claro se extrae de ellas sobre el evento desencadenante, por todo ello, si tantos y variados motivos pudieron concurrir al resultado, fue notoriamente infortunada la asociación que hizo el juzgador de segundo grado, entre lo que ocurría alrededor del poste externo al inmueble y lo que aconteció en el interior del local, porque de tal secuencia de hechos narrados no podía extraerse razonablemente que hubo sobrevoltaje y menos que la causa del incendio fuera el regreso de la energía eléctrica con mayor intensidad.



No está demás añadir que los testigos relatan la inusitada frecuencia con que se presentan los picos en el suministro de energía en la isla de San Andrés, y los daños que ello causa a los electrodomésticos, tanto, que la suspensión del servicio ha creado en San Andrés la costumbre de desactivar los aparatos a la espera del restablecimiento del servicio. En tal estado de cosas, no sería posible inferir de modo concluyente e inequívoco que el retorno de la energía sea en todos los casos detonante de incendios.



Entonces, grave error cometió el Tribunal al asumir como propia la regla de causalidad que los testigos le trazaron, pues decir que todo lo que sucede en el tiempo a un fenómeno es necesariamente efecto de él – ergo post hoc ergo propter hoc – resulta ser una falacia inadmisible en este caso para acreditar la relación de causalidad, pues ni el simple retorno de la corriente eléctrica, tampoco las chispas en la parte externa de la edificación explican por sí solos la existencia del incendio. Sólo a título de ejemplo se destaca que el testigo Oscar de Jesús Duque Cuartas, empleado y morador del local del demandante, dijo estar a tres metros del poste donde se producían las chispas, cerca de su habitación, situación que contrasta con su propio dicho de que el incendio empezó en otro lugar, en el almacén "Irca de las Antillas" y luego se extendió al sitio que ocupaba el testigo, lo cual muestra la precariedad de la asociación entre la chispas externas y el incendio, asociación que prestó su concurso a la convicción del Tribunal.



4.     Pero no solo es la fragilidad de la prueba testimonial el motivo para desvelar el error del Tribunal en el establecimiento del enlace causal, pues acontece además que en el proceso hay otros medios de convicción reveladores de que las cosas no ocurrieron del modo que dicen los testigos que soportan las conclusiones del ad quem. Así, el informe del cuerpo de bomberos (fl. 76 del cdno 1), señala nítidamente "que el incendio fue causado por un corto circuito iniciado desde el interior del local denominado 'Irca de las Antillas'". Y los funcionarios de la entidad demandada, por medio del acta de revisión (fl. 66 del cdno. 1º) e informe del episodio, dan cuenta del pésimo estado de las instalaciones eléctricas internas del centro comercial, que entre otras irregularidades observaron "empalmes sin encintar, cables pelados en los techos de madera, acometidas empalmadas regadas por los techos y sin su respectiva ductería", además de que describieron cómo la subestación eléctrica interna se usaba para bodega, con la consiguiente generación, según los expertos, de grave riesgo para la seguridad del inmueble. De la misma manera se reporta en el informe, que una vez fue debidamente desconectado el flujo de corriente en los locales incendiados, en presencia de las víctimas se restableció sin novedad alguna el servicio de electricidad a los demás locales del centro comercial, informe fue ratificado en el proceso por uno de sus autores en la declaración visible al folio 8 del cuaderno No. 4.



De otro lado, las reglas legales que atañen a la materia, permiten deslindar dos universos de responsabilidad claramente separables, los que arrojarían más dudas sobre los sucesos desencadenantes del incendio y la responsabilidad que de ellos se deriva. Así, el apartado 25 del artículo 14 de la ley 142, vigente desde el 11 de julio de 1994, definió el servicio público domiciliario de energía como "el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó asimismo que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere", reglas de las cuales puede inferirse que el servicio público de energía eléctrica como tal, llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que eventualmente trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas cuyo mantenimiento le corresponde y el compromiso del consumidor final quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio, de todo lo cual emerge que si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de la instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario, ningún reclamo fundado podrían elevar los consumidores respecto a la entidad distribuidora del servicio domiciliario de energía, pues en tal caso el daño vendría de su propia incuria.



En el episodio que ocupa transitoriamente la atención de la Corte, los auxiliares de la justicia designados por el juzgado (folios 29 y 30 del cuaderno No. 4) con vista en las fotografías tomadas por los funcionarios de la Electrificadora, y reconocidas por estos, dan cuenta del desorden de las instalaciones internas del centro comercial y en contraste, el buen estado de las externas que son cargo de la empresa prestadora del servicio público de electricidad, de donde en principio surge que la atribución de responsabilidad hecha a la empresa demandada carece de la fuerza causal que le atribuyó el juzgador de segunda instancia. A ello se suma que las versiones de Jairo Hernando Rodríguez Rodríguez (fl. 8 y ss. del cdno. 4º), y Amado Anaya Santos (fl. 15 y ss. del cdno. 4º), con conocimientos técnicos en el campo de la electricidad, cuya remota o actual vinculación con la demandada no descarta por sí la veracidad de sus versiones, dan cabal cuenta de que aislados los locales afectados con el incendio, se restableció el servicio de energía eléctrica sin contratiempo alguno, lo que viene a demostrar, a contrario de lo que dedujo el Tribunal, que la transmisión de la energía no presentaba irregularidades a partir de las cuales pudiera desprenderse inequívocamente que a la demandada era imputable la autoría del incendio. De otro lado, el testigo Jairo Hernando Rodríguez Rodríguez, ingeniero eléctrico de profesión, afirmó que "los efectos de un corto circuito se reflejan desde el punto donde se produce hacia la fuente del sistema eléctrico eso quiere que si el incendio o corto se hubiera producido en las redes externas eléctricas los efectos no se reflejan sobre el edificio sino sobre el circuito aéreo de media tensión del sector", información esta que señala cómo desde el punto de vista técnico resultaría evidente que los efectos del posible fenómeno visto en el poste -aún tomado como corto circuito-, tampoco pudieron extenderse hacia los inmuebles adyacentes porque la fuente de energía se encuentra en el sentido contrario y hacia allí retorna el efecto, según dijeron los expertos.



En suma, necio sería negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, pero que lo sea no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, menos, si hay prueba copiosa de que muchas otras pudieron ser las causas del incendio.



No sobra señalar la forma irregular como los auxiliares de la justicia cuantificaron las pérdidas, para lo cual, en ausencia de los libros contables recurrieron a la rentabilidad de un establecimiento similar, los designados Julio Cotes Williams (abogado) y Esteban Jessie Manuel (contador) manifestaron (fl. 27 cdno. 3): "procedimos a conseguir los LIBROS DE 'VENTA DIARIA',  de un almacén de similares ventas o mercancías en venta, que según los certificados que se aportan de la CAMARA DE COMERCIO, estaban acreditados y era el propósito o ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL ALMACÉN INCENDIADO…" (sic), a lo que se añade que los expertos recibieron orientación de otras personas con conocimientos en la "materia", pues como afirmaron los propios auxiliares, además de "empleados y vecinos del sector (Alfredo Muñoz y Fermín Bent)… acudimos a los servicios o asesoría de Orlando Melo (contadores públicos), quienes nos guiaron en este dictamen y en las proyecciones dadas… fuimos asesorados asi mismo por el señor sigifredo de Jesús García, decorador profesional" (sic).



Viene de lo expuesto que la desmesura de los errores cometidos por el Tribunal y denunciados en el cargo son de tal magnitud, que sin ellos jamás hubiera podido llegar a concluir en la declaración de responsabilidad que extrajo en contra de la parte demandada, lo cual conduce inexorablemente al quiebre de la decisión impugnada. 





SENTENCIA DE INSTANCIA



Hubo en primera instancia un dictamen pericial que omitió toda consideración sobre la ausencia de contabilidad y edificó la pericia sobre el promedio de ventas y ganancias de un establecimiento comercial vecino; con esa evidencia sumada al nexo causal indebidamente establecido, el a quo condenó a la demandada a pagar la suma de $1.395'000.000 de pesos, más la corrección monetaria causada desde la fecha de la experticia hasta la realización del pago.



Las mismas razones que llevan a la ruptura de la sentencia del Tribunal, conducen ahora a la revocatoria de la del Juzgado, pues ante la ausencia de prueba sobre el nexo causal, fracasa la acción de responsabilidad impetrada. En su lugar se impone desestimar las pretensiones del demandante en contra de la "Sociedad Electrificadora de San Andrés S.A. -Electrosan-", como en efecto se declarará. 



DECISIÓN



En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro del proceso que Alberto Enrique Torres Palis adelantó contra la "Sociedad Electrificadora de San Andrés S.A. -Electrosan-" y en sede de instancia resuelve:



Revócase la sentencia de primera instancia pronunciada el 8 de octubre de 1999 por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.



Las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Liquídense.



Como prosperó el recurso de casación, el recurrente está eximido de pagar costas.



Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA







MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO









CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE































[1] Vid. Sentencias de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955 (LXXIX, 820 s.s.), 1º de octubre de 1963 (CIII-CIV, 163 s.s.), entre otras.

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