miércoles, 1 de febrero de 2012

14. CSJ - SALA CIVIL 17/06/2011 MP. PEDRO OCTACVIO MUNAR CADENA - PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por CLOVIS BARRIOS DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PAÉZ y los herederos indeterminados de REYNAL y LELIA BARRIOS PÁEZ. 

ANTECEDENTES

                   1.  La actora pidió declarar que con relación a los demandados es heredera de mejor derecho en la sucesión del causante Ramón Barrios Pérez; y, en consecuencia, dejar sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho sucesorio y ordenar rehacerlo para adjudicarle la cuota que legalmente le corresponde sobre los predios denominados  “La Isleta”, “Las Animas” y  “La Ceiba”, identificados por sus linderos y matrícula inmobiliaria en el escrito introductor del litigio.  Así mismo, solicitó que se declaren sin efecto los actos dispositivos que sobre tales bienes hubieren realizado los demandados y que se condene a éstos a su restitución, junto con todos sus aumentos, accesiones y frutos civiles.

                   En subsidio de la pretensión principal reclamó que se declarara que tiene igual vocación hereditaria que los señores Barrios Páez en la sucesión de Ramón Barrios Pérez.

                   2. Esas súplicas las fundó en la situación fáctica expuesta en la demanda y su reforma, la cual se sintetiza así:

                   2.1  Es hija de José Barrios Díaz, fallecido el 9 de octubre de 1990, a su vez hijo de Benito Barrios Espitia, quien reconoció dicha paternidad en la Escritura Pública No.1146 otorgada en la Notaría 3ª de Cartagena, el día 22 de diciembre de 1969, conforme consta en el registro civil de nacimiento de aquel.

                   2.2  Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Barrios Pérez  (muerto el 7 de noviembre de 1947), según consta en el certificado de la partida de bautismo adosado a la demanda y en las Escrituras Públicas Nos.478 y 27 extendidas en la Notaría 1ª de Cartagena, el 29 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928, respectivamente.

                   2.3  Ramón Barrios Pérez reconoció como sus  “hijos naturales”  a Guillermina, José Candelario y Benito Barrios Espitia.  La primera falleció sin dejar descendencia, el segundo  “no reconoció descendencia alguna en los términos de la Ley 45 de 1936”;  y el último es el padre de Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cortés, Cleotilde Barrios Gómez, Hildeberto, José y Cleotilde Barrios Díaz.

                   2.4  De los hijos de Benito Barrios Espitia fallecieron Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cortés y José Barrios Díaz.  Este último aceptó la herencia de su abuelo Ramón Barrios Pérez, en forma tácita, cuando otorgó poder para hacer valer sus derechos sobre los bienes de éste  -mandato adosado a la demanda-,  “los cuales detentó en administración su padre Benito Barrios Espitia”.

                   2.5  José Barrios Díaz es el padre de la actora y de Clarivel, Nacira, Norma, Nayda, Noreyda e Iván Barrios Segura; Federico, Regina y Nelda Barrios Burgos.

                   2.6  Carlos Benito Barrios Paz es el padre de Carlos Arturo y Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz y Rebeca Barrios Arrieta.
                  
                   2.7  Teresa Barrios Cortés es la madre de Yadira y Aldo Díaz Barrios, Alfonso Padilla Barrios, Herminia y Agustina Ramos Barrios y de Agustín Guerrero Barrios.

                   2.8  Elzael, Reynal y Lelia Barrios Páez tramitaron la sucesión de Ramón Barrios Pérez ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, sin obtener el reconocimiento de hijos de José Candelario Barrios Espitia, “en los términos de la Ley 45 de 1936”, amén que no aportaron el certificado de defunción del mismo; igualmente,  “ocultaron la existencia y paradero de los herederos de igual o mejor derecho”, como también el testamento otorgado por el causante, mediante Escritura Pública No.27  suscrita en la Notaría 1ª de Cartagena, el 10 de enero de 1928, en el que el testador no incluyó a José Candelario Barrios Espitia.

                   2.9  Los promotores del proceso en cuestión también ocultaron la existencia de los predios denominados “La Isleta”  y  “La Ceiba”, integrantes de la masa sucesoral, pues únicamente denunciaron el inmueble  “Las Animas”, identificado con la M.I. No.060 0036682, el cual les fue adjudicado.

                     Reynal y Lelia Barrios Páez fallecieron el 8 de agosto de 1995 y el 21 de febrero de 1998, respectivamente, desconociendo la demandante si el sucesorio de éstos se ha iniciado o no, como también los nombres y el paradero de sus herederos.   

                     La actora también adujo que la sucesión intestada de Ramón Barrios Pérez fue adelantada sin que sus sucesores hubieren ejercitado la acción de petición de herencia, transmisible por tratarse de una acción patrimonial, según lo expuesto por la doctrina.

                   3. La demanda y su reforma fueron admitidas, decisión notificada, en forma personal, a Elzael Barrios Páez y al curador ad litem de los herederos indeterminados de Lelia y Reynal Barrios Páez. El primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones previas y  adujo como hechos exceptivos la prescripción extintiva:  a) del derecho de Benito Barrios Espitia de aceptar la herencia de su padre Ramón Barrios Pérez; b) del  “derecho de aceptar y recibir la herencia que pudiera tener José Barrios Díaz sobre los bienes que hubiera podido heredar Benito Barrios Espitia en la sucesión de su padre Ramón Barrios Pérez”; c)  de los derechos herenciales pretendidos por la actora; d)  de la acción de petición de herencia de que pudiesen ser titulares José Barrios Díaz y Benito Barrios Espitia respecto de la masa sucesoral de sus padres; y e) de la acción de petición de herencia ejercida por Clovis Barrios Argüeta.  Por su parte, el curador mencionado manifestó atenerse a lo que resultara probado. 
                                                                                                          
                   4.  El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliación, y una vez practicadas las mismas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado el apoderado de la actora y el demandado Elzael Barrios Páez.

                   5.  El Juez 7º de Familia de Cartagena dirimió  el litigio, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2001, en la que declaró que Clovis Barrios Argüeta es heredera de igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y, por tanto, su legítima está conformada por el 50% de los bienes que conforman la masa social; en consecuencia, declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo.  No obstante, ordenó a los demandados restituirle la mitad de los predios  “Las Ánimas”,  “La Ceiba”  y  “La Isleta”, junto con el valor de  “los aumentos, accesorios, productos y frutos” de tales fundos, a la vez que dispuso que la parte opositora debía responder por todo el importe de las enajenaciones o deterioros de los referidos inmuebles.

                   6.  El tribunal, por mayoría, revocó esa decisión y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

                               Tras definir la acción de petición de herencia y sus elementos estructurales  (derecho a la herencia y ocupación de ésta por otra persona en calidad de heredero), el sentenciador abordó el estudio del derecho de la actora a heredar a su bisabuelo Ramón Barrios Pérez, derivado de sus ascendientes, esto es, de su padre José Barrios Díaz y su abuelo Benito Barrios Espitia, sin que encontrare acreditado tal presupuesto.

                   En efecto, el fallador estimó que los registros civiles de nacimiento de Clovis Barrios y José Barrios Díaz probaban que la primera era hija del segundo, y que éste a su vez era hijo de Benito Barrios, pues el registro de la actora fue firmado por el señor Barrios Díaz y  el acta de nacimiento de éste contenía la respectiva nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial, cumpliendo así tales documentos los requisitos establecidos por el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968; empero, a su juicio, no acontecía lo mismo con la partida eclesiástica de nacimiento de Benito Barrios Espitia, pues aunque en ella se señala que éste nació el 21 de marzo de 1894 y que es hijo de Ramón Barrios y Cleotilde Espitia, lo cierto es que  “no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre (…)”.

                   En punto de esa última reflexión, anotó que el estado civil de las personas surgido antes de entrar en vigor la Ley 92 de 1938, como aquí acontecía, se acreditaba con la partida eclesiástica respectiva, según lo ha reiterado la jurisprudencia, de la cual trajo a colación el fallo proferido el 30 de marzo de 1998, en el que se dijo que “ ‘en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley  (art.39 Decreto Ley 153 de 1887).  Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copia eclesiástica o de registro civil  (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)’ ”. 

                   Consideró, entonces, que como Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894 la prueba principal de su estado civil de hijo era la partida eclesiástica de bautizo, conforme a lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual exigía que tales actas cumplieran las formalidades impuestas por el derecho canónico para que tuviesen eficacia probatoria, asimilándolas de esa manera a los registros de carácter civil para efecto de revestirlas de la presunción de autenticidad, elucidación que soportó en la tesis expuesta por la Corte en la sentencia proferida el 21 de octubre de 1997, de la cual reprodujo los apartes que estimó pertinentes.

                   Por esa razón, infirió que la condición de hijo extramatrimonial de Benito Barrios Espitia, quien nació antes de 1938, debió probarse con la partida eclesiástica, contentiva ya fuere de la nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial  -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso- o de la providencia judicial que declaró dicha paternidad, cuestiones que echó de menos en la partida de bautismo del señor Barrios Espitia adosada a la demanda; además, afirmó que la inexistencia de esa nota marginal fue corroborada por la parroquia donde tal acta fue sentada, en el escrito que obra a folio 824 del cuaderno de segunda instancia, al que anexó copia del folio del libro de bautismo, donde aparece el acta en referencia sin que en ella aparezca constancia de haber sido firmada por el presunto padre, ni inscripción de pronunciamiento judicial alguno que declara dicha paternidad.

                   Agregó que ese folio contenía una nota marginal, fechada el 20 de septiembre de 2000, en la que consta que el reconocimiento fue efectuado por instrumento público, pues allí se lee que  “ ‘por escritura pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia, que es el nombre correcto’ ”, lo cual, a juicio del tribunal, pone de manifiesto que si el presunto padre hubiese realizado el mentado reconocimiento en el acto del bautismo, no tendría justificación alguna esa anotación, situación que esa corporación ya había definido en otros procesos adelantados por Clovis Barrios, en los que concluyó que “ ‘ese documento no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación’.  ‘Si bien es cierto que acorde con el artículo 56 de la Ley 153 de 1987, vigente a la sazón, el reconocimiento voluntario de hijo natural se efectuaba  ‘por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario, hay diferencia entre la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originaran, la primera, ya se dijo, viene señalada estrictamente en la ley: los segundos, jamás se constituyen por si solos en pruebas, tienen una relación de medio a fin’  (providencia fechada 19 de julio de 1996. …., en igual sentido providencia de 13 de febrero de 1997. …)’ ”.

                   Repitió, seguidamente, que en esas condiciones no estaba acreditada la calidad de hijo extramatrimonial de Benito Barrios respecto del causante Ramón Barrios Pérez, pues aún el Código Canónico requiere que dicho reconocimiento se efectúe con las formalidades del artículo 22 de la Ley 57 de 1887 de la época y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; por tanto, tuvo por no demostrado el primer presupuesto de la acción de petición de herencia aquí ejercida, es decir, que Clovis Barrios no probó que su abuelo era hijo extramatrimonial de Ramón Barrios Pérez y por, ende, el derecho a la herencia de éste.

LA DEMANDA DE CASACIÓN
                  
                   Cuatro cargos formuló el recurrente al fallo opugnado, todos por la causal primera, en los dos primeros denuncia la comisión de yerros de derecho, en el tercero yerros fácticos, y en el último la infracción directa de la ley sustancial, acusaciones que serán despachadas conjuntamente, en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlas y a que todas apuntan a demostrar el estado civil de hijo natural debatido en la acción de petición de herencia ejercitada.




Cargo Primero

                   El censor acusa el fallo opugnado de haber violado, por vía indirecta, los artículos 7º y 22 de la Ley 57 de 1887; 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto incurrió en error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia.

                   Luego de reproducir el texto del citado artículo 22 de la Ley 57 de 1887, acota que en el expediente obra, en el folio 5 del cuaderno No.1, la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, en la que el Cura Párroco de la Parroquia de La Bahía certifica que en el Libro de Bautismo 4, folio 66, número 528, aparece sentada dicha acta en la que consta:  “ ‘En la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de La Bahí, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1824, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio y Valentina Pérez.  Abuelos Maternos:  Amiceta Espitilla Candelaria Pérez.  Padrinos:  José de las Nieves Pardo y Amalia Castro …’ ”, documento que no fue rechazado ni redargüido de falso conforme, como lo contempla el precepto trasuntado  y, por lo tanto, debe tenerse y admitirse como prueba principal del estado civil de Benito Barrios Espitia como hijo de Ramón Barrios Pérez.

                   Sostiene, así mismo, que el juzgador debió efectuar la interpretación de las normas denunciadas como violadas de cara a las disposiciones legales relativas al reconocimiento de los entonces llamados hijos naturales, de las cuales memoró que el texto original del Código Civil  -adoptado por la Ley 57 de 1887-, en sus artículos 318 a 332, establecía que el reconocimiento voluntario de aquellos podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario y, adicionalmente, facultaba al hijo para pedir que su padre o madre le reconociera, pudiendo entablar la demanda, a nombre de un impúber, cualquier persona que probare haber cuidado de su crianza, así como el tutor o curador general de los menores, o un curador especial, y también permitía citar ante el juez a declarar al presunto padre, con la advertencia de que, si el demandado no comparecía, pudiendo hacerlo, y se hubiese repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se miraba como reconocida la paternidad; empero, esa normatividad fue derogada por el artículo 645 de la Ley 153 de 1887, y sustituida por los artículos 54 a 59 y 66 a 79 de la misma ley, conforme los cuales dicho reconocimiento podía hacerse por el presunto padre como un acto libre y voluntario, ya fuere por instrumento público entre vivos o por acto testamentario.

                   Así mismo, el artículo 392 del Código Civil presumía la autenticidad y pureza de los documentos a los que hacía referencia el título 10 del Libro Primero, a la vez que el artículo 393 limitaba el rechazo de los mismos, pese a su autenticidad y pureza,  “probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar”.

                   Alega que desde esa perspectiva el tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque desconoció la aludida presunción de autenticidad y pureza, como también los efectos civiles de la Escritura Pública No.478 de 29 de noviembre de 1898 en donde Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia, citada en la nota marginal de la partida de bautismo de éste  (folio 824, C.1); igualmente, se equivocó al limitar la forma de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, mediante la exigencia de que la susodicha partida contuviera una nota firmada por el padre, en la que hiciera constar el reconocimiento, haciendo así caso omiso del valor probatorio de la nota marginal en la que aparece citada la escritura en mención.

                   Arguye, por otra parte, que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 admitió como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, situación que se mantuvo hasta cuando entró en vigor la Ley 92 de 1938, en cuyos artículos 18 y 19 les asignó el carácter de pruebas principales a las copias auténticas del registro civil  y autorizó que la falta de éstas podía suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.  Agregó que así lo entendió la Corte en el fallo proferido el 17 de mayo de 1991, del cual reprodujo el pasaje pertinente.  

                   Sostiene que esas reflexiones conducen a inferir que la partida de nacimiento de Barrios Espitia, en la que figura como hijo de Ramón Barrios y Clotilde Espitia, es una prueba principal del estado civil de aquel, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, sin que le estuviere dado al tribunal negarle el valor conferido por esa norma, ni exigir requisitos que tampoco ella consagra.  Ciertamente, el mentado precepto no exigía para el reconocimiento de los hijos naturales la condición de firmar el acta eclesiástica de nacimiento, en cuanto que dicho reconocimiento podía hacerse por otros medios legales; además, el artículo 777 del Código Canónico de la época, en su numeral 1º, ordenaba a los párrocos inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los padres y padrinos y del lugar y fecha de la administración del bautismo; incluso, en su numeral 2º,  refiriéndose a los hijos ilegítimos, disponía que  “ ‘ha de consignarse el nombre del padre si él mismo espontáneamente lo pide al párroco por escrito o ante dos testigos o si es conocido como padre en virtud de un documento público auténtico’ ”.

                   Plantea, entonces, que al armonizar el canon 777, inciso 2º, que exige un documento público auténtico, y el artículo 56 de la Ley 153 de 1887 que autoriza hacer el reconocimiento por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, no queda duda alguna que se cumplieron los requisitos atinentes al reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial sobre Benito Barrios Espitia, y que, con el registro o inscripción de dicho documento público en el acta eclesiástica de nacimiento se perfeccionó el medio probatorio idóneo del estado civil del mismo.

                   Por último, afirma que la confusión conceptual del fallador lo condujo a una errónea interpretación de la norma probatoria, porque si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar parentesco, lo cierto es que sí lo es el acta eclesiástica de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ramón Barrios Pérez, incorporada al expediente por disposición oficiosa del tribunal, es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos.
 
Cargo Segundo

                   En él se enrostra al fallo impugnado la violación indirecta del artículo 7º de la Ley 57 de 1887 y de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, a causa de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

                   El censor sostiene que no escapa a su conocimiento que la Corte ha dicho que  “ ‘…  si de conformidad con la codificación canónica anterior  …  (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esta formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento’ ”, como tampoco desconoce que al acta eclesiástica incorporada al proceso, no podría conferírsele la eficacia probatoria del reconocimiento, si apareciera sola, en su texto inicial, sin la firma del presunto padre, y sin ninguna anotación adicional.

Empero, a su juicio, el yerro del tribunal consistió en haberle negado al documento que está  “en el folio 824  (hoy 821)  del cuaderno No.4 de la segunda instancia”, la eficacia probatoria del estado civil del señor Benito Barrios Espitia,  cuando los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887 le dan pleno mérito al reconocimiento voluntario de la paternidad hecho por escritura pública; el canon 777 del Código de Derecho Canónico ordena consignar el nombre del padre  “…si es conocido como padre en virtud de un documento público auténtico”, y el artículo 57 de 1887 reconoce también, como prueba principal, las actas eclesiásticas extendidas por los curas párrocos. 

                   Afirma, seguidamente, que el sentenciador no le dio alcance probatorio a la escritura pública mediante la cual Ramón Barrios reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia, instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento del último mencionado y, de contera, tampoco le dio a ésta  “la eficacia jurídica de prueba del estado civil”  que la ley le asigna; agrega, que el aludido instrumento es el medio idóneo para hacer el reconocimiento de hijos naturales, conforme emerge de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887.
                  
                   Arguyó que el error denunciado también se estructuró porque el material probatorio no fue apreciado en conjunto por el fallador, dado que en el plenario obran el acta eclesiástica de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno principal, la escritura pública de reconocimiento de la paternidad, y el acta eclesiástica de nacimiento con la anotación marginal del reconocimiento de la paternidad hecho mediante escritura pública  (folio 824, C.4); no obstante, aquel centró su atención y fundamentó la decisión opugnada en el primero de ellos  -allí no figura la anotación marginal-, cerrando sus ojos frente a los otros documentos, lo que evidencia la inaplicación del artículo 187 del C. de P. Civil.

Cargo Tercero
                  
                   El recurrente acusa el fallo de violar las normas citadas en los anteriores cargos, por vía indirecta, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, por cuanto no dio por acreditado el parentesco entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, derivado del reconocimiento de hijo natural que éste hiciera de aquel en la escritura pública No.478 otorgada en la Notaría 1ª de Cartagena, el 29 de noviembre de 1892, pese a existir en el proceso prueba idónea de dicho vínculo, según consta en la copia auténtica del acta eclesiástica que, con la nota marginal donde se inscribe el reconocimiento, figura a folio 824 del cuaderno No.4 de la segunda instancia.  Añade, que el juzgador ad quem ignoró la presencia de la prueba del referido reconocimiento y la existencia del acta eclesiástica de nacimiento contentiva de la anotación marginal respectiva.

Cargo Cuarto

                   El censor denuncia la infracción directa del artículo 7º de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. 

                   En la sustentación de esa acusación, empieza por trasuntar varios apartes del fallo impugnado, para destacar que el tribunal advirtió la existencia del acta de nacimiento de Benito Barrios Espitia con la nota marginal de reconocimiento y que, no obstante, adujo, por una parte, que si el presunto padre hubiese efectuado éste en el acto del bautismo, no habría colocado dicha anotación, y menos con fundamento en un documento  -escritura-  que la ley no incluye dentro de los que taxativamente señala como aptos para demostrar parentesco; y, por la otra, que si bien el artículo 56 de la Ley 153 de 1887, vigente para la época del nacimiento del señor Barrios Espitia, autorizaba efectuar el reconocimiento de hijo natural por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, lo cierto era que la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originan correspondían a conceptos distintos.

                   Estima que de acuerdo con ese razonamiento, el fallador fue consciente de la norma que debía aplicar, y no lo hizo, cuestión que constituye un caso típico de infracción directa de la ley, pues desconoció los mandatos contenidos en los preceptos que regulan la materia.  Añade, además, que aún aceptando que el instrumento contentivo del reconocimiento, por sí solo, no constituye la prueba del parentesco, lo que sí es indiscutible es que el acta eclesiástica de bautismo  -prueba principal del nacimiento para aquella época, y sustitutiva del registro civil-, con la constancia o anotación marginal del reconocimiento, configura la prueba idónea de la relación paterno filial entre Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia.
                  
                   Por último, sostiene que si el sentenciador hubiese aplicado las disposiciones atrás citadas, según las cuales el reconocimiento de hijos naturales debía hacerse por instrumento público entre vivos, o por testamento, y no necesariamente mediante sentencia judicial o suscribiendo el acta respectiva, se habría percatado de que el reconocimiento contenido en la escritura ya citada, sumado a la anotación marginal en el acta eclesiástica de bautismo,  “era prueba idónea  -si se quiere compleja-  para acreditar el parentesco” en cuestión.
  
CONSIDERACIONES

                   1.  El estado civil, como se sabe, es el status jurídico que corresponde a un individuo en la familia y  la sociedad, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o adquirir determinadas obligaciones. Así lo concibió el Decreto 1260 de 1970, pues en su artículo 1º señala que  “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones  (…)”.   

                   Conforme lo destacan la doctrina y la jurisprudencia, el estado civil se caracteriza por:  a)  ser un atributo de todas las personas, en cuanto determina su capacidad para disfrutar derechos civiles y contraer obligaciones; b) estar regulado por normas de orden público, de manera que los preceptos que lo gobiernan no pueden derogarse por acuerdos particulares ni renunciarse; c)  ser inalienable, o sea, está fuera del comercio y, por tanto, no es negociable salvo los derechos patrimoniales que de él se deriven; d)  por regla general, no es susceptible de confesión  -como sí pueden serlo los hechos que lo acreditan-, puesto que regula situaciones concernientes con la familia y la sociedad que, en principio, no es posible modificar por la simple voluntad individual, a menos que se trate de una excepción legal, conforme ocurre con el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, que genera para quien lo realiza consecuencias jurídicas; e)  es un derecho adquirido y, por tanto, no puede ser desconocido por leyes posteriores  (artículos 20 de la Ley 153 de 1887 y 23 del Código Civil); f)  es uno e indivisible, porque en una misma persona no pueden coexistir dos estados antagónicos  -hijo matrimonial y extramatrimonial-, amén que se ostenta respecto de todas las personas; g) es imprescriptible; h) su prueba está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; i) lo asigna y regula la ley, pues ella lo establece y determina los medios legales para reconocerlo, impugnarlo o para obtener la efectividad del derecho que origina un determinado estado  (sentencias 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215; 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945, entre otras).        

                   Por la incidencia del estado civil en el orden público y social, su constitución y cualquier modificación están sujetas a la normatividad que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones instituidas para su reclamación e impugnación,  conforme emerge de lo preceptuado en el artículo 42 de la actual Constitución Política, según el cual  “(…)  la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas”, y lo ratifica el estatuto del registro del estado civil al disponer que  “su asignación corresponde a la ley”.  Significa esto que los particulares no pueden a su antojo escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer antojadizamente un determinado estado, sino que deben acogerse para tal efecto a las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico, pues éste a la vez que especifica los hechos, actos y providencias que lo estructuran, también los califica  (artículo 2º, Decreto 1260 de 1970), cuestión que comporta la imperatividad del susodicho régimen e implica una clara restricción a la autonomía de la voluntad privada. 

                   No puede decirse, de otro lado, que la reseñada disposición constitucional sea de reciente cuño, pues es palpable que la Carta Política de 1886, en su texto original prescribía en su artículo 50 que  “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes”.

                   Al respecto, la Sala, en su momento, sostuvo que: “ ‘Corolario obligado de la aludida incidencia del estado civil de las personas en el orden público y social son:  la imperatividad de las leyes que establecen el régimen de aquel y la drástica restricción de la autonomía de la voluntad privada en este campo.  En efecto, por la razón indicada, el legislador se ocupa en señalar pormenorizadamente los factores determinantes de dicho estado y su régimen, y a los particulares solamente se le permite la injerencia indispensable para la constitución del mismo, como en la celebración del matrimonio, el reconocimiento o la legitimación de los hijos extraconyugales; y la realización de otros contados actos jurídicos de contenido patrimonial o predominante patrimonial’ ”, incluso anotó que  “ ‘el principio que campea en el ámbito del derecho patrimonial y, según el cual ‘a los particulares les está permitido todo lo que no les está prohibido’, en punto del estado civil y de su régimen legal, la injerencia de la voluntad privada se gobierna por el principio contrario:  a ella le está vedado todo lo que no le está expresamente autorizado’  (sentencia de 14 de octubre de 1976) ”  (tesis reiterada en el fallo de 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215).
                  
La Corte en una posterior decisión asentó:  “(…)  corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos  (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisición de un status si las normas jurídicas no lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente.  De manera, pues, que por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él.  (…)”  (sentencia de 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945).

                   2.  Dicho lo anterior, es oportuno destacar ahora que no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos.  El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se,  su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico.  Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial.  De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minunciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc.-, regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887.

Sobre la disimilitud de los referidos conceptos, esta Corporación ha dicho que  “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.  Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.  El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.  Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.  Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que  ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’  y que  ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos  (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’  … ” .   (sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992  y de 6 de abril de 1995, entre otros).

                   Más exactamente:  como quiera que en tratándose de la prueba del estado civil existe tarifa legal, de modo que el ordenamiento señala detalladamente los documentos mediante los cuales éste se prueba, es patente que los actos o acontecimientos que lo constituyen no son, salvo algunas excepciones  (verbi gratia cuando se firma el acta de nacimiento), los medios de comprobación conducentes.

                   3.  Por otro lado, la filiación corresponde al vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre, emplazándolo en una determinada familia y habilitándolo para ejercer ciertos derechos y adquirir determinadas obligaciones.
                  
                   En punto del estado en su momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en Código de la República Unitaria  -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos.  El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento  (artículo 318 Ibídem),  y también  firmando el acta de registro civil, pues el artículo 368 establecía que   “cuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”. De igual modo, esa codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo; si lo aceptaba, el hijo adquiría la calidad de  “natural”, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente, pero si repetida una vez la citación aquel no comparecía pudiendo haberlo hecho se tenía por reconocida la paternidad  (artículos  321 y 322).

                   Esa codificación, valga la pena recordarlo, clasificaba la filiación en legítima e ilegítima, y esta última en hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa  (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos  (no reconocidos por el padre).  

                   La Ley 153 de 24 de agosto de 1887, en su artículo 65, derogó expresamente los títulos XVI y XVII del aludido código  (entre ellos, por supuesto los citados artículos 318, 321 y 322)  y el 21 de la Ley 57 de 1887, relativos, en lo medular, a los hijos  “naturales”, las obligaciones y derechos entre éstos y los padres, e introdujo modificaciones sustanciales al régimen consagrado por el código en materia de filiación ilegítima, particularmente, en cuanto confirió la condición de hijo  “natural” sólo al nacido fuera del matrimonio que no proviniera de dañado y punible ayuntamiento  -adulterinos e incestuosos-, quedando estos últimos desprotegidos legalmente, salvo la excepción contemplada en el artículo 66, según el cual  “el hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos”; y en cuanto a los modos como podía producirse ese reconocimiento, en su artículo 56 consagró los mismos contenidos en el código civil, esto es, por instrumento público o testamento, amén que previó el reconocimiento provocado por solicitud ante juez, con posibilidad de lograrse en rebeldía  (artículos 68 y 69), evento en que el padre tan solo estaba obligado a suministrar alimentos al hijo, en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia  (artículo 71).  Por lo demás, dejó en vigor el artículo 368 del referido código civil, norma que posteriormente fue derogada expresamente por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.   

                   La referida clasificación de los hijos ilegítimos fue abolida por la Ley 45 de 1936 que bajo la denominación genérica de hijos “naturales”  comprendió a todos los habidos fuera de matrimonio, en cuanto hubiese sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley  (artículo 1º Ibídem).  Es patente, entonces, que dicho estado civil podía adquirirlo el hijo por reconocimiento voluntario del presunto padre o por declaración judicial.  Así, autorizó que el reconocimiento podía efectuarse firmando el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento, por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque la confesión de ese hecho no hubiere sido el objeto único y principal del acto que lo contiene  (artículo 2º); igualmente, eliminó el régimen restrictivo de la investigación de la paternidad, ya que la autorizó y señaló taxativamente los casos en que había lugar a declararla judicialmente  (artículo 4º);  y dejó vigente lo estipulado en la Ley 153 de 1887 sobre el reconocimiento provocado, aunque derogó su efecto restrictivo a los alimentos  (artículo 30).

                   Esas formas de reconocimiento voluntario -espontáneo y provocado- del hijo natural  y las presunciones para declarar judicialmente esa especie de paternidad fueron prohijadas por la Ley 75 de 1968, adicionando la presunción contenida en el numeral 5º de su artículo 6º, disposiciones actualmente vigentes, puesto que la Ley 721 de 2001 no las derogó ni introdujo una nueva causal de filiación natural sino que previó la posibilidad de probar directamente dicho nexo, mediante las pruebas científicas allí referidas. 

          4.  Queda claro, entonces, que siendo el estado civil un asunto que de tiempo atrás ha concernido exclusivamente al imperio de la ley,  el de hijo natural  -hoy extramatrimonial-  ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos señalados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en las distintas épocas a las que se hizo alusión, y su acreditación está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución (artículo 39 Ley 153/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley.  En consecuencia, también en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los específicos mandatos normativos, los cuales sea oportuno resaltarlo, han tenido, igualmente, su propia evolución.

                   En efecto, como ya se advirtiera, de acuerdo con la reglamentación original del Código Civil, el estado civil debía demostrarse con la copia auténtica del registro civil  -prueba principal-  (artículo 347); y, en su defecto, como prueba supletoria podían aportarse otros documentos auténticos o declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos constitutivos del respectivo estado, y con la posesión notoria  -si faltaren dichos elementos de juicio-  (artículo 395).  Exigía, además, que en el registro del estado civil se asentaran los nacimientos, las defunciones, los matrimonios, el reconocimiento de hijos naturales y las adopciones  (artículo 349).  

                   La Ley 57 de 1887, a la vez que instituyó tal ordenamiento como Código de la República Unitaria, aceptó, también, las certificaciones expedidas con las formalidades legales por los sacerdotes párrocos como prueba principal del estado civil, habida cuenta que en su artículo 22 dispuso  “se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas, ó casadas, ó muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales.  …”  (destaca la Sala).  Posteriormente, la Ley 153 de 1887, en su artículo 79, autorizó las partidas de origen eclesiástico como prueba principal de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 57.

                   El referido sistema dual de prueba del estado civil fue modificado por la Ley 92 de 1938, por cuanto, por un lado, restringió la prueba principal de ciertos hechos y actos que se verificaran con posterioridad a su vigencia  -nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones-,  “a las copias auténticas de las partidas de registro de estado civil”  (artículo 18), quitándole tal carácter a las partidas eclesiásticas, las que pasaron a ser supletorias; y, por el otro, amplió estas últimas, incluyendo las actas parroquiales, pues estatuyó  que  “la falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado”  (artículo 19).

                   Este último régimen probatorio fue, a su vez, sustituido por el consagrado en el Decreto 1260 de 1970, pues reglamentó íntegramente la materia y derogó expresamente la normatividad existente  (artículo 123).  Así estatuyó que todos los actos y los hechos relativos al estado civil, sus modificaciones y alteraciones debían ser inscritos en el competente registro  (artículos 5º y 6º),  y estableció que si hubieren ocurrido con posterioridad a entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 debían probarse con la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados que con base en ellos se expidieran; además, previó que en caso de pérdida o destrucción de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el artículo 99, o con el folio resultante de la nueva inscripción, la cual sólo se realizará si fuese imposible la reconstrucción con los elementos de juicio aportados  (artículo 100). 

Es claro, entonces, que el nuevo estatuto eliminó la distinción entre pruebas principales y supletorias del estado civil e instituyó el registro civil como su única prueba, toda vez que en su artículo 105 señaló que  “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.  (…)”.   

                   5.  Pues bien, esas reflexiones vienen al caso, porque los cargos formulados al fallo opugnado imponen dilucidar si los documentos denunciados como indebidamente apreciados prueban o no el estado civil de hijo  “natural” del extinto Benito Barrios Espitia respecto de Ramón Barrios Pérez  (nacido el 21 de marzo de 1894), referente temporal que pone de relieve que las normas sobre la materia, a la sazón vigentes, son las que rigen tanto la constitución del susodicho status como su demostración  (artículo 39 de la Ley 153/87).  

                   5.1  La censura sostiene que la certificación eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia adosada a la demanda  (folio 5, C.1), por indicar que su padre es Ramón Barrios, demuestra el estado de hijo natural de aquel. Empero, la verdad es que ese documento no prueba el estado que se aduce, a la vez que la mención que allí se hace de ser hijo  “natural”  de este último no acredita tal calidad.

                   Ciertamente, como ya se dijera, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para ese entonces, tenía y admitía como prueba principal del estado civil  -respecto de nacimientos, matrimonios, defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica-,  las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales; no obstante, es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural  -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención.

                   Por supuesto, si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor  (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.).  En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad.  Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación.

                   Empero, nada de esto consta el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía  -perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es  “hijo de Ramón Barrio”  (sic)  no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada  -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre,  éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898,  instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica  (folio 5, C.1).

                   Obsérvese que en el texto del susodicho documento se lee:  “ ‘(…)  “en la iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bahía, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio  (sic)  y Clotilde Espítia (sic), vecinos de Bocachica.  Abuelos Paternos:  José Barrio  (sic)  y Valentina Pérez.  Abuelo Maternos:  Aniceto Espítia  (sic)  y Candelaria Pérez.  Padrinos:  José de las Nieves Pardo y Amalia Castro.  Doy fe:  P. Pablo José Castillo”.  Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998.  P. Matthew Magak Arosé.  Párroco.’ ”  (firmado y sellado).  

                   Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de  “Ramón Barrio”  (sic), y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, itérase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1887  -testamento o instrumento público entre vivos-.      
                  
                   No desconoce la Sala que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil, para dotarlas también del privilegio de autenticidad presunta, con los límites que fijaban los artículos 392, 393 y 394 del Código Civil; empero, ello no comporta que en virtud de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se pretende probar.   En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad  -no fue tachada ni redargüida de falsa- carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada.

                   Por otra parte, el impugnante en el primer cargo alega que el párroco, en el acta bautismal trascrita en el citado documento  -folio 5, C.1-, consignó el nombre del presunto padre apoyado en el instrumento público contentivo del respectivo reconocimiento,  pues según “el artículo 777 del Código de Derecho Canónico de la época”, tratándose de la inscripción del bautismo de hijos ilegítimos, debía consignarse el nombre del progenitor si éste lo solicitaba por escrito o ante dos testigos, o si era conocido como padre en virtud de un documento público auténtico; empero,  para la fecha en que aquella fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido otorgado el instrumento público contentivo del reconocimiento  -escritura No.478 de 29 de noviembre de 1898; incluso, ni siquiera existía tal precepto, pues el Código Canónico que lo consagra solamente fue promulgado el 27 de mayo de 1917 y entró en vigor el 19 de mayo de 1918.

                   5.2  El impugnante también le enrostra al tribunal haber incurrido en error de derecho en la apreciación del documento incorporado al folio 821 del cuaderno de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, él es prueba fehaciente de la filiación debatida porque contiene el acta de nacimiento de Benito Barrios Espitia con la anotación marginal de la escritura pública contentiva del respectivo reconocimiento.

                   Empero, la verdad es que dicho documento no es idóneo para demostrar el estado civil de hijo natural, porque no se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba principal del mismo por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887.

                   En efecto, el citado artículo admitió como prueba del estado civil  “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales”, calidad que no ostenta el documento en cuestión, el que, según lo dispuesto en el auto que ordenó traerlo al proceso, podría corresponder a la fotocopia del folio del libro parroquial en que se asentó el bautismo de Benito Barrios Espitia, sin que pueda afirmarse con certeza que en efecto lo es, puesto que su impresión es borrosa y torna ilegible algunos apartes, incluyendo el nombre del bautizado.   
                                     
                   La certificación eclesiástica admitida como prueba del estado civil se caracteriza porque en ella el párroco respectivo con las formalidades legales atesta que en el libro parroquial fue asentada el acta o partida cuyo texto inserta en la misma, mientras que la copia del folio de un libro parroquial corresponde a la mera reproducción literal o mecánica de la inscripción allí asentada.  Se trata, entonces, de documentos distintos.    
          
                   Que son cosas totalmente disímiles lo evidencia el hecho de que en tratándose de los registros civiles, el ordenamiento entonces vigente, artículo 347 del C.C. prescribía que  el estado civil  debía  “constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado”, es decir, a riesgo de ser reiterativos, que en esa hipótesis el medio de convicción idóneo para demostrar aquel era el acta de la respectiva inscripción; en cambio, la Ley 57 de 1887  con incontrovertible claridad admitía como prueba principal del estado civil  “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales”.

                    Como la prueba del estado civil está sometida a tarifa legal, por cuanto únicamente se demuestra con la prueba que determine la ley, resulta evidente que el documento visible a folio 821 del cuaderno de segunda instancia no es admisible como prueba del estado civil de hijo natural de Benito Barrios Espitia. 

                   En todo caso, dejando de lado la anotada elucidación,  lo cierto es que por la deficiente calidad de la impresión del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de la inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el nombre del mismo, de los abuelos y padrinos, defecto que impide conocer con exactitud su texto y, por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas.  Súmase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece de la atestación de haber sido cotejada con éste.

                   5.3  Ahora, la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898 es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887.  Y es que, conforme se explicó atrás, un estado civil determinado se adquiere por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la decisión judicial que lo declara; sin embargo, éstos no son prueba de él, porque el legislador lo sometió a un régimen probatorio especial, en cuanto determina cuál es el medio idóneo para su demostración.
                    
                   5.4  Así las cosas, es evidente que los documentos sobre los que recae la acusación carecen de eficacia probatoria para acreditar el estado civil de hijo natural de Benito Barrios Espitia; por consiguiente, el tribunal no incurrió en los errores de derecho que la censura le atribuye.  

                    Sin embargo, es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o  firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo  “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados.  Empero, ese desacierto carece de trascendencia en la estructuración del aludido yerro, porque lo cierto es que la partida bautismal adosada a la demanda no atesta la inscripción de acto alguno declarativo de paternidad y los demás documentos no corresponden a los exigidos por la ley vigente para ese entonces para acreditar el susodicho estado civil.

                   Por lo demás, es tangible que el juzgador tampoco incurrió en el error de hecho denunciado, toda vez que no es cierto que hubiese ignorado la escritura pública contentiva del reconocimiento y el documento visible a folio 821 del cuaderno de segunda instancia  -como afirma el recurrente-, pues aquel sí reparó en ellos, incluso advirtió que el último contenía una nota marginal sobre la inscripción del referido acto declarativo de paternidad, solo que consideró que tales elementos de juicio no demostraban el estado civil de hijo natural de Benito BarriosEspitia, por las razones antes referidas.  De todas maneras, como quedó dicho, esa prueba documental no es la idónea para acreditar tal status, y por eso en el hipotético caso de que hubiese sido preterida, tal yerro no tendría trascendencia en la decisión combatida.

                   Por lo demás, el censor plantea el cargo cuarto por la vía directa involucrando aspectos de índole probatorio, sin percatarse que en la demostración de una acusación por ese sendero no es factible separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos arribó el fallador.

                   6.  No es ajeno para la Corte que la calidad de heredero puede emanar de la ley, o también puede provenir del llamamiento testamentario, evento en que la voluntad del testador es la que origina esa condición jurídica; sin embargo, en el caso aquí planteado sólo se hizo valer la vocación hereditaria legal, pues, conforme puede advertirse en el escrito incoativo del proceso,  el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia
 -abuelo de aquella-  respecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación.

                               7.  Al margen de lo dicho, lo cierto es que en el hipotético caso de que los yerros denunciados se configuraran, ellos serían intrascendentes, toda vez que no tendrían la virtualidad de aniquilar la sentencia recurrida y, en su lugar, desbrozar el camino a la prosperidad de las pretensiones que en últimas persigue la actora, esto es, la restitución de la cuota herencial que le podría corresponder sobre los inmuebles denominados  “Las Ánimas”, “La Isleta”  y  “La Ceiba”, junto con sus aumentos, accesiones y frutos, así como la cancelación de los actos dispositivos efectuados por los demandados sobre los mismos, porque, por un lado, aquella no acreditó que éstos ocupen materialmente el bien relicto que les fue adjudicado  -“Las Ánimas”-; y, por el otro, en lo que concierne con los predios  “La Ceiba”  y  “La Isleta”, no sólo no fueron objeto de la adjudicación sucesoral en cuestión, sino que tampoco está demostrado que los opositores ejerzan señorío sobre ellos. La verdad es que conforme a los elementos de juicio recaudados, los señores Barrios Páez  enajenaron tales bienes, sin que, por no ejercitarse la acción reivindicatoria, al litigio hubiesen sido convocados sus adquirentes.

                   7.1  Como es sabido, el legislador confirió a los herederos para la protección de su derecho herencial una acción real de carácter vindicatorio denominada acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1321 del Código Civil, según el cual  “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era menor tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.  Esta acción es extensiva no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino también a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, al igual que a la restitución de los frutos  (artículos 1322 y 1323 Ibídem).

                   Esa acción petitoria está enderezada, entonces, además de obtener el reconocimiento judicial de la vocación hereditaria, a que el demandado sea condenado a restituirle al actor los efectos hereditarios que tomó de la herencia de que no era titular o tan solo lo era de una cuota.  Sobre el particular, la Corte sostuvo, en sentencia proferida el 16 de marzo de 1993  (Exp.No.3546),  que dicha acción  “se encamina a lograr que sea proclamada mediante sentencia judicial una titularidad sobre bienes y, en consecuencia, a obtener la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar,  resultado éste que a diferencia de lo que acontece con las disputas entre propietarios y poseedores materiales amparados en la presunción en su favor consagrada en el artículo 762 del Código Civil, no se produce como secuela de la prueba rendida por el actor en el sentido de ser dueño de la cosa concreta reivindicada, sino por la demostración de su condición de heredero prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que se atribuye el ocupante de los haberes relictos  …”  (sentencia 16 de marzo de 1993, Exp. No.3546).

                   Por esa razón  “ ‘si el demandado, ocupante de la herencia en calidad de heredero declarado, ha enajenado los bienes de ella a un tercero y éste no ha comparecido como parte en el juicio de petición de herencia, aun cuando el demandante pruebe su acción o sea su carácter de heredero preferente, no por ello es el caso de acceder a las peticiones de la demanda consistentes en que se condene al demandado a la restitución de los bienes que le fueron adjudicados como heredero … hay entonces necesidad de un juicio ulterior de reivindicación, seguido contra el tercero  (G.J. XXXI, 126)’ ”  (sentencia de 13 de diciembre de 2000, Exp.No.6488).

                   La jurisprudencia también ha clarificado que entre la acción en cuestión y la reivindicatoria existen diferencias sustanciales, teniendo en cuenta su origen, objeto, partes, controversia y pruebas.  Así, la acción petitoria se deriva del derecho real de herencia, tiene por objeto una universalidad de derecho, la legitimación radica en el verdadero heredero contra el aparente  -el que ocupa ilegítimamente una herencia diciéndose heredero-, amén que en el juicio a que da lugar lo que se discute es la calidad de heredero e impone al actor la carga de demostrarla; mientras que la acción reivindicatoria se deriva del derecho real de dominio, su objeto es una cosa singular, la legitimación recae por activa en el verdadero dueño y por pasiva en el poseedor del bien, en el pleito a que da origen se discute la condición de dueño y al actor le incumbe acreditarla  (sentencia de 28 de septiembre de 1936, reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la dictada el 13 de diciembre de 2000, Exp.No.6488).

                   7.2  En el caso sub-júdice, como ya se dijera, la demandante solicitó, en el literal C) del petitum del escrito introductor del litigio, que se ordene   “rehacer el trabajo partitivo y de adjudicación incluyendo como heredera a … Clovis Barrios Argüeta de Chico, en la cuota parte que a ella le corresponde sobre los siguientes bienes, que además bajo la gravedad del juramento denuncio como de propiedad de la sucesión de Ramón Barrios Pérez:  C.1)  un predio denominado  “La Isleta” …; C.2)  el predio denominado  “Las Ánimas”  …; C.3)  Una finca en los terrenos del Haltillo, denominada  “Las Ceiba”  ….”.  A su vez, en el literal D)  pidió que se le restituyera no solo su cuota parte sino también todos los aumentos, accesiones, productos y frutos civiles naturales”, súplicas que no se abrirían paso en el supuesto de que se configura el yerro denunciado, conforme emerge del material probativo. 

                   En efecto, Cleotilde Barrios Gómez  (folio 100, C.2)  manifestó que cuando falleció Ramón Barrios Pérez los inmuebles que le pertenecían fueron ocupados por su padre Benito Barrios y Guillermina Barrios; posteriormente los poseyeron José Barrios, Ildeberto Barrios Díaz, y después los señores Barrios Pérez, Teresa Barrios Cortés y ella; dijo, también, que junto con Teresa contribuía al pago de los cuidanderos y demás gastos que generaba el cuidado de los terrenos, dineros que manejaban los demandados, quienes  “nos sacaron a nosotros y vendieron y me regalaron cien millones de pesos de lo que vendieron las tierras, siendo nosotras también dueñas de las tierras”, y mas adelante aclaró que aquellos le explicaron que le daban ese valor porque habían vendido y ese era el precio de cada derecho.  Esta deponente en varias respuestas refirió que los hermanos Barrios Páez enajenaron los bienes de la citada sucesión, pues afirmó  “(…)  sí hubo engaño porque eso no era lo que me correspondía a mi como nieta de Ramón Barrios Pérez, y estando yo allá dentro de los predios con ellos.  Fuimos engañadas porque por lo que ellos vendieron no nos dieron nada y no supimos ni por lo que vendieron”, al igual que expresó:  “yo no supe ni en que hora vendieron ellos ni por cuanto vendieron y cuando me dieron los cien fue que yo supe que vendieron.  (…)”.
                  
                   Clotilde Barrios Díaz  (folio26, despacho comisorio)  atestó que su abuelo Ramón Barrios al fallecer dejó varios predios en la Isla de Barú, cuya administración encargó su padre Benito Barrios Espitia a los demandados cuando tuvo que irse para Urabá, quienes al morir aquel se apoderaron de los terrenos y empezaron a venderlos.   Igualmente, afirmó que tales predios también los ocuparon Teresa y Cleotilde Barrios Gómez, a quienes los demandados les dieron parte del precio de una de las ventas que hicieron, prometiéndoles que al terminar de vender las tierras les entregarían el saldo de su derecho herencial, compromiso que jamás cumplieron.
                  
                   Al testigo Hildeberto Simón Barrios Díaz se le indagó por las personas que detentaban los terrenos en mención, a lo cual respondió:  “esas tierras algunas están en poder de unos señores de apellido Echavarría Olózoga, otras están en poder del demandado Elzael Barrios Páez y otra que hasta el momento no se conoce el propietario, pero que fue vendido”; también explicó que su abuelo Ramón Barrios Pérez llamó a Benito Barrios para que se hiciese cargo de los terrenos en litigio, y cuando éste falleció quedaron allí sus hijos Hildeberto, José, Clotilde Barrios Gómez, Clotilde Barrios Díaz y él, quienes los han poseído todo el tiempo, en momentos distintos hasta cuando los demandados entraron a ocuparlos en compañía de sus hermanas, a cuyas espaldas tramitaron la sucesión para luego venderlos.
                              
                   En la inspección judicial  (folio 92, C.1)  se constató en el predio  “Las Ánimas”  la existencia de una edificación y según el cuidandero su propietario era Hernán Echavarría, al igual que del terreno respectivo -denominado Las Piedras-; en el inmueble  “La Isleta”  se encontró a una persona que dijo ser su administrador y pertenecer tal bien a una sociedad, cuyo nombre no reveló; y la persona que se encontraba en el lote denominado  “La Ceiba”  informó que su dueño era Elkin Echavarría Olózaga.  

                   Los peritos que rindieron la experticia incorporada al folio 147 y s.s. del C.2 informaron que en el recorrido al lote de terreno denominado  “Las Ánimas”  encontraron varias construcciones y sus moradores dijeron ser administradores de ellas y señalaron como dueños a Alberto Levis, Daría Galvis Méndez, Hernán Echevarria y  “a los Barrios”; en el predio La Ceiba también dicen haber encontrado edificaciones, entre ellas un centro vacacional que según el administrador es de propiedad de Elkin Echevarría Olózaga, y las otras sus habitantes no suministraron información alguna; y, por último, en el inmueble La Isleta observaron otra construcción que les informaron pertenecía a una sociedad. 

                   La experticia rendida en segunda instancia  (folio 286 y s.s.)  también informa que de las fincas denominadas  “La Ceiba”  y  “Las Ánimas” fueron segregados otros predios, cuya matrícula inmobiliaria, área y linderos refirieron, indicando el nombre de las personas que los adquirieron; así mismo, alinderaron el lote de terreno restante del segundo inmueble mencionado.  Y sobre el lote  “La Isleta” conceptuaron que no encontraron que del mismo se hubieren segregado terrenos y que sobre él pesa una medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación.

                   El certificado de libertad del predio “Las Ánimas”  muestra que fue adjudicado en la sucesión de Ramón Barrios Pérez a los demandados, y que éstos han efectuado varias ventas parciales del mismo. Y en el certificado de tradición del predio  “La Isleta”  aparece que el demandado Elzael Barrios Páez lo adquirió por prescripción extraordinaria de dominio  (pertenencia),  y, posteriormente, lo enajenó a la sociedad Prodetur S.A.

                   De esos elementos de juicio aflora con claridad que los inmuebles en mención no están en poder de los demandados, pues éstos los transfirieron a terceros que no fueron convocados a este litigio, lo cual comporta que en el evento de que se admitiese que, en gracia de discusión, la actora acreditó su vocación hereditaria en la sucesión de Ramón Barrios Pérez, lo cierto es que no sería posible acceder a su petición de restitución de los aludidos bienes, y mucho menos ordenar la cancelación los actos dispositivos ejecutados por los demandados sobre los mismos, habida cuenta que los terceros comprometidos no fueron citados al proceso.

                   Por lo expuesto, los cargos no se abren paso.



DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por CLOVIS BARRIOS DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PAÉZ y los herederos indeterminados de REYNAL y LELIA BARRIOS PÁEZ. 

                   Sin costas en el recurso por estar el recurrente amparado por pobre.
NOTIFÍQUESE.





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS
PRUEBA ESTADO CIVIL SENT 2011




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Este documento fue creado a partir del original obtenido en la Corte Suprema de Justicia.