CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
GRABACIONES MAGNETOFONÍAS
PRECONSTITUIDAS COMO PRUEBAS DE UN DELITO.
Magistrado ponente: Dr. Lisandro Martínez Z.
Expediente No. 1634.
Bogotá, marzo dieciséis de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS
Revisa la Sala , por vía de consulta, la providencia de 18 de diciembre de 1986 por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó condenó a la doctora Diana Inés Córdoba Rentería, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) a la pena privativa de la libertad de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año; al pago del equivalente a cinco (5) gramos oro, en moneda nacional como indemnización de perjuicios a favor del Estado y le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional mediante caución prendaria por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales y la suscripción de la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal anterior, como autora responsable del delito de concusión por el cual fue llamada a responder en juicio criminal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal de instancia los resume en el fallo consultado de la siguiente manera:
“Fueron denunciados personalmente ante la Sala Penal de la Corporación por el suboficial (sic) de la Policía Nacional. Napoleón Benítez Briceño, de cuya exposición se resume que en la población de Acandí, el 8 de abril del año pasado (1985), como a las 5 de la tarde, fue llamado por teléfono por la Dra. Diana Inés Córdoba Rentería, Juez Promiscuo Municipal de esa cabecera, quien lo invitó a su despacho a partir de las 6 p.m. de esa misma fecha, de modo que acudió entonces la funcionaria en compañía de su secretaria, la señora Carmen Zapateiro de Ortiz, le comunicó estar informada que el suboficial (sic) en asocio de otros de su rango, había facilitado el tráfico de un cargamento de estupefacientes, contenidos en unas canecas, y que por esa operación habían percibido gruesas sumas de dinero calculadas en varios millones de pesos, así que lo dicho por la funcionaria fue respaldado por su secretaria. Dice el Tte. Benítez Briceño, que tanto la una como la otra trataron de extorsionarlo, ofrecerle que estaban en condiciones de no comunicar a los superiores de él, ni iniciar o denunciar lo sucedido a cambio de que les suministrara la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000). Por su parte el suboficial (sic) se demostró interesado en la propuesta, y entretanto, acompañado de otro suboficial (sic) especializado en antinarcóticos, resolvió confirmar con la funcionaria y la empleada, y desarrollaron actividades técnicas tendientes a recolectar la prueba de lo propuesto por la señora juez y su secretaria, de tal manera que posteriormente la llamó por teléfono, le grabó el diálogo y la funcionaria se mantuvo en la suma inicial de los quinientos mil pesos ($ 500.000), para dejar callada la situación”.
Por auto de 24 de abril de 1985 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal contra la doctora Diana Inés Córdoba Rentaría y la reproducción de la grabación realizada por el oficial denunciante Benítez Briceño y que fuera entregada para los fines investigativos.
El Juzgado Tercero de Instrucción ambulante por comisión del Tribunal Superior de Quibdó, adelantó la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se acreditó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí que ostentaba la procesada por la época de los hechos (acta de posesión); se le recibió declaración indagatoria y se realizó confrontación entre el denunciante y la funcionaria Diana Inés Córdoba Rentería; se solicitó al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad el examen y dictamen de los cassettes (13 en total) aportados a la investigación y se recibieron numerosos testimonios. Más adelante se analizarán estas pruebas para determinar la responsabilidad de la acusada en los hechos investigados.
Con fecha 7 de noviembre de 1985, el Magistrado sustanciador declaró cerrada la investigación y mediante providencia de 23 de junio de 1986 se le comprometió en juicio criminal por el delito de concusión, se le decretó su detención preventiva, pero se le otorgó el beneficio de excarcelación.
Como el auto calificatorio no fuera recurrido, se abrió el juicio a prueba sin que las partes hicieran uso de él, ni el Tribunal decretara pruebas de oficio.
Con asistencia de la acusada, el 5 de noviembre del año próximo pasado se llevó a cabo la diligencia de audiendia pública y el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de 18 de diciembre siguiente, la condenó a la pena privativa de la libertad de dos (2) años de prisión; interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año; al pago del equivalente a cinco (5) gramos de oro para responder por los perjuicios ocasionados con la infracción y le otorgó el beneficio de la ejecución condicional de la sentencia para lo cual debía prestar caución prendaria por el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales.
Como el fallo de primera instancia fue notificado en forma personal a todas las partes intervinientes y ninguna de ellas hizo uso de los recursos legales, procede la Corte , por vía de consulta, a decidir lo que legalmente corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuestiona el origen, producción y aducción de la prueba principal tenida en cuenta para fundamentar el fallo consultado, debe decidirse previamente la validez de ella y del proceso. Se expresa así la Delegada :
“Es imperativo que se advierta por esta Delegada en lo Penal, en primer lugar, la no viabilidad plena de la principal prueba de cargo que se aduce contra la procesada funcionaria, esto es, la cinta magnetofónica obtenida como producto de la subreptícia grabación que se hiciera de una conversación telefónica en que el denunciante indujo intencionalmente a la juez Córdoba Rentería, pieza procesal ésta que no procede elevarse a la categoría de prueba cubierta de pleno mérito probatorio ni legal, como se pretende, toda vez que se trata de un medio procedimental ilícito en su origen, en su producción y hasta en su aducción a las diligencias investigativas.
Se conoce como excepción a dicho derecho la disposición que en el Código de Procedimiento Penal se distinguen con el número 372, y las siguientes que lo desarrollan, las que en armonía con la norma 220 del mismo estatuto adjetivo permiten la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas, siempre y cuando medie para ello, previamente, la correspondiente autorización judicial, que debe ser expresa y escrita, en respuesta a solicitud anterior en tal sentido. Ello, en cumplimiento del principio procesal de la previa disposición u orden judicial, que a su vez revierte en garantía de los también principios de contradicción e inmediación de las pruebas.
Significa lo anterior que para que una prueba del calibre como la que nos ocupa esté dotada de la validez legal y eficacia probatoria que demandan los artículos 481 y 213 del C. de P. P., es preciso que exista una acción penal en desarrollo, que el funcionario instructor tenga conocimiento de los hechos supuestamente delictivos y de la posibilidad de demostrarlos a través de este medio, según petición que en tal sentido haya recibido, y que, por consiguiente, autorice expresamente la práctica de esta excepcional prueba técnica. Ello, desde luego, contándose con la plena observancia de las ineludibles solemnidades que estatuyen los artículos 376 y 389 del C. de P. P., así como el del artículo 229 del C. de P. C. El desconocimiento de las anteriores disposiciones genera la tacha de inadmisibilidad para la prueba así practicada, toda vez que se violan derechos fundamentales de la persona humana que la Constitución Nacional y las leyes consagran en favor de los asociados, como son el derecho a las comunicaciones, la libertad y privacidad de las mismas, y la propia dignidad del individuo. Aceptar la prueba recaudada en desmedro de estas garantías, conlleva, de contera, la inobservancia de otro mandato constitucional cual es el debido proceso.
Pues bien; aplicado lo expuesto al particular evento materia de este análisis, es forzoso admitir que se refleja claramente cómo la grabación obtenida por el denunciante carece por completo de todas las condiciones legales anteriormente reseñadas como inevitables, lo que deja como consecuencia que nos encontremos frente a una prueba ilícita, no generadora de mayores efectos probatorios que los de una simple capacidad indiciaria –puesto que su contenido fue aceptado por la sindicada- pero, como se dijo, aceptación a riesgo de tolerar o admitir la pretermisión de mandatos legales y la violación de derechos individuales”.
No obstante el anterior planteamiento de la Delegada , esto es, que en el presente caso se violaron normas procedimentales y se desconocieron garantías constitucionales, como por ejemplo, el debido proceso, encuentra que la causa contra la funcionaria acusada encierra elementos de juicio de diferente orden que la inclinan a demandar la confirmación del fallo consultado.
Por ello, se refiera a los testimonios del denunciante y su compañero de institución teniente de la Policía Antinarcóticos José Ángel Mendoza, de la secretaria Carmen Zapateiro de Ortiz y la indagatoria de la propia acusada, para concluir que
“… no es difícil tener como demostrado que ciertamente la doctora Córdoba Rentería y su secretaria Zapateiro de Ortiz solicitaban al teniente Benítez Briceño una respetable suma de dinero a cambio de garantizar la total inactividad de su obligación judicial, en tratándose de la ya muy publicada transacción entre los contrabandistas y los oficiales policivos.
Y contra la contundencia de la anterior conclusión no puede oponerse válidamente argumentos como los que esgrimen el defensor, la funcionaria y su exsubalterna, pretendiéndose la configuración de dos circunstancias que exonerarían la responsabilidad penal a la juez por aceptar su real participación en este delito, a título de “llevarle la idea al teniente”: inculpabilidad por insuperable coacción ajena, ante las amenazas de muerte que el oficial les lanzaba permanentemente, e inculpabilidad por convicción errada e invencible de proceder legalmente, al buscar la comprobación de un delito de manera extra-procesal o, lo que es peor, sin que existiera proceso alguno ni tuviera competencia para ello, como proponen, en su orden, defensor y acusada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe la Sala previamente determinar si en este caso, como lo advierte la Delegada , se violaron derechos constitucionales y legales de la acusada, por cuanto, de estar presentes las fallas procedimentales anotadas por el Ministerio Público, comportarían la nulidad del proceso, sin importar la existencia de otros elementos de juicio que eventualmente prediquen la autoría y responsabilidad de la funcionaria acusada del delito que se le dedujo en el auto de proceder, ya que de haberse violado el principio constitucional del debido proceso y como consecuencia de ello el derecho de defensa, resulta impropio aseverar que la presencia de una o varias pruebas con fuerza suficiente para declarar la responsabilidad de la procesada, deban considerarse aptas para subsanar vicios que irremediablemente darían al traste con la investigación y desde luego con el fallo definitivo.
El artículo 38 de la Carta consagra la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos y, así mismo, autoriza para interceptar y registrar las cartas y papeles privados, única y exclusivamente a la autoridad, mediante orden de funcionario competente, con las formalidades legales y con el fin de buscar pruebas judiciales.
Así mismo, el artículo 288 del Código Penal, en desarrollo del citado mandato constitucional, sanciona con pena de arresto a quien ilícitamente, esto es, sin orden o permiso de autoridad competente, sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona o se entere indebidamente de su contenido y con prisión, si el autor de ese hecho, revela el contenido de la comunicación o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro.
De la norma anteriormente citada, se deduce inequívocamente que el sujeto activo de la infracción, debe ser distinto de aquellos que dirigen la correspondencia y de su destinatario. Ello, por cuanto resulta de simple sentido común que, quien crea el documento o papel privado y quien lo recibe (destinatario) son los únicos que pueden decidir su divulgación. La norma sanciona a quien sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada o se entere de su contenido, desde luego sin autorización de autoridad competente, cuando el remitente y el destinatario desean que el contenido deba permanecer en reserva. Pero, cuando uno y otro la dan a la publicidad o por lo menos ponen su contenido en conocimiento de otras personas, éstas de modo alguno incurren en el ilícito previsto en la norma comentada, salvo que se les haya confiado con el carácter de reservado.
Lo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetofónicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero, cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita de autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.
Y es que no puede predicarse ilicitud en la conducta de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridad en busca de protección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica (cartas o mensajes) o telefónica son víctimas de delincuentes que pretenden extorsionar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos recibidos o demandando la intercepción de sus propias líneas telefónicas para la ubicación del sitio de donde provienen. Tal actitud, no requiere de autorización de autoridad competente que en este caso lo sería un Juez de la República o un cuerpo auxiliar de la justicia como lo es la Policía Judicial.
Entonces, un ciudadano o cualquier funcionario público no solamente puede, sino que debe en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal vigente (art. 12 del C. de P. P. anterior) dar cuenta de la comisión de un hecho punible o iniciar la correspondiente investigación, según el caso, salvo en las excepciones expresamente consagradas en la ley, aportando todos los elementos de juicio que permitan el éxito de la misma, sin que por ello incurra en violación de la Constitución Nacional o la ley.
Ocurre sin embargo, que ha sido permanente motivo de discrepancia jurisprudencial y doctrinal si una grabación es o no un medio de prueba y cuál su naturaleza. En Colombia, a partir de 1971 con la adopción del Código de Procedimiento Civil, se despejó dicha problemática al consagrar en el artículo 251 que “… son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general…” por cuanto no es imperioso identificar como documento todo aquello que conste por escrito, sino el hecho de que sobre el mismo se haya representado alguna cosa a través de los signos gráficos que constituyen la escritura o que permitan que su contenido se perciba directamente, es decir, sin pasar a través de la mente del hombre, como lo serían por ejemplo las fotografías y las grabaciones magnetofónicas.
Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resultan aptas como medio de prueba al tenor de lo preceptuado por los artículos 262 del Código de Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente vigente, cuyo valor depende de su autenticidad, aducción, publicidad y controversia procesal.
En el caso concreto, el Tribunal Superior de Quibdó en el auto cabeza de proceso admitió la cinta magnetofónica aportada por el denunciante y dispuso para su verificación y autenticidad que tanto la diligencia de indagatoria de la acusada como las intervenciones del denunciante, fueran grabadas con el fin de confrontarlas con la primera mediante la intervención de expertos del Instituto de Medicina Legal. Y, fue la propia sindicada quien aceptó que la conversación sostenida por ella y su secretaria con el teniente de la Policía Nacional Napoleón Benítez Briceño que fuera grabada por éste, tuvo real existencia, aunque pretendió justificar su proceder aduciendo querer constituir prueba incriminatoria contra el oficial para iniciar investigación criminal en su contra por conductas contrarias a sus obligaciones oficiales.
En tales condiciones dicha prueba fue legalmente admitida por el Tribunal y apreciada adecuadamente por el juzgador de instancia, sin que pueda predicarse su inexistencia o inadecuada aducción al proceso y mucho menos violatoria de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que obligarán a la Corte a declarar la nulidad del proceso.
Por lo anterior, la Sala entra a valorar la prueba existente en el plenario para fundamentar la decisión que deba tomarse en este caso.
En primer término el denunciante teniente Benítez Briceño en amplia exposición da cuenta de que la funcionaria acusada enterada por su secretaria de una supuesta ilicitud de su parte en el ejercicio de sus funciones, pretendió exigir al oficial la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) con el fin de no dar cuenta de las negociaciones oscuras con particulares para facilitar el paso de sustancias aptas para el procesamiento de drogas alucinógenas o no iniciar oficiosamente la correspondiente investigación criminal. Por ello, solicitó el concurso de su compañero el oficial Mendoza Guzmán para que fuera testigo de los hechos que se desarrollaban en la forma ya descrita, procediendo a grabar las conversaciones telefónicas entre Benítez y la juez Córdoba Rentería.
Por su parte el teniente de la Policía Antinarcóticos José Ángel Mendoza Guzmán ratifica lo dicho por su compañero de institución y da fe de lo percibido por él en forma directa y de la autenticidad de la grabación aportada al proceso como prueba fundamental para respaldar su denuncia contra la acusada.
La doctora Diana Inés Córdoba Rentería en diligencia de indagatoria acepta que la grabación que presentara el teniente Benítez Briceño fue real aunque apunta que por la personalidad del oficial, ella y su secretaria se vieron precisadas a llevarle la idea ya que no contaban con pruebas suficientes para ordenar la investigación penal contra el oficial, además, que éste la tuvo siempre amenazada y que, incluso, recibió llamadas telefónicas que le exigían su retiro del lugar dándole un plazo de quince (15) días para proceder de conformidad. Advierte también que la grabación que se le puso de presente, no contiene la totalidad de la conversación realizada por ella y el oficial, precisamente porque éste es persona experta en esa clase de trabajos, es decir, que la cinta magnetofónica fue borrada parcialmente o mutilada.
Finalmente la secretaria del juzgado Carmen Zapateiro de Ortiz coincide con las apreciaciones de su jefe inmediata la aquí sindicada doctora Diana Inés Córdoba Rentería y narra extensamente todos los hechos ocurridos en la localidad con relación a las actividades del oficial denunciante en el ejercicio de su cargo.
Los demás declarantes dentro del proceso informan sobre los hechos registrados en el municipio de Acandí durante el mes de abril de 1985, más concretamente durante la Semana Mayor , es decir, sobre el comportamiento del oficial Benítez Briceño y de comentarios que se hicieron sobre el posible trato de éste con particulares para permitir, a cambio de dinero, el transporte de varias canecas de éter para el procesamiento de estupefacientes.
No obstante la conducta del oficial de la policía, que debe estar siendo investigada por las autoridades correspondientes, debe la Sala precisar algunos hechos que inciden sustancialmente en la responsabilidad de la doctora Córdoba Rentería en la conducta que se le imputa.
Dice el oficial en su denuncio presentado el 12 de abril de 1985 ante el Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó doctor Ely Gómez Ortega, que el día lunes 8 del mismo mes, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, recibió una llamada telefónica proveniente del juzgado a cargo de la acusada, citándole para tratar asuntos de suma importancia. Como quiera que la funcionaria y su secretaria le manifestaron estar enteradas de actividades delictuosas por parte de él en el ejercicio de sus funciones, le exigieron participación de los dineros que supuestamente él había recibido por permitir el paso por la región de elementos sustanciales para la elaboración de narcóticos.
En la misma denuncia dice que al día siguiente, luego de comentar lo sucedido a su compañero el teniente Mendoza Guzmán, procedió a llamar a la funcionaria y grabar la conversación con el fin de preconstituir la prueba idónea para poner en conocimiento del Tribunal la conducta de su denunciada.
A folio 11 del informativo aparece el oficio No. 059 con fecha 10 de abril de 1985, suscrito por la Juez Promiscuo Municipal de Acandí doctora Diana Inés Córdoba Rentería, dirigido al Señor Presidente del Tribunal de Quibdó dando cuenta de las irregularidades presentadas en el municipio respecto del oficial Benítez Briceño, documento que inexplicablemente fue incorporado a los autos tan solo el día 24 del mismo mes y año, esto es al día siguiente de su recibo en la Corporación.
Resulta extraño que la acusada diera cuenta al Tribunal Superior de la conducta del oficial de la Policía Nacional y no lo hiciera al inmediato superior o al comandante de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación o Regional para que se investigara su conducta. Da la impresión más bien que, una vez enterada de la denuncia presentada ante el Tribunal por el teniente Benítez Briceño, procedió a la elaboración del oficio con el fin de justificar la charla telefónica que fue grabada y de la que se enteró en su contenido en la reunión que se realizara en casa del señor Blas Arcadio Valencia Martínez.
También resulta extraño que solamente el 24 de abril mediante comunicación telegráfica distinguida con el No. 056, diera cuenta al Tribunal de las amenazas de que fuera víctima y la exigencia de abandonar la zona o localidad, cuando ella misma dice en su indagatoria que una vez fue amenazada, acudió al oficial Benítez Briceño en busca de protección, es decir, antes de que éste procediera a elevar la denuncia con base en la grabación magnetofónica aportada al informativo, pues absurdo sería recurrir a quien se había convertido en su enemigo y querellante.
La funcionaria acusada, una vez tuvo conocimiento de las actuaciones delictuosas de Benítez Briceño, nada hizo en su condición de Juez de la República para concretar oficialmente los cargos, esto es, haber recibido declaración juramentada a su secretaria y a las personas que en una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos durante la Semana Mayor , lapso en que el juzgado disfrutaba de vacaciones judiciales. Era esta la vía expedita para luego dar cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y no el de “llevarle la idea” al oficial en la proposición de no realizar actuación alguna con la promesa de retribución con dinero o especies como lo relata en su injurada.
No cabe duda que la secretaria del juzgado puso en conocimiento de su superiora los comentarios que se hacían sobre la posible negociación del oficial con narcotraficantes y que, por la cantidad apreciable de dinero, las dos optaron por informar al oficial de su conocimiento y bajo la intimidación de iniciar la correspondiente investigación penal, exigieron la entrega de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) a cambio de dejar las cosas quietas y así prestarse ayuda mutua como funcionarios de la localidad.
Y es que actuaciones como las realizadas por la funcionaria como la charla que fuera grabada por el oficial, son indicativas de su querer delictuoso y no como lo asegura Diana Inés, con el fin de obtener certeza del proceder del oficial para poder dar cumplimiento al mandato legal y de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un delito.
Tampoco puede aceptarse que su actuación se debió a las reiteradas amenazas de que era víctima, pues, recuérdese que tan solo dio cuenta de ellas al Tribunal Superior mediante comunicación telegráfica muchos días después de la denuncia contra ella presentada. Además, como lo destaca el Tribunal, la funcionaria manifestó al oficial no tenerle miedo a lo cual éste le dijo “… hace mal, porque a mí hay que tenerme miedo…”, es decir, que su estado de ánimo para la fecha de los hechos no se hallaba afectado en ningún grado, máxime que de la lectura de la trascripción de la grabación, ninguna expresión allí consignada revela ser fruto de amenazas o miedo, sino por el contrario, con la naturalidad y firmeza de quien desea obtener un favor de persona conocida y con el grado de amistad que le permite, incluso, relaciones de otra índole.
En suma, la providencia consultada merece su ratificación por estar presentes todos los requisitos legales para dictar fallo de condena, pero se modificará en cuanto la pena privativa de la libertad y revocará el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que se le otorgó, pues en su caso, no se reúnen las exigencias del artículo 68 del Código Penal.
En efecto. Las modalidades del hecho, que denotan la audacia y la falta de todo escrúpulo de la acusada, puesto que las exigencias de dinero a sabiendas de su posible procedencia ilícita, a otro funcionario público, indican que la funcionaria no es acreedora al subrogado penal ya citado, así como tampoco a que se le imponga el mínimo de la pena prevista para su comportamiento, máxime que Diana Inés Córdoba Rentería pretendía montar un verdadero negocio ilícito en su propio juzgado, para facilitar labores del oficial en beneficio mutuo y con el menor riesgo posible, como sería impartir órdenes de allanamiento, dictar autos de detención, etc. todo con el fin de obtener beneficios económicos, con la complicidad de su propia secretaria, es decir, sin peligro de ser descubierta.
En consecuencia, la pena privativa de la libertad que le corresponde por su conducta, es la de treinta (30) meses de prisión, razón por la cual el Tribunal Superior de Quibdó procederá a establecer si la acusada desempeña actualmente algún cargo público y, en caso positivo, solicitará su suspensión y vigilancia con el fin de hacer efectiva su captura y el cumplimiento de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema , la Sala de Casación Penal, oído el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , REFORMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó contra la doctora Diana Inés Córdoba Rentería, en el sentido de fijar como pena privativa de la libertad la de treinta (30) meses de prisión y REVOCAR el numeral tercero (3º), esto es, el subrogado de la condena de ejecución condicional, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Guillermo Duque Ruiz-Jorge Carreño Luengas-Guillermo Dávila Muñoz-Gustavo Gómez Velásquez-Rodolfo Mantilla Jácome-Lisandro Martínez Z.-Dídimo Páez Velandia-Edgar Saavedra Rojas.
Luís Guillermo Salazar Otero, Secretario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario