martes, 31 de enero de 2012

20. CCN T-264/09 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Sentencia T-264/09


Referencia: expediente T-2.112.744


Acción de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.
   

Magistrado Ponente: 

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

Luz Mary Jaimes Carvajal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la señora Jaimes Carvajal en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.

1. De los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual.

1.1 El señor Gustavo Angarita Carreño, esposo de la peticionaria y padre de sus hijos, falleció el día siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) en un accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo que guiaba por la carretera que de Facatativá se dirige a Bogotá, colisionó con un vehículo de servicio público, dirigido por el señor José Hernando Hidalgo Linares, de propiedad del señor Pablo Antonio Muñoz, y adscrito a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.

1.2 Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Facatativá adelantó un proceso penal por homicidio culposo en contra del señor José Hernando Hidalgo Linares, que culminó con sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), en la que se declaró la responsabilidad penal del señor Hidalgo, y se le condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a la señora Luz Mary Jaimes Carvajal y sus menores hijos.

1.3 La sentencia fue recurrida por la señora Jaimes Carvajal, con el fin de solicitar que se declarara como terceros civilmente responsables al señor Pablo Antonio Muñoz, propietario del vehículo de servicio público, y a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A.

1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de doce (12) de febrero de dos mil uno (2001) decidió confirmar el fallo de instancia y modificar el monto de los perjuicios morales en favor de la peticionaria y sus hijos. Advirtió que, si bien la solicitud de condenar a terceros no resultaba procedente, la interesada podría acudir a la Jurisdicción Civil para buscar la declaratoria de responsabilidad de terceros, por la muerte de su esposo.

1.5 En atención a lo dispuesto por el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, la peticionaria inició un proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual, en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cia S.C.A.

2. De las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

2.1. Del fallo de primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), accedió a las pretensiones de la demanda. En el fallo se determinó que se configuraron los elementos propios de la responsabilidad civil (daño, acción que lo ocasiona, nexo causal y culpa), por lo que se declaró a los demandados civilmente responsables por la muerte del señor Gustavo Angarita Carreño y se les condenó al pago de $42.784.962 por concepto de daños materiales, y 600 gramos oro por perjuicios morales.

Resulta pertinente señalar que la parte demandada propuso la excepción de “ilegitimidad de personería de la demandante para demandar”, la cual fue rechazada por el Juez, quien consideró que el interés jurídico de los demandantes para actuar como cónyuge e hijos herederos del causante, se acreditó a través del fallo penal.

2.2 Del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia reseñada, alegando que el juez debió analizar de oficio los elementos que configuran el daño y pronunciarse sobre la compensación de culpas, pues el fallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya materializado un daño desde del punto de vista civil.

La peticionaria –demandante en el proceso de civil- intervino con el fin de solicitar que se denegara el recurso, pues la censura efectuada al experticio que sirvió de base para la condena económica, no fue convincente, clara ni profunda.

2.3. Del fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. (providencia atacada por vía de tutela).

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco con el señor Angarita Carreño; y (ii), la falta de legitimidad por pasiva del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente, actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña.

Sobre el primer punto, agregó que la legitimación no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso, pues estas carecen de valor probatorio y no demuestran nada diferente a las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal. Se transcriben algunas consideraciones del Tribunal:

En las condiciones anotadas emerge, con absoluta claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten éxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a  los actores para impetrar las súplicas que formulan ya que si bien se adujo ostentar la condición de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que así lo acrediten” (…) “No sobra advertir que las copias de los fallos penales allegados con la demanda no acrediten (sic) las exigencias que se hechan (sic) de menos, pues ellos no constituyen medios de prueba, tan solo reflejan lo ocurrido en la actuación penal y las decisiones adoptadas en esa oportunidad, nada más”

El magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó su voto, por considerar que la Sala de Decisión debió ejercer las facultades oficiosas que le otorga la ley en materia de decreto de pruebas, especialmente si se toma en cuenta que, como ocurrió el caso bajo estudio, la responsabilidad extracontractual fue comprobada en un proceso penal y en la primera instancia del proceso civil. Para el Magistrado, revocar el fallo después de 5 años de actuaciones judiciales por motivos formales no resulta razonable.

3. De la acción de tutela.

El peticionario interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, por considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia, esa autoridad vulneró derechos constitucionales y patrimoniales de Luz Mary Jaimes Carvajal y sus hijos. A continuación se sintetiza la argumentación expuesta en la demanda:

3.1 (i) El Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria al proferir sentencia sin observar el principio de consonancia, pues los demandados nunca desconocieron el interés de la peticionaria para actuar en el proceso civil como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del señor Gustavo Angarita Carreño; (ii) si, en concepto de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los registros civiles eran imprescindibles para llegar a una decisión de fondo, debió ordenar que fueran anexados en aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas; (iii) o si, por otra parte, el mismo Despacho consideraba que la carencia de los registros era causal de nulidad, debió declararla de oficio; en la medida en que esto no ocurrió, cualquier nulidad debe considerarse saneada en aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; (iv) la sentencia atacada, además, presenta defectos de carácter probatorio pues no dio ningún valor a las sentencias judiciales aportadas al proceso, lo que supone un desconocimiento del artículo 264[1] del Código de Procedimiento Civil y del principio de cosa juzgada.

3.2 Una valoración adecuada de la prueba habría llevado a la conclusión de que el interés para actuar se hallaba comprobado pues, si en un proceso penal surtido en dos instancias y cuyas decisiones se encuentran en firme, se le otorgó la calidad de parte civil a la accionante fue porque aportó los registros civiles, así que no hacía falta volver a hacerlo.

3.3 En adición a lo expuesto, el apoderado de la peticionaria reprodujo los argumentos del magistrado disidente en el fallo de primera instancia, en lo atinente a las facultades oficiosas del juez civil en la recolección de las pruebas y en el sentido de que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, producida después de 11 años (no cinco, como lo señaló el magistrado citado) de actuaciones judiciales por un motivo formal, resulta desproporcionada.

Finalmente, argumentó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó al considerar que no se encontraba acreditada la legitimidad por pasiva, pues la demanda se interpuso en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, propietario del vehículo al momento del accidente. El señor Pablo Rodrigo Muñoz Peña, contra quien consideró el Tribunal que debió dirigirse la demanda, al parecer recibió como herencia el automotor, pero el demandado sólo podía ser el dueño del vehículo al momento del accidente. Para el profesional del derecho, revocar “en tres renglones” once años de actuaciones judiciales comporta un desconocimiento de los artículos 228 y 229 de la Carta, por obstruir el acceso a la administración de justicia y dar prevalencia a las normas procesales sobre las sustantivas, y una vulneración del artículo 29 superior, por establecer exigencias procesales ajenas a la Constitución y la Ley.

4. La demanda fue admitida el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. Intervención del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá.

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el actor, por considerar que, tanto en el fallo proferido en primera instancia, como en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, se efectuó un análisis probatorio adecuado y se observaron las normas procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede afirmarse que se haya configurado una vía de hecho judicial.

6. Intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de intervenir en el trámite de la acción de tutela.

7. Del fallo de primera instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el asunto sub júdice decidió denegar la tutela mediante sentencia de primera instancia de veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), con base en las siguientes razones:

7.1 La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales debe estructurarse en presupuestos que evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental “que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho”.

7.2 A pesar de que el peticionario alega que la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó con ligereza por no decretar de oficio una prueba que consideraba imprescindible para acreditar la legitimación para actuar de la demandante y sus hijos, al revisar el expediente no se encuentra un error grosero en la sentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneración o amenaza al debido proceso.

7.3 La legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestión inherente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, así que lo que pretende el accionante es realizar un nuevo examen de una cuestión  litigiosa por vía constitucional. En la medida en que el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas, y la tutela no es una tercera instancia, el amparo no puede prosperar. 

8. Impugnación al fallo de primera instancia.

El apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. En su concepto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí incurrió en una vía de hecho y una vulneración al debido proceso al decidir sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación interpuesta por los demandados, violando el principio procesal de consonancia.

Por otra parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece, en su numeral 5º, que a la demanda debe acompañarse prueba “de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”, y el artículo 85 ibídem establece que de no acompañarse los anexos ordenados por ley deberá rechazarse la demanda.

En la medida en que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito admitió la demanda  y, ni en el trámite de la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ni al dictar sentencia de primera instancia encontró vicios o nulidades que afectaran el proceso, un eventual defecto de la demanda se hallaba saneado. Pero, en caso de que el Tribunal considerara lo contrario, es decir que el vicio permanecía, lo procedente no era revocar la sentencia de primera instancia sino decretar la nulidad para preservar el derecho al debido proceso de la demandante.




9. Fallo de segunda instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia, en sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la Corte, en el fallo acusado de vulnerar  los derechos constitucionales de la peticionaria no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, pues “la interpretación de los juzgadores acusados … no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos … sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.”

10. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.

El tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer, solicitó la remisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de José Hernando Hidalgo Linares por el homicidio culposo del señor Gustavo Angarita Carreño. Los fallos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 10 y 6 de marzo del presente año, respectivamente, y el sentido de los mismos fue reseñado en el acápite de antecedentes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección número doce (12) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

a. Problema jurídico planteado.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, como consecuencia de haber incurrido en defectos de carácter fáctico y procedimental al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se ha hecho referencia, por las siguientes razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del principio de consonancia; (iii) omitir el decreto oficioso de una prueba determinante para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en la estimación del alcance probatorio de dos sentencias penales que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales; (ii) efectuará una breve caracterización del defecto fáctico; (iii) realizará una breve caracterización del defecto procedimental absoluto y del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) se referirá a la relevancia constitucional del decreto oficioso de pruebas en el proceso civil; dentro de ese marco jurisprudencial, (v) estudiará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

1.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].

1.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[3].

1.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[4]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[5], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[6].

1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,  evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.

De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[7]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. 

La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal.

Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción.

1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[12] sustantivo[13], procedimental[14] o fáctico[15]; error inducido[16]; decisión sin motivación[17];  desconocimiento del precedente constitucional[18]; y violación directa a la constitución[19].

En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[20].

1.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[21].

De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]


2.   Breve caracterización del defecto fáctico.

2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[23], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[24], como consecuencia de una omisión en el decreto[25] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[26], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[27], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[28].

2.3 El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[29]

2.4 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[30], determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[31]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:

“() al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías[32].

2.6 Por último, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[33] (Resaltado fuera del original).

3. Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.

3.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.

En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto.

3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[34]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[35] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[36] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

La línea jurisprudencial relativa al exceso ritual manifiesto tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001[37]. En este fallo, la Corte conoció del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, acudió a la jurisdicción con el fin de lograr la materialización del derecho. En sentencia de segunda instancia, su petición fue denegada con base en una interpretación de las normas que regulan los regímenes de transición ajena a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. El apoderado del accionante acudió entonces al recurso de casación para controvertir la decisión mencionada.

La Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia, por considerar que el actor habría incurrido en fallas técnicas al presentar el recurso. Sin embargo, notó que la interpretación del ad-quem resultaba inaceptable, por lo que procedió a hacer la corrección doctrinaria pertinente, a partir de la cual resultaba evidente que el peticionario sí había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, en aplicación de disposiciones legales anteriores a la ley 100 de 1993, con fundamento en el régimen de transición.

La Corte Constitucional, al conocer en sede de revisión el fallo citado, consideró que si bien los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos en razón a los fines específicos de ese recurso extraordinario, en el caso concreto no resultaba admisible que la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tras constatar que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a un derecho de raigambre constitucional, decidiera no casar el fallo que lo desconoció por razones formales.

En ese proceso, como se puede ver, la Corte no consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituyera una vía de hecho, ni que su sentencia tuviera fundamentos irrazonables. Por el contrario, la Corte constató que se basaba en la concepción tradicional del recurso de casación, concepción que, además, es ajustada a la Constitución[38]. Sin embargo, estableció que tales características del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º C.P.).

Al margen de la posición que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra órganos judiciales de cierre, que no constituye el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[39].

En relación con la dimensión probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de recibo reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte analizó un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juez decretó la perención del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, aunque la entidad afectada intentó demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionado suplente había sido removido del cargo, más de dos años antes de la fecha programada para la celebración de la audiencia. Para el juez, tal prueba no era idónea, pues la decisión resultaba inoponible hasta su inscripción en el registro mercantil.

La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 –citada- señaló que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes, y que “tiene operancia” aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales: 

 (A)nte la falta de escritura pública en un contrato de compraventa  (…) el juez no puede decretar la existencia de dicho acto, pero sí puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio”.

Por lo tanto, concluyó la Corte, la correcta administración de justicia supone:

(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra,  (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.

Cabe señalar, sobre esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, que se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.

Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[40]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[41]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[42]

4. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil.

4.1 El decreto de pruebas de oficio es un asunto que genera amplio interés y controversia en el ámbito de la teoría del proceso[43]. Estas controversias se relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad -teórica o práctica- de alcanzar la verdad en el ámbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso.

4.2 En cuanto al primer problema, la discusión se ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) teórica y práctica de alcanzar algún tipo de conocimiento que pueda considerarse verdadero. Desde un punto de vista filosófico y epistemológico, se discute la existencia misma de la verdad, y desde un punto de vista práctico se considera que, aun en caso de aceptar que algún tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de un proceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fácticas impuestas al juez. Finalmente, se cuestiona la relevancia de la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, con su percepción jurídica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna.

4.3 Frente a esta posición que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo ante la determinación veraz de los hechos, se encuentra una orientación que considera que, si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable o inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad relativa sobre los hechos[44].

Esta verdad se construye en dos etapas. En la primera, el juez debe obtener la mayor cantidad de información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio. Esta información comprende los relatos de las partes, los dictámenes científicos y técnicos, las opiniones de expertos, los testimonios sobre la ocurrencia de los hechos, los elementos legalmente determinados para la prueba de determinado evento. De forma más amplia, la primera etapa consiste en la incorporación de todo medio de convicción, sin importar su denominación técnica, que se refiera a la ocurrencia de un hecho determinado y que tenga relevancia jurídica, mientras no se trate de uno proscrito por expresa disposición legal[45].

A partir de la información mencionada es posible proponer hipótesis susceptibles de una comprobación y análisis racional que, si bien no conduce a una certeza absoluta sobre alguna de las hipótesis –como sí lo pretende la demostración o comprobación científica-, sí permite inferir la ocurrencia de un hecho, determinar la mayor o menor probabilidad de un evento, y la mayor o menor verosimilitud de una hipótesis determinada. La evaluación de estas hipótesis, y el análisis de conjunto de la información recogida en el proceso, son las bases para una decisión o un juicio bien fundamentado sobre los hechos y las hipótesis que sobre ellos se erigen como premisas fácticas de la decisión judicial.

El segundo paso, concerniente al análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos, supone una perspectiva  metodológica a la vez compleja y flexible: el empleo de la lógica formal permite al juez determinar la validez o corrección de los argumentos expresados en las narraciones y los testimonios de las partes; mediante los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, así como a partir de las reglas clásicas de inferencia, será posible excluir o confirmar determinadas hipótesis; la lógica inductiva le brinda al juez la posibilidad de llegar a conclusiones que van más allá de lo aportado por las partes con base en la experiencia y el sentido común, pero que precisamente por ir más allá de la información incorporada solo permiten juzgar sobre la probabilidad de un hecho o la verosimilitud de una hipótesis; el análisis semiótico y las reglas de la argumentación permiten una evaluación crítica de las versiones y los testimonios que lleva a determinar su fuerza y capacidad de persuasión; y, finalmente, la regulación legal de las pruebas lleva al juez al campo de la interpretación jurídica para la determinación del valor de una prueba[46].

La verdad así construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de análisis si no se quiere que la sentencia  sea absurda o inicua.[47]

Por ello, frente a una posición común que señala que la actividad del juez difiere en cuanto al método de la que utiliza el científico, debido a que el primero no cuenta con la posibilidad de la experimentación; y que se asemeja a la del historiador, en cuanto pretende comprobar la veracidad de hechos pasados, responde con acierto Taruffo[48] que la actividad probatoria y de verificación de hipótesis llevada a cabo por el juez puede no tener la intensidad metodológica de la que adelanta el científico, o que las semejanzas con la actividad del historiador no son tan marcadas pues el segundo persigue fines muy diversos, es posible afirmar que las semejanzas y diferencias aludidas no son de carácter esencial u ontológico, sino de orientación, finalidad y relevancia.

El juez entonces acude cada vez más a la ciencia y a la técnica para conocer la realidad; aplica a la información recogida todos los medios de evaluación racional que tiene a su disposición y que, en términos generales, son los mismos que se encuentran al alcance del resto de la sociedad, pues de otra forma sus conclusiones escaparían al control social; su análisis, empero, debe ser riguroso si pretende dar una base fáctica adecuada a su decisión; y el único límite y a la vez norte de su actividad es la relevancia jurídica del material probatorio que, como se expresó, es lo que diferencia su actividad de la de otros profesionales interesados por la determinación de los hechos, o por efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a los hechos.[49]

4.4 El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideología con la que se conciba el proceso civil[50]. Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo[51], y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material[52].

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.

Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia.

4.5 Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo[53]. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus  pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.).

Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas[54]. 

4.6 En esta oportunidad, la Sala considera pertinente adelantar algunas consideraciones adicionales sobre la relación necesaria que se encuentra entre el valor de la verdad (o su búsqueda dentro del proceso) y la efectividad del derecho material, recalcando que una sentencia justa solo se alcanza si el Juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera. Esa base de conocimiento es una condición necesaria, aunque no suficiente, para la consecución de la justicia pues, evidentemente, la justicia de la sentencia depende también de la forma en que se interpreten y apliquen las normas legales, y del respeto por el debido proceso de las partes.

En primer lugar, resulta claro que la defensa de la verdad (o su búsqueda) en el proceso no requiere de la adopción de ninguna posición frente a las orientaciones filosóficas que plantean la imposibilidad de acceder al conocimiento. Estas posiciones no son necesariamente ciertas, pues existen otras, igualmente plausibles, que consideran que es posible acceder a la verdad, o a verdades relativas, contextuales, fáctico-procesales, etc.

Como se ha expresado, es posible defender la posibilidad de llevar a cabo una verificación racional y hasta cierto punto confiable de las afirmaciones sobre los hechos, apoyándose en la ciencia, la lógica, la experiencia, y las herramientas estadísticas que permiten determinar la mayor o menor probabilidad de la ocurrencia de un evento. La verdad del proceso siempre será relativa, ubicada en un contexto determinado y limitado, pero ello ocurre en cualquier actividad que se interese por el estudio de la realidad.

Una vez aclarado el hecho de que los obstáculos cognoscitivos no son un hecho cierto, sino una posición epistemológica, frente a la cual el derecho no puede adoptar una posición definitiva, es viable señalar que el ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico, como lo demuestra el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y la obligación de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administración de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión de mérito.

Así, el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada.[55]

El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente,  en su criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto.

En segundo lugar, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[56]. En un Estado de derecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. El Estado Constitucional, además, establece límites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos constitucionales y de los demás derechos humanos que el Estado, como miembro de una comunidad internacional fundada en el respeto por la dignidad humana, se ha comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derecho sustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien. De acuerdo con una formulación ampliamente aceptada, las normas jurídicas pueden tener el carácter de reglas o de principios. En el primer caso, pueden ser representadas mediante una estructura hipotética en la cual a un supuesto de hecho se le imputa una consecuencia jurídica (Si a, entonces b). Pues bien, la correcta atribución de una consecuencia jurídica implica una adecuada determinación del supuesto de hecho, es decir, la posibilidad de que el juez verifique la veracidad de los hechos alegados por las partes. En otras palabras, si el juez es indiferente a la verdad, corre el riesgo de aplicar consecuencias jurídicas a supuestos que no se corresponden legalmente con ellas, o a no  aplicar tales consecuencias cuando debería hacerlo[57]. 

En el caso de los principios, estos indican que hay un objetivo que debe cumplirse en el máximo nivel posible jurídica y fácticamente. La eficacia de los principios puede verse limitada por la obligación del juez de buscar la eficacia de otros principios que puedan hallarse en conflicto en un caso concreto. En tales eventos, el juez debe determinar cual principio debe prevalecer en el contexto del caso concreto, garantizando la menor afectación posible del principio que deba ceder. Este proceso se conoce como ponderación y equivale a la determinación del peso específico de cada principio en el caso concreto.

Para realizar un ejercicio de ponderación legítimo, el juez debe contar con información confiable sobre las circunstancias del caso[58], pues si la que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, las relaciones de precedencia que establezca entre los principios en conflicto será arbitraria e injusta.

Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicación del derecho, bien sea mediante la atribución de consecuencias jurídicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderación de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base fáctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado la Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la solución de conflictos, pero desde una base justa y no sólo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad.

4.7 Como conclusión, se puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.

Una vez establecidas las consideraciones precedentes sobre los fines del proceso, y la relación entre la verdad y la justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales[59].

4.8 Resulta relevante, sin embargo,  referirse a dos posibles objeciones al decreto oficioso de pruebas: por una parte, se considera que podría convertirse en un obstáculo para la solución oportuna de las controversias sociales, y por otra, se dice que lleva a que el juez pierda su imparcialidad.[60].

En cuanto a la primera objeción, debe señalarse que la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un método adecuado para la solución de las controversias. Desde un punto de vista práctico podría señalarse, además, que una solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social, en caso de que las partes decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derecho injustificadamente les niega.

En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción[61].

El temor por la pérdida de imparcialidad del juez por el decreto oficioso de pruebas, no es diferente al temor que puede tenerse frente a cualquier actuación arbitraria del funcionario. Suponer que al decretar pruebas el juez asume los intereses de las partes, es como suponer que este prejuzga, que puede desviar la correcta aplicación de las normas para favorecer a alguna de las partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional para intimidar a los litigantes o, específicamente, a uno de ellos. El juez debe parcializarse en favor de la verdad, manteniendo enhiesta e incólume su imparcialidad en la aplicación de la ley sustancial al caso concreto.

Aquellas suposiciones repugnan al principio de buena fe y a una de sus manifestaciones más importantes, la lealtad procesal. Si el juez realiza conductas ajenas a su misión constitucional, puede que sea llevado al terreno del derecho sancionatorio, en sus distintas modalidades, pero esto no ocurre por la atribución de una facultad determinada, sino por efectuar un uso inadecuado, irregular o ilegal de la misma.

Lo expuesto demuestra la relevancia constitucional del decreto de pruebas, pero no significa que siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuación irregular, o que su sentencia se vea afectada por un defecto fáctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C.P.C.), o procedimental (por no buscar la prevalencia del derecho sustancial o negar el acceso a la administración de justicia). Ello se debe a que los principios de autonomía e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

4.9 En síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes[62].

4.10 En cuanto a la posibilidad de que la omisión en el decreto de pruebas sea analizada en sede de tutela, es menester establecer la siguiente consideración: en la medida en que la omisión en el decreto de pruebas puede tener como origen o como consecuencia, la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela y, especialmente, puede relacionarse con los defectos fáctico y procedimental, la procedencia de la acción está condicionada a que se cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para cada una de las causales referidas, y al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

5. Del caso concreto.

A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción impetrada por Luz Mary Jaimes Carvajal estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción; y, en segundo lugar, la procedencia material del amparo.

5.1. Análisis de procedibilidad de la acción: en este acápite, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales (Ver, Supra, fundamento 3.1 de esta decisión). De acuerdo con los antecedentes del caso, resulta especialmente necesario determinar el ­ agotamiento de los recursos judiciales, y la relevancia constitucional del problema sometido a su consideración.

5.1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, pues se refiere a la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al desconocimiento del principio constitucional que ordena a las autoridades judiciales dar prevalencia al derecho sustancial. Es decir, el problema jurídico atañe a la eficacia y respeto por los artículos 29 (debido proceso) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, y pone sobre el escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.

5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

De acuerdo con el trámite procesal brevemente reseñado en los antecedentes de este fallo, la peticionaria ha perseguido el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de su esposo en instancias penales y civiles. El proceso civil por responsabilidad extracontractual fue iniciado, precisamente, con base en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, en la que se confirmó la responsabilidad penal del señor Hidalgo Linares en el homicidio culposo de su esposo y se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales. El fin de la demanda civil era la declaración de responsabilidad del propietario del automotor y de la empresa de transportes a la que se hallaba adscrito el vehículo conducido por el señor Hidalgo Linares.

En fallo civil proferido en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), se condenó a los demandados a pagar una suma de aproximadamente 43 millones por concepto de lucro cesante, y 600 gramos oro -25 millones de pesos aproximadamente- por perjuicios morales[63]. Es decir, el juez de primera instancia estimó los perjuicios en una suma cercana a los 70 millones de pesos. Posteriormente, en fallo de segunda instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia.

Para verificar que se cumpla el requisito de procedibilidad de agotar los recursos judiciales disponibles, la Sala considera preciso determinar si la peticionaria debió acudir en primer lugar al recurso extraordinario de casación, o si existen serias razones que legitimen la no interposición del mismo, dadas las circunstancias del caso concreto.[64] La Sala evaluará entonces, si prima facie, el recurso era procedente en razón de la cuantía del asunto estimada por el juez de primera instancia (Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá).    

En tal sentido, como lo señaló la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-898 de 2003, a falta de otro criterio que permita determinar con precisión la  cuantía del proceso, el fallo judicial de primera instancia sirve como una pauta para determinar si resultaba razonable la interposición del recurso[65].

De acuerdo con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos, monto que a la fecha del fallo ascendía a algo más de 190 millones de pesos, es decir, más del doble de lo establecido por el juez de primera instancia por daños morales y materiales. En consecuencia la Sala considera razonable que el peticionario no haya hecho uso de esta vía judicial antes de acudir a la acción de tutela.

Es pertinente recordar que el agotamiento de los recursos judiciales es una manifestación del principio de subsidiariedad que tiene dos finalidades primordiales: (i) preservar el reparto de competencias establecidas constitucional y legalmente entre las diferentes autoridades judiciales, y (ii) verificar que el peticionario demuestre diligencia en la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se pone en duda que se enfrente a un perjuicio de carácter iusfundamental.

Por ello, la exigencia procedimental consiste en que se agoten los recursos, o que se demuestre que existieron buenas razones para omitir la interposición de alguno de ellos. En este caso, la estimación de la cuantía del proceso llevada a cabo a partir del fallo de primera instancia, es una razón lo suficientemente fuerte para su no interposición, por lo que el requisito se encuentra cumplido.

5.1.3. El principio de inmediatez. 

En la presente oportunidad no hace falta un amplio análisis para dar por acreditado el requisito, pues el fallo del Tribunal fue proferido el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)  y la tutela fue interpuesta el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), es decir, menos de dos meses después de proferida la sentencia que se controvierte. Aún sin reparar en la fecha de notificación del fallo, el tiempo de dos meses resulta razonable para la preparación de la demanda, y no supone una afectación insoportable para la seguridad jurídica[66].




5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

La acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y fácticas que se habrían producido en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: en la demanda se afirma que la inadecuada valoración de las pruebas, la omisión en el decreto de las mismas, o la inactividad del ad-quem para sanear una eventual nulidad fueron la causa de una decisión que violó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la peticionaria. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia atacada por vía de tutela, tal como se registró en los antecedentes de esta decisión, uno de los fundamentos del fallo fue la falta de legitimidad, por no existir prueba que acreditara la relación de parentesco entre la demandada y el difunto Gustavo Angarita Carreño. En caso de que los cargos presentados por la peticionaria tengan sustento, evidentemente, ese fundamento de la decisión del Tribunal perdería su valor. Por lo tanto, el requisito se encuentra acreditado.

5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos. En su concepto, los hechos o actuaciones atribuidos al Tribunal y causantes de la vulneración a sus derechos constitucionales, son: (i) que el tribunal no haya utilizado sus facultades oficiosas para decretar pruebas que consideraba imprescindibles; (ii) que haya fallado por fuera del ámbito de su competencia funcional como juez de segunda instancia; (iii) que no haya decretado la nulidad por la ausencia de un requisito formal, en caso de considerarlo necesario, sino que haya decidido denegar el acceso a la administración de justicia revocando definitivamente el fallo de primera instancia; (iv) que no haya dado valor de pruebas a las sentencias judiciales allegadas a proceso. Sin  embargo, tales irregularidades se habrían configurado al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por la cual se dio por terminado el proceso, así que no pudieron ser discutidas al interior del mismo[67].

5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual.

Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

5.2. De la procedencia material del amparo.

El peticionario elevó cuatro cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil. En primer lugar, (i) argumentó que dicha autoridad vulneró el principio de consonancia al declarar de oficio la falta de legitimidad por activa de la accionante; en segundo lugar, (ii) alegó que la sentencia controvertida incurrió en defectos fácticos por (i) falta de apreciación de las sentencias judiciales aportadas al proceso; y (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal a esas pruebas y al principio de cosa juzgada (artículo 264 del C.P.C.); por último, (iii) señaló que la omisión en el decreto de pruebas de oficio necesarias para fallar, o bien, el no haber decretado la nulidad de lo actuado para incorporar esas pruebas, que encajaban en lo que la ley describe como anexos de la demanda implicó un desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria.

La Sala reitera, como se indicó en los fundamentos (Ver considerando 1.7), que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, suelen relacionarse entre sí y que no es posible establecer barreras infranqueables entre estas.

En este caso, esa relación es evidente, pues el problema planteado alude al alcance o aplicación de las normas que regulan el recaudo de pruebas y al valor dado por la ley a algunos medios de prueba; pero, además, toca el aspecto procedimental de la decisión, pues se refiere a la necesidad de remover obstáculos para dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, a partir de los procedimientos legalmente establecidos.

Para evitar que la relación entre los aspectos fácticos, sustanciales y procedimentales lleve a una confusión en el análisis del caso, la Sala encuentra pertinente efectuar una breve precisión: la interrelación entre las causales de procedibilidad de tutela en el caso concreto obedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal así que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilización de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoración de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulación le transmite un carácter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretación y aplicación del derecho.

En la medida en que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas -como sucede por ejemplo con la casación-, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordará el estudio de la forma que considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la peticionaria.

En virtud de lo expuesto, la exposición se adelantará dentro de este esquema: (i) el desconocimiento del principio de consonancia, a partir de la causal defecto procedimental absoluto; (ii) los defectos relativos a la falta de apreciación o a la apreciación errónea –por motivos tanto de hecho como de derecho- de las pruebas, desde la perspectiva del defecto fáctico; y (iii) la acusación relativa a la omisión en el decreto de pruebas de oficio y la no corrección de la eventual nulidad, desde el  punto de vista del exceso ritual manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala acuda a precisiones de carácter normativo cuando la exposición así lo exija.

5.2.1. Inexistencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia.

En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia[68] establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por el demandado (salvo aquellas que, excepcionalmente, el Juez puede decretar de oficio por mandato legal). El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el apoderado de la peticionaria considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció este principio al declarar de oficio la ausencia de legitimidad de la demandante, a pesar de que este aspecto no fue discutido en el recurso de apelación.

La Sala constata que, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, la legitimidad para actuar no es un simple requisito formal del proceso, sino un elemento inherente a la titularidad del derecho de acción y contradicción[69]. Dentro de esa concepción de la legitimación, resulta natural para la Alta Corporación citada que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse de oficio sobre un asunto que estaría ligado a las cuestiones materiales, o de fondo del proceso, como la titularidad del derecho en controversia[70].

Esta Sala acoge la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y considera que, desde esta perspectiva, el principio de consonancia no se vio vulnerado por la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil.

5.2.2. Análisis de los cargos relativos a la ocurrencia de un defecto fáctico.

A continuación, la Sala determinará si en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá se configuró un defecto fáctico por (i) la falta de apreciación de las sentencias judiciales aportadas al proceso; o (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal (artículo 264 del C.P.C.) a esas pruebas y al principio de cosa juzgada. Los argumentos del peticionario se pueden concebir desde dos perspectivas. En primer lugar, desde una hipótesis en la que se propone la continuidad entre los procesos penal y civil; y, por otra parte, desde el punto de vista del desconocimiento de mandatos normativos relativos al alcance probatorio de los fallos mencionados. Pasa la Sala a analizar cada una de estas hipótesis:

En primer lugar, el apoderado de la señora Jaimes Carvajal aduce que, en virtud de las sentencias penales aportadas al proceso, resultaba forzoso (esto es, lógicamente necesario) concluir que la peticionaria se hallaba legitimada para actuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Considera que al no dar por probado este hecho, el Tribunal incurrió en un error que puede situarse en el desconocimiento de los principios de la sana crítica.

En desarrollo de esa idea, el profesional del derecho señala que la prueba de la relación de parentesco se deriva de una inferencia lógica, así: (i) la constitución en parte civil dentro de un proceso penal requiere de la presentación de los registros civiles que acrediten el interés de la parte; (ii)  la peticionaria se constituyó en parte civil en un proceso penal que culminó accediendo a sus pretensiones, mediante fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) por lo tanto, la relación de parentesco se hallaba judicialmente comprobada. Estando comprobado de esa forma el parentesco, (iv) resultaba superfluo aportar al proceso civil la copia de los registros civiles de la peticionaria y sus hijos.

Desde el punto de vista de la lógica, el argumento del apoderado resulta bien estructurado. Desde el punto de vista normativo, empero, presenta dos problemas: en primer lugar, omite señalar que existe una regla de carácter legal que prescribe que el estado civil se prueba (únicamente) mediante el registro civil[71]; por otra parte, no hace referencia a la regla general según la cual la carga de la prueba incumbe al actor[72]. En virtud de tales reglas, en un proceso como el asumido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, la única prueba conducente del parentesco era la copia de los registros civiles que, además, debían ser aportados, en principio, por la demandante[73].

En cuanto a la segunda hipótesis, el peticionario considera que la autoridad judicial accionada desconoció el valor dado por la ley a las sentencias como medios de prueba y, por esa vía, transgredió a la vez el principio de cosa juzgada. Si el artículo 264 del C.P.C. señala el alcance probatorio de los documentos públicos, y además, como en este caso, ese documento público incorpora una norma jurídica particular (una sentencia judicial), entonces el juez civil no podría ignorar tales pruebas sin transgredir la ley.

El argumento también se muestra sugerente, pero nuevamente choca con la regla jurídica que prescribe un medio específico para la prueba del estado civil. De acuerdo con la Ley -se reitera- el medio conducente para probar el estado civil es el registro civil, y no las sentencias judiciales. Por otra parte, imponer al Tribunal Superior del Distrito Judicial, en calidad de juez de segunda instancia en un proceso civil, acoger de forma absoluta los resultados de un proceso penal, se enfrenta con la autonomía y la independencia judicial.

No puede por lo tanto afirmarse que esa autoridad desconoció los fallos penales, pues aquellos, como se sabe, solo surtieron efectos inter-partes. La posición del Tribunal, según la cual resultaba preciso efectuar un análisis probatorio independiente del llevado a cabo en el proceso penal, puede ser discutible, pero no es de ninguna manera irrazonable. La valoración de las pruebas, además, se ajustó a lo prescrito por la ley en cuanto al estado civil.

A partir de lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión: desde un punto de vista formal, la actuación del Tribunal en la apreciación de las pruebas no adolece de los defectos imputados por el accionante. Ahora bien, resta  determinar si la actuación del tribunal pudo derivar en un defecto de tipo procedimental por un exceso ritual.

5.2.3 Configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La peticionaria, a través de su apoderado, planteó como una violación al debido proceso, la omisión en el decreto de pruebas por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su concepto, el juez de segunda instancia debió acudir a sus facultades oficiosas en caso de considerar que los registros civiles eran una prueba imprescindible para pronunciarse de fondo en el proceso; o bien, proceder a decretar la nulidad de lo actuado, pues el juez de primera instancia debió haber rechazado la demanda y solicitado la incorporación de tales documentos, en virtud de lo establecido por los artículos 77 y 85 del Código de Procedimiento Civil.

Estas acusaciones pueden enmarcarse dentro del presupuesto del defecto procedimental por exceso ritual, pues atañen a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y al derecho al acceso a la administración de justicia, así que el análisis de este cargo se efectuará con base en los acápites 3º y 4º de los fundamentos de esta decisión.

El problema presentado a la Sala por el último cargo puede ser reformulado de esta manera: ¿incurrió el juez de segunda instancia en un defecto procedimental o fáctico, al no decretar de oficio las pruebas que, de acuerdo con el material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para la adopción de un fallo de fondo?

Previo el análisis del cargo, debe recordarse que, como se expresó al estudiar el primer cargo, la ausencia de legitimación es considerada por la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción civil- como un presupuesto de la pretensión que, en consecuencia, puede ser verificado de oficio por los falladores de primera y segunda instancia en el proceso civil. Si el juez encuentra comprobado que el actor carece de legitimación debe desestimar las súplicas de la demanda o, en segunda instancia, revocar la decisión estimatoria del a-quo. En tal sentido, la decisión controvertida es, a primera vista, una decisión de fondo, contraria a los intereses de los demandantes y no un fallo inhibitorio.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Tribunal no se basó en la comprobación de la ausencia de legitimidad de la actora. El fundamento de su decisión fue la ausencia de la única prueba necesaria para comprobar el parentesco entre ella, sus hijos, y el señor Angarita Carreño. Aunque puede parecer obvio, no sobra resaltar que no es lo mismo sustentar un fallo en la comprobada falta de legitimación que en la ausencia de prueba sobre este aspecto.

Es relevante mencionar que la razón por la que la ausencia de prueba solo se evidenció en el fallo de segunda instancia fue la decisión del a-quo -explícita en su fallo (ver, supra, antecedentes, 2.1)-, en el sentido de dar por acreditada la personería para demandar, con base en las sentencias penales allegadas al proceso. En los términos en que se analizó el primer cargo de la demanda, el juez de primera instancia acogió la tesis de la continuidad entre los procesos penal y civil.

Así las cosas, el fallo atacado no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante sino en un problema probatorio que, de acuerdo con la ley procesal, pudo corregirse en el trámite de las instancias, como lo evidenció el salvamento de voto a la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ahora bien. La decisión del juez podría considerarse ajustada a derecho si partiera de una evaluación sobre la necesidad del medio de prueba, y de allí concluyera que no hacía falta decretarlo para decidir con una base fáctica sólida. Sin embargo, la autoridad accionada no adelantó ningún tipo de evaluación como la descrita, a pesar de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer  actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva podía traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad.

La necesidad ineludible de decretar pruebas de oficio se puede inferir, además, de las circunstancias en las que el juez de segunda instancia conoció el proceso: la demandante aportó sentencias judiciales de carácter penal que constituían un elemento de juicio importante en cuanto a la configuración de la responsabilidad ­civil extracontractual (o aquiliana); las partes, además, adelantaron una controversia sobre elementos propios de la responsabilidad y el daño, como la fuerza mayor, el caso fortuito y la eventual concurrencia de culpas. Por ello, si bien es cierto que las sentencias mencionadas no eran conducentes para la prueba del registro civil, sí acreditaban un hecho muy relevante para perseguir una decisión basada en el acopio de las pruebas necesarias: la existencia de esas sentencias demostraba que la peticionaria debió aportar  al proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba plausible suponer que tales pruebas podían ser fácilmente incorporadas al proceso civil.

Las sentencias penales y la actividad de las partes constituían, entonces, razón suficiente para crear en el juez civil el deber de decretar pruebas de forma oficiosa. La decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en cambio, fue la de considerar que, en la medida en que la ley establece que el estado civil se prueba con el registro civil, nada correspondía hacer al juzgador para contribuir a esclarecer ese hecho, secundario incluso para las partes. Se trata de una actuación plenamente marcada por un exceso ritual manifiesto, pues es posible percibir cómo el juez de segunda instancia se mostró indiferente al derecho sustancial y, por esa ruta, a la emisión de un fallo justo.

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez constató que hacía falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisión apegada al derecho material como lo indicaban todos los demás elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde una base fáctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisión justa (supra, acápite 4º), prefirió revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicción civil a la demandante, actuación que comporta negarle el acceso material a la administración de justicia.

Para adoptar una decisión conforme con lo ordenado por el artículo 228 de la Constitución, en la cual se diera prevalencia del derecho material, la autoridad accionada no requería decretar una nulidad ni retrotraer el proceso a su fase inicial como lo sugirió el representante de la peticionaria. Lo único que debía hacer era decretar de oficio las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al proceso.

Como ha ocurrido en otros eventos en los cuales la Corte se ha referido al exceso ritual manifiesto, la conducta de la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, indiferente a la efectividad del derecho sustancial, se convirtió en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia. La decisión atacada por vía de tutela solo podría considerarse un fallo avenido con la verdad y, por lo tanto justo, si la autoridad judicial hubiera comprobado la falta de interés para actuar de la peticionaria o si no existiera ningún elemento como los reseñados en párrafos anteriores para generar la necesidad de la prueba.

Situaciones similares a la sucedida en esta oportunidad han llevado a la Corte a referirse a los fallos inhibitorios manifiestos e implícitos. La Corporación ha explicado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito (sentencia T-134 de 2004, citada).

Debido a la relación que existe entre la vigencia y prevalencia del derecho material, y la necesidad de que el juez civil ejerza sus funciones inquisitivas para hallar la verdad, se puede concluir que en el presente caso se presentó una situación análoga a la referida por la sentencia citada: la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el manto de una sentencia de fondo desestimatoria, es decir, contraria a las pretensiones de la actora en virtud de su falta de legitimidad para actuar, escondió una sentencia inicua, en razón al desinterés de la autoridad judicial por acercarse a la verdad real.

Una sentencia como ésta, si bien no es de carácter inhibitorio, tiene el mismo efecto, pues  impide la prevalencia del derecho sustancial y deniega el acceso material a la administración de justicia de la peticionaria. Contrasta de forma evidente la actitud de la autoridad judicial accionada con aquella prescrita por el artículo 228 de la Constitución, que ordena al juez la adopción de todas las medidas conducentes y necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a la justicia material.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, actuó en contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria,  olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas.

Como lo expresó la Corte en la citada sentencia T-134 de 2004, la autonomía del juez tiene límites. Concretamente, esta no lo faculta para denegar justicia.

Del alcance del amparo.

Con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mary Jaimes Carvajal, esta Sala de Revisión dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que esta autoridad abra un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real. La autoridad decidirá sobre la duración del período probatorio indicado sin que, en todo caso, éste exceda de cuarenta días. Una vez cumplido el término referido, el Tribunal deberá dictar sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar.

La Sala advierte que esta decisión, adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 constitucional.

III. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,




RESUELVE:


Primero: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Luz Mary Jaimes Carvajal. 

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), al conocer en segunda instancia del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual adelantado por la peticionaria en contra del señor Pablo Antonio Muñoz y la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y CIA S.C.A.

La autoridad accionada deberá decretar un período probatorio adicional en el cual hará uso de sus facultades inquisitivas para dictar un fallo en los términos indicado en la parte motiva de esta providencia, cuyo término no podrá exceder de 40 días. Una vez cerrado este período probatorio adicional, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, deberá dictar sentencia en los términos previstos por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
MAGISTRADO Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria


[1] El artículo citado establece: “Artículo 246. Alcance Probatorio: los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258 respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
[2] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.
[3] Cfr. C-590 de 2005.
[4] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.
[5] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.
[6] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y  T-566 de 1998.
[7] Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.
[8] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.
[9] Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.
[10] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.
[11] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[12] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.
[13] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.
[14] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.
[15] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[16] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.
[17] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.
[18] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[19] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.
[20] Ver Sentencia T-701 de 2004.
[21] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[22] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.
[23] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-737 de 2007   y T-458 de 2007.
[24] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.
[25] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.
[26] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994   y T-061 de 2007.
[27] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002  , T-244 de 1997.
[28] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.
[29] Sentencia T-442 de 1994.
[30] Ver también la sentencia T-008 de 1998.
[31]En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
[32] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.
[33] Ibídem.
[34] Ver sentencia T-996 de 2003.
[35] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).
[36] La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.  
[37]  La cual, a su vez, tuvo fundamento en la C-029 de 1995 relativa a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
[38] Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de casación, ver las sentencias C-252 de 2001, T-321 de 1998, C-446 de 1997, ­C-215 de 1994.
[39] Los pronunciamientos más relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que será referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoció de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensión, dirigió por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondió en reparto la demanda la envió a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondió el caso ordenó la corrección de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el término de cinco días. El abogado corrigió la demanda, pero solicitó un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma región del país. La Corte consideró que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su negativa a la ampliación del término, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensión de un amplio número de ciudadanos, esta Corporación indicó que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió inaplicar las normas sobre términos legales para la corrección de los poderes, o bien, dar valor a la inequívoca expresión de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción argumentando la caducidad de la misma, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechazó nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de súplica. La Corte consideró que el juez administrativo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos tenían el mismo objeto, y el término para interponerlos era el mismo, el juez debió obviar el encabezado y dar trámite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consideró que un juez civil incurrió en un defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la cárcel La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conocía plenamente la situación del peticionario.
[40] Ibídem.
[41] Sentencia C-590 de 2005.
[42] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.
[43] En relación con los temas tratados en este aparte, y concretamente, el papel de la verdad en el proceso, ver Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos. Juan Montero Aroca. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2006. También se hará referencia a las obras Racionalidad e ideología en las pruebas de oficio. Jairo Parra Quijano. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Capítulos I a VII; y La prueba de los hechos. Michele Taruffo. Editorial Trotta, Madrid. 2002. Especialmente, los capítulos I, III.1 y V.
[44] Al respecto, Cfr. Jairo Parra Quijano. Op Cit. Capítulos I y II.
[45] Sobre este tema, Cfr. Jairo Parra Quijano. Ibídem. Capítulos VI y VII.
[46] Sobre este proceso, ver el concepto de lógica dialéctica en Parra Quijano. Op cit. Capítulos VI al VIII.
[47] Estos medios de acceder al conocimiento se mencionan de forma ilustrativa, pues en un sistema de libertad probatoria y sana crítica, el juez puede acudir a cualquier otro medio de convicción y utilizar cualquier tipo de razonamiento que resulte apropiado para la evaluación de las pruebas, siempre que no sea ajeno a la cultura media de la sociedad, pues de ello depende que pueda ejercerse un control sobre la determinación de los hechos por el juez. Para un extenso análisis sobre la determinación de la verdad en el proceso y la prueba jurídica, ver, Taruffo, Op. Cit. Capítulos III y V.
[48] Ibídem. Capítulo V.
[49] Ibídem.
[50] La semblanza más completa del debate sobre las pruebas de oficio en el proceso civil se encuentra en Juan Montero Aroca. Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos. Ver, especialmente, la introducción en las páginas 15-26 de la obra.
[51] Sobre la propuesta dispositiva, Juan Montero Aroca. Op cit. Pgs. 293-353.
[52] Ver, Parra Quijano, Op. Cit. Capítulo I.
[53] Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004.
[54]  Así, ha afirmado la Corte que “…El derecho procesal se constituye en un factor principal en la preservación del orden social, pues se trata de la aplicación de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones” (C-102 de 2005, y C-548 de 1997); o, en sentido similar, que “Hoy en día, el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que “las normas procesales son de orden público (…)”” (Sentencia C-102 de 2005). Aunado a lo expuesto, indicó la Corporación en la sentencia C-874 de 2003 que:  “Como quiera que el Estado a través de la administración de justicia busca o tiene como finalidad primordial no sólo el esclarecimiento de la verdad, sino también lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal  coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la institución procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petición de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificación de los hechos”. Por último, en la sentencia C-029 de 1995, relativa a la prevalencia del derecho sustancial, estableció la Corporación: “Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional.  El objeto de esta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969)”.
[55] La relación entre la motivación y el debido proceso también ha sido recalcada por la Corte Constitucional, al punto de incluir entre las causales de procedencia de la tutela contra sentencias, la ausencia de motivación del fallo (Ver sentencia T-114 de 2002).
[56] Ver, sentencia C-029 de 1995.
[57] Si bien en la teoría del derecho existe se plantean controversias sobre la posibilidad de reconducir todas las normas jurídicas a estructuras hipotéticas condicionales, así como la distinción entre reglas y principios, en términos generales, la concepción que se explica, proveniente de los trabajos de Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho), Ronald Dworkin (Los derechos en serio) y Robert Alexy (Teoría de los derechos fundamentales), es ampliamente aceptada y describe de una manera adecuada aunque esquemática la labor de aplicación del derecho.
[58] Especialmente, en lo que se conoce como juicio de proporcionalidad estricta. Es decir, el nivel de vulneración de un principio por la aplicación del otro.
[59] Ver, sentencia C-159 de 2007.
[60] Sobre la imparcialidad del juez como elemento del debido proceso, ver  las sentencias T-001 de 1993 y C-102 de 2005.
[61] Sentencia C-159 de 2007.
[62] Así, la Corte Suprema de Justicia señaló en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expresó la Alta Corporación: “Y no solo está facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber… En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despojó del principio dispositivo y acogió el inquisitivo, fundado en la lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.  Ha precisado, además, la Corte Suprema que el juez no solo está facultado para decretar pruebas, sino que carece de las limitaciones que afrontan las partes. “Frente al ordenamiento procesal que gobierna hoy la facultad de deducir pruebas, esta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 1988).
Por último, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la omisión en el decreto de pruebas “da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda,, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso de casación, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de marzo de 1998).
[63] Se toma como referencia para establecer el monto de los daños morales, el valor del gramo oro para el día en que se profirió el fallo de primera instancia (26 de junio de 2007). De acuerdo con la información pública que ofrece el Banco de la República en su sitio de Internet (http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm), el precio de compra era de $40.938,37, y el precio de venta era de 39.914,91. Tomando como referencia el valor más alto, 600 gramos oro equivalían a $ 24.653.022.
[64] En concepto de la Sala no hace falta hacer referencia al recurso extraordinario o acción de revisión que opera en contra de sentencias ejecutoriadas, pues sus causales se orientan a corregir fallos que puedan resultar inicuos en virtud de la aparición de nuevas pruebas, o de hechos ocurridos por fuera del proceso y que desviaron el curso normal del mismo. En este proceso, en cambio, se plantean asuntos de hecho y de derecho ocurridos al interior del proceso, lo que se encuentra por fuera del ámbito de la acción de revisión. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, artículo 380).
[65] En esa oportunidad el monto de la condena impuesta por el juez de primera instancia equivalía apenas a la octava parte del monto exigido para recurrir en casación. Por ello, para la Corte resultó evidente que la exigencia de acudir a la Casación como requisito formal de procedibilidad de la acción resultaba inadmisible.
[66] En efecto, la disposición que establecía un término para la interposición de la acción de tutela (artículo 11 decreto 2591 de 1991), fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992. Esta disposición, en efecto, prescribía que la Acción debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del fallo, y la Corte consideró que el término no resultaba ajustado a la protección de los derechos constitucionales, de forma que corresponde al juez de tutela apreciar si la acción se interpuso dentro de un término razonable. Si bien la Corte ha señalado que la inmediatez no se debe observar desde criterios objetivos sino a partir de las particularidades del caso, el término de dos meses parece a todas luces prudente.
[67] Podría objetarse que la irregularidad pudo ser discutida en sede de casación, pero esta objeción ya fue analizada en el acápite 4.1.2. sobre el agotamiento de los recursos judiciales.
[68] Sobre la aplicación del principio en materia civil, consultar los artículos 305 y 368 del C.P.C.
[69] Así lo expresó la misma autoridad judicial (C.S.J, Sal. Cas. Civ.) al actuar como juez de instancia en el presente proceso
[70] Así, por ejemplo, en sentencia de 23 de abril de 2007, citando a la vez un fallo de 2003, expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La conclusión anterior está en armonía con lo que ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519).

[71] Sobre el particular, la Sala remite a los artículos 100 a 109 del Decreto 1260 de 1970.
[72] Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Inciso 1º “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
[73] En el último aparte del estudio del caso concreto se estudiará si la prueba podía o debía ser decretada de oficio.

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