martes, 31 de enero de 2012

9. CSJ - 25/02/1988 MP. RAFAEL RMERO SIERRA - T.E. COMPLEJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Bogotá. Veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

                        Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de Julio de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo de José Beltrán contra Laura Ligia Bustos Vda. De Moreno.

I.             ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Juez Civil del Circuito de Pacho, el citado José Beltrán formuló demanda ejecutiva contra Laura Ligia Bustos Vda. De Moreno, a efecto de que a ésta se le ordenase pagar la suma de $1.200.000.oo y sus correspondientes intereses.

El actor fundamentó su petición, esencialmente en los siguientes hechos:

a)    En el documento de promesa de compraventa entre ambos, ajustada el 27 de julio de 1980 en Pacho (folios 2 a 4 del cuaderno 1), consta la obligación a cargo de la demandada de pagar un millón de pesos el 31 de mayo de 1981; y los doscientos mil pesos restantes están representados en el cheque que igualmente adjuntó. Ambas sumas de dinero corresponden a parte insoluto del precio que como prometiente comprador debía cancelar Laura Ligia Bustos;

b)    Las obligaciones aludidas son exigibles y no han sido canceladas pese a los múltiples requerimientos que a la deudora se le han hecho.

2. Notificada de la orden de pago correspondiente, la parte demandada propuso las excepciones de: 1.-“Ineficacia o falta de idoneidad del documento suscrito en Junio 27 de 1980”, considerando al respecto que, al pactarse el precio y la forma de pago, se estipuló que la obligación del millón de pesos con vencimiento al 31 de mayo de 1981 quedaba respaldada con la suscripción de una letra de cambio, por lo que “…la voluntad de las partes, que es LEY PARA LAS MISMAS” fue la de quitarle mérito ejecutivo al contrato y dárselo a la letra de cambio igualmente suscrita en forma simultánea, título que es el idóneo para proceder si es que hasta la fecha no se ha cancelado”. 2.- “Caducidad y prescripción de la acción cambiaria”, por no haberse presentado el cheque en oportunidad legal.

3. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 1982, el a-quo que acogió las citadas excepciones, la que, apelada por el actor, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de 7 de Julio de 1984, disponiendo, en consecuencia, continuar la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago y los demás ordenamientos consecuenciales.



II.            LA SENTENCIA RECURRIDA
Sin reparo sobre los presupuestos procesales, el Tribunal se anticipa a advertir que la sentencia será de mérito.

Denota entonces que lo mas importante es descubrir ante todo  si la obligación reclamada es ejecutable a términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al cabo de cuya tarea estima que sí lo es, precisamente por reunir las características de expresa, clara y exigible.

Pasa luego a enfrentar su conclusión con la gestión exceptiva de la demanda, subrayando que “…es erróneo sostener, como sugiere la parte demandada, que no sirve como título ejecutivo el documento en mención, sino la letra de cambio que respaldaría la deuda del millón de pesos (1.000.000.00), pues todo lo manifestado al respecto muestra que ningún instrumento de esa especie fue girado, ni el que ofreció la contratante en el contrato de promesa es aceptable como medio de pago, en el previsto por la ley, pues en parte alguna de los autos se revela su existencia”.

Más adelante prohijó la argumentación que en el punto adujo el ejecutante, principalmente en cuanto que éste aseveró que tal letra no fue admitida, y que, en el caso de haberlo sido “…el acreedor para los efectos de la acción ejecutiva podría hacer uso, a su opción del título de su preferencia para hacer el cobro ejecutivamente”.

Y concluye:

“No existe razón jurídica para sostener la proposición de la excepcionante, en cuanto alega el mérito probatorio del documento acompañado como recaudo ejecutivo, en vista de lo antes expuesto, pues no sería lógico aceptar que un instrumento inexistente, simplemente ofrecido en respaldo de la deuda de cobro, como asevera el actor que no lo giró la demandada, servirá para desmeritar o desnaturalizar el contenido intrínseco del precitado documento. Lo cual quiere decir que la primera excepción no está llamada a prosperar”.

Finalmente, encuentra estructurado la otra excepción propuesta, como se dijo, contra el cheque anexado a la demanda por valor de $200.000.oo.


III.          EL RECURSO DE REVISIÓN:
1. Oportunamente ha solicitado la demandada que, con audiencia de los herederos indeterminados de José Beltrán, fallecido y de quien no se conoce herederos determinados, con apoyo en la causa primera de revisión que prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia del Tribunal que viene de compendiarse, “… y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo todas las excepciones propuestas por la demandada LAURA LIGIA BUSTOS VIUDA DE MORENO, absolviendo de todo cargo a la ejecutada”.

2.  Se apoyó en los hechos que, sustancialmente se sintetizan así:

“El 27 de Junio de 1980 suscribieron las partes contendientes la promesa aludida, respecto de un inmueble ubicado en Pacho, en cuya cláusula tercera se determinó la manera como sería cancelado el precio acordado, estipulándose para el efecto, entre otras cosas, que el 31 de Mayo de 1981 debía pagarse una cuota de un millón de pesos ($1.000.000.oo)  “…representados desde esa misma fecha (Junio 27 de 1980) con letra de cambio”, título valor que fue suscrito por la prometiente compradora “siendo elaborados todos estos documentos por el abogado de JOSÉ GONZALO BUSTOS BUSTOS, en sus oficinas ubicadas en la calle 3 No. 14-93 de Pacho (Cund.)”.

El contrato prometido se cumplió con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 956 del 27 de Junio de 1980  “…quedando así los contratantes comprometidos en las obligaciones contenidas en dicha escritura y no a las de la promesa”.

Ante el hecho inexplicable de haberse demandado con base en la promesa aludida, la ejecutada alegó desde entonces que ese documento era inidóneo desde el punto de vista ejecutivo, ya que dicho valor conforme lo reza la misma promesa, “estaba representado en letra de cambio” … que ya no la adeudaba”. Resalta que lo inexplicable estriba en que el mismo abogado que apodera al ejecutado fue el que elaboró la letra de cambio, y no obstante ella replica la excepción sosteniendo que tal título valor no fue librado.

El ad-quem, para revocar la decisión que había reconocido las excepciones, se basó en que la citada letra no la había librado la demanda, pues no encontró en el proceso prueba de su existencia.

“Tiempo después de haberse producido la sentencia de segundo grado”, la demandada conoció la noticia sobre la existencia de la letra plurimencionada, aceptada por ella, la que estaba en manos de Guillermo Meneses, a quien, previa solicitud, se ordenó exhibirla ante el Juez Civil Municipal de Pacho, en audiencia cumplida el 15 de Agosto de 1985. Agrega que el valor de la misma lo canceló en varios contados, frente a los que nunca se preocupó de exigir recibos, dada que, amén de reconocerse la buena fe de José Beltrán, éste no sabía firmar.

“Así las cosas, el poderdante fue demandada con base en un documento privado que no era el idóneo para ello y como no pudo presentar oportunamente la letra de cambio para que fuera tenida en cuenta en el proceso y en la sentencia, por cuanto JOSÉ BELTRÁN, su demandante, por obra de él reposaba en manos de un tercero, letra que apareció después de sentencia y que puede y debe variar los resultados del proceso, ese documento es principalmente la prueba y fundamento de la revisión”.

Consideraciones:

1. Conviene ante todo recordar sucintamente que este medio de impugnación, por su naturaleza indiscutiblemente extraordinaria, solo es de recibo para combatir las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada y por los motivos taxativamente señalados en la ley.

Su carácter restringido se ofrece principalmente porque constituye la excepción a la inmutabilidad de los fallos ejecutoriados, y su razón de ser dada únicamente por la necesidad de quebrar los fallos en los cuales estuvieron ausentes factores esenciales a la garantía de la justicia; de tal suerte que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, “… el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remienden los errores cometidos en el proceso en que se dicto la sentencia recurrida. El mira fijamente la entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material”. (Entre otras, Cas. Civ. De 11 de Junio e 1976; 14 de diciembre de 17946; 4 de febrero de 1981, aún no publicadas).

2. Refiriendo concretamente a la causa invocada en este preciso recurso, teniendo presente que ella consiste en “…haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” háse dicho que su configuración está sujeta a la convergencia de los siguientes elementos:

a)    Que hallóse, luego de proferido el fallo o objeto de revisión, una prueba de linaje literal.
b)    Que la parte recurrente no la hubiera podido aportar oportunamente, por fuerza mayor, caso fortuito u obra de su contraparte, y
c)     Que el documento sea tan decisivo en la definición del pleito, que de haber obrado en el proceso lo habría variado sustancialmente.

3. En el evento que hoy se estudia, el recurrente estriba su aspiración en el hecho de haber encontrado, con posterioridad a la sentencia impugnada, la letra de cambio que en fotocopia adjuntó oportunamente, en la que aparece como girada LAURA LIGIA BUSTOS, por valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), con vencimiento el 31 de Mayo de 1981 (folio 19 de cuaderno contentivo del trámite del recurso), con lo cual se acredita el primero de los premencionados requisitos.

Significa, pues, que el ataque a la sentencia es apenas parcial; solo comprende, en efecto, una de las obligaciones que ejecutivamente se pretendió recaudar, indemne apareced entonces la que estuvo representada en el cheque por valor de $200.000.oo.

4. No ocurre lo propio con el segundo de ellos, vale decir, que la no aportación del documento al proceso donde se produjo el fallo atacado en revisión obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u obra de su contraparte.

Para que cualquiera de estos fenómenos, en efecto tenga la virtualidad de estructurar el requisito analizado, de rigor es que la parte perjudicada con tan desafortunada situación se haya colocado en imposibilidad de arrimar el documento que luego aduce en el recurso extraordinario; no es, pues, la mera dificultad, por grave que esta sea, la que en últimas determine su ocurrencia.

Por descontado que la carga de la prueba corresponda en tal caso a quien invoca esa excepcionalísima circunstancia, la cual cumplirá a cabalidad cuando demuestre que de no haberse presentado la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la contraparte, hubiese podido aportar tal prueba documental.

Sin embargo, de la actuación que señalan las instancias del proceso cuya sentencia se pretende revisar, se desprende que la allí demandada y hoy recurrente, o desplegó una adecuada actividad probatoria en orden a conseguir que el documento hubiese obrado en la litis, como que se limitó simplemente a  afirmar que el actor “…está ocultando la letra de cambio –si es que ésta no se le ha cancelado-…”, y sin que hubiese agotado los mecanismos legales que son de recibo de estos casos para la obtención de la prueba, o al menos para rastrear el destino y circulación del mencionado título valor. En verdad, dentro de las pruebas solicitadas no se ve que se hubiera hecho cosa semejante, por donde cabe destacar la convergencia de al menos alguno de los fenómenos inquiridos en el sub-lite.  Lo que traduce que el recurrente en revisión jamás estuvo en imposibilidad de aportar la probanza literal enunciada.

Precisamente, abordando el tema, recientemente dijo esta Corporación:
“En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse el imprevisto que no es posible resistir como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos. (Art. 1 de la ley 95 de 1890): es claro que estos hecho o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requieran que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias”.

Y agrega luego:

“por este lado, entonces, aún admitiendo que en la demanda de revisión se pretendiera aniquilar el fallo con el argumento de que el contrato inicial, a diferencia del que obró en el proceso, si contenía los requisitos que exige el artículo 89 de la 153 de 1887, no habría lugar a modificar la sentencia con este fundamento, pues, repítese, siendo conocido por los demandados el hecho que de que lo mantenía en su poder el actor, aquellos debieron ponerlo de presente a los juzgadores de instancia y ejercer siquiera los medios que la ley rituaria prevé para resolver esta situación…”. (Sent. De 2 de Diciembre de 1987) (subrayado de la Sala).

Ahora bien, como quiera que la idea central del impugnador gira en torno al hecho de que, en su parecer, el título ejecutivo lo constituía la mencionada letra de cambio, y no la promesa de compraventa, conforme a la estipulación contenida en la cláusula tercera de ésta, no está demás apuntar que en realidad tal título valor se pactaba como “respaldo” para la cancelación del precio acordado; o, lo que es lo mismo, tendría apenas la calidad de garantía. Significaba, pues, que la voluntad explícita de los contratantes fue, no cercenarle mérito ejecutivo a loa promesa misma, sino garantizar su cumplimiento.

Lo anterior pone de presente que la sala presentación de la letra e el juicio revisado, no hubiera desmerecido el valor ejecutivo de la promesa, con lo cual también se echaría de menos el tercer requisito de los arriba mencionados.

Lo expuesto indica que no prospera el recurso.


IV.          DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Primero: Declárese infundado el recurso de revisión interpuesto por Laura Ligia Bustos Vda. de Moreno contra la sentencia de 7 de julio de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo contra José Beltrán contra Laura Ligia Bustos Vda. De Moreno.

Segundo: Condénese a la citada recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria, liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y tásense las segundas.

Tercero: Liquidados los perjuicios y tasadas las cosas, hágase efectivo su pago sobre la caución prestada. Para tal efecto, líbrese a la sociedad garante el oficio correspondiente.
Cuarto: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión.

Líbrese el oficio correspondiente con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario.

Cópiese y Notifíquese

ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
HÉCTOR MARÍN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Álvaro Ortiz Monsalve


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