martes, 31 de enero de 2012

39. CCN C-831/08 - MP. ALVARO TAFUR GALVIS - MENSAJE DE DATOS

Sentencia C-831/01



Referencia: expediente D-3371

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 527 de 1999.

Actor: Daniel Peña Valenzuela.

Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2001).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA



I.          ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Peña Valenzuela demandó el artículo 6º de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”


Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.


II.         NORMA DEMANDADA



A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.673, del 21 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado:


"Ley 527 de 1999
(agosto 18)

por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO II

Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos

Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.


III.       LA DEMANDA



El actor estima que el artículo 6º de la Ley 527 de 1999 vulnera los artículos 28 y 152 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones.


El demandante afirma que de acuerdo con el título de la Ley 527, ésta es aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo cuando se trate de obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de Convenios y Tratados internacionales, o respecto de las advertencias legales necesarias para defender los derechos de los consumidores. De manera que la Ley 527 regula el tema sin importar sí los mensajes de datos están relacionados con actividades mercantiles.


A su juicio, el legislador dispuso en el artículo demandado que el requisito establecido por cualquier norma respecto de un escrito se satisface con un mensaje de datos, y tendrá sus mismos efectos, siempre y cuando la información que contiene pueda ser consultada con posterioridad, sin distinguir el tipo de norma, ni su jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.

De otra parte, indica que el artículo 28 superior señala el derecho fundamental de toda persona a ser libre, no ser molestada en su persona o familia, no ser arrestada o reducida a prisión, ni su domicilio registrado salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.


Por lo tanto, sostiene que entrada en vigor la Ley 527, y especialmente el artículo 6º, demandado, se entendería que el requisito establecido en el artículo 28 superior, relacionado con el mandamiento escrito, estaría satisfecho con un mensaje de datos si la información que contiene puede ser consultada con posterioridad.

En ese orden de ideas, estima que la Ley 527 reguló un aspecto esencial del artículo 28 de la Carta Política, que contiene un derecho fundamental que requiere de una ley estatutaria para regular los procedimientos y recursos para su protección, mediante los requisitos especiales para este tipo de leyes, establecidos en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.

En consecuencia, como la Ley 527 no es una ley estatutaria ni fue tramitada como tal, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 6º de la misma. Igualmente solicita que la confrontación de la norma acusada se haga frente a la totalidad de la Constitución.


IV.       INTERVENCIONES

1.         Intervención del Ministerio de Transporte

La Jefe de la Oficina Jurídica de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y manifiesta que, de conformidad con la definición de mensaje de datos que trae el artículo 2º de la Ley 527, el artículo 6º, demandado, pretende un “avance tecnológico, por diferentes medios electrónicos de comunicación con el fin de realizar operaciones a través del comercio electrónico”, y no la regulación del derecho fundamental a la libertad, que debe cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 28 de la Constitución Política.


Señala que según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cumplimiento del mandato del artículo 28 de la Constitución Nacional depende de las regulaciones que el legislador disponga en cada código de procedimiento, para administrar justicia y, por lo tanto, estima que no es de recibo el juicio planteado por el actor.

También afirma que la Ley 527 no fue tramitada como una ley estatutaria porque ella no tiene esa naturaleza. Se trata de una ley ordinaria, que no regula asuntos relacionados con los derechos fundamentales, ni con los procedimientos y recursos para su protección, de modo que no era exigible que se le impartiera el trámite especial de una ley estatutaria, por la sola referencia que haga sobre materias específicas señaladas en el artículo 152 de la Carta Política.

En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.

2.         Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director del Derecho y Ordenamiento Jurídico de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que el actor le está dando los efectos, el alcance y la interpretación incorrecta al artículo 6º, demandado, toda vez que éste no desarrolla el artículo 28 constitucional, relativo al derecho a la libertad, ni tiene conexión temática con el derecho al libertad y el mandamiento escrito para afectarlo.

Indica que el objeto de la Ley 527 fue, desde la presentación del proyecto y la exposición de motivos, el de regular el comercio de bienes y servicios por vía electrónica y telemática; proyecto que presentó el Gobierno con base en el modelo de la “Resolución 51/162 de 1996 de la Asamblea general de la ONU y aprobatoria de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la Cnudmi (Comisión de la Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional). Y que su “relevancia es cualificada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 527/99, puesto que en su interpretación habrá de tenerse en cuenta su origen internacional.”

A lo anterior agrega que en la exposición de motivos del proyecto se afirmó que “el mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas…”, así como en los debates en las respectivas Cámaras “el objeto o campo de aplicación de ley nunca se alejó del comercio electrónico de bienes y servicios.” Por lo tanto, estima que, sí el campo de aplicación de la Ley 527 es el del comercio electrónico de bienes y servicios, la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual (arts. 3º y 4º ibídem) constituyen principios orientadores de interpretación, que pertenecen a ese campo de regulación jurídica como, según afirma, se manifestó en la ponencia para primer debate, que trae en cita.

En esas condiciones, considera que la Ley 527 expresa “una tendencia de derecho internacional privado” mediante la regula el comercio electrónico, para facilitarlo y promoverlo y, en consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º, porque el cargo carece de fundamento.

3.         Intervención del Ministerio de Comercio Exterior

El Ministerio interviene en el proceso de la referencia por medio de apoderado, quien considera que la norma demandada es exequible, y así solicita se declare, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.


A su juicio, el artículo 6º de la Ley 527 es una norma de carácter general, que se aplica, salvo las excepciones del artículo 1º ibídem, a todos los casos en que el ordenamiento jurídico exige que la comunicación de la información se haga por escrito y que, analizado en el contexto de la ley que lo contiene, tiene como finalidad adaptar la legislación a los avance de la tecnología; razón que explica que el trámite dado a esa ley fuera el de una de naturaleza ordinaria y no el de una estatutaria.

Por consiguiente, la norma acusada no es un desarrollo del artículo 28 superior, así como su finalidad no la constituye la afectación al núcleo esencial del derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio, cuya esencia consiste en el derecho que tiene toda persona a su privacidad, intimidad y autonomía, tema sobre el cual sita la sentencia C-433 de 1996 de esta Corporación.

Además, cita la sentencia C-266 de 1994 sobre la que, según afirma, la Corte Constitucional estableció el alcance del contenido de las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, al igual que las sentencias C-566 y C-013 de 1993; providencias que, en su criterio, evidencian el desacierto del demandante al darle a la norma enjuiciada un alcance que no tiene, esto es, el de regular un aspecto estructural de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, pues si ello fuera cierto, las normas que desarrollan los mecanismos de protección de ese derecho en el Código de Procedimiento Penal estarían dentro de la órbita de una ley estatutaria, que implicaría que la competencia del legislador al expedir códigos en todos los ramos de los eventos establecidos en el numeral 2º del artículo 152 de la Constitución fuera limitada.

4.         Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico


El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada, con base en las siguientes consideraciones.


Estima que el argumento del actor para atacar el artículo 6º, demandado, es infundado, ya que ese artículo debe ser interpretado de manera armónica con todo el articulado de la Ley 527. En efecto, de conformidad con el literal b) del artículo 2º ibídem, el comercio electrónico abarca cuestiones generadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos. De manera que las finalidades del legislador con la ley en comento son, entre otras, otorgarle a las operaciones comerciales un grado óptimo de eficacia, confiabilidad, confidencialidad y seguridad a las transacciones de carácter mercantil realizadas por medios electrónicos.


A continuación cita apartes de la sentencia C-662 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre la que denomina “Ley de Comercio Electrónico” y señala que, sin necesidad de un mayor análisis, es evidente que ésta no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, relacionado con aspectos puramente penales, porque aquella reglamenta las disposiciones de los mensajes de datos que se utilizan, básicamente, en las transacciones mercantiles señaladas en el artículo 2º. Además, lo dispuesto en la Constitución respecto del artículo 28, sobre la el derecho a libertad se desarrolla en el Código de Procedimiento Penal, de modo que no es posible considerar que una orden de captura o de allanamiento, por ejemplo, se expida por medios electrónicos como el mensaje de datos. A propósito de la libertad personal, cita la sentencia C-024 de 1994.


De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia C-662 de 2000 sobre el trámite otorgado al proyecto que se convirtió en la Ley de comercio electrónico, por lo que a su juicio hay cosa juzgada  respecto del cargo de supuesta violación  del artículo 152  de la Constitución. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 6º demandado.


5.         Intervención del Ministerio de Comunicaciones

De conformidad con el informe de Secretaría General, del 21 de febrero de 2001, este Ministerio presenta escrito de intervención en el proceso de la referencia de manera extemporánea, el 20 de febrero del mismo año, cuando ya se había vencido el término de fijación en lista. En dicho escrito el apoderado judicial solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada  y expone los argumentos que se resumen a continuación.

Recuerda en primer término los antecedentes  de la Ley 527 de 1999 y su inspiración directa en la ley modelo de comercio electrónico de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL en inglés, CNUDMI en español).  Destaca el hecho de que al  igual que la ley modelo la ley colombiana no busca alterar las  reglas relativas a  comunicaciones jurídicamente relevantes sobre papel, sino que estas tengan  equivalente en forma de comunicación electrónica y al respecto recuerda el texto del artículo 6° atacado.


En cuanto a los alcances de la ley afirma que esta sienta definitivamente el valor jurídico en términos probatorios  y de validez  de los mensajes  de datos en medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre  otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax. Al respecto hace referencia al debate jurisprudencial  en torno al valor jurídico del fax y a las decisiones que en este campo fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[1]. Hace énfasis en la existencia de antecedentes legales en nuestro ordenamiento jurídico que han dado validez  a documentos  en medios no tradicionales  como por ejemplo  los Decretos 1487 de 1999, 2150 de 1995 y 1818 de 1998.

Se detiene particularmente en la noción de equivalente funcional y explica su contenido con base en la guía de aplicación  de la ley modelo  de comercio electrónico, para luego afirmar que con la ley colombiana  no se varía en este campo  ningún aspecto sustancial de procedimiento y que en manera alguna se requiere de una ley estatutaria.

Señala finalmente que el “mandamiento escrito” a que se refiere el artículo 28 constitucional es objeto de un sinnúmero de normas  nacionales e internacionales  que guían su interpretación con papel o sin papel, por lo que no es la ley 527 de 1999 la que lo desarrolla.


V.            CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2487, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de marzo del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar exequible el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, con base en las siguientes consideraciones:

Señala que, de conformidad con el expediente legislativo de la Ley 527 de 1999, el ámbito de aplicación de la ley si bien es un poco más amplio que el del comercio electrónico, no por ello contraría el ordenamiento superior, toda vez que se limita a regular el valor jurídico de la información que se maneja por ese medio, lo que, además, ayuda a precisar el tema en el capítulo VIII del título XIII del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que, según afirma, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 200.


De otra parte, estima que es necesario diferenciar el término “información”, contenido en la norma demandada y que restringe su alcance, de lo que constituye una “actuación judicial o administrativa.” En su criterio, la norma demandada se refiere a la información entendida como un documento, que puede ser aportado como prueba de un hecho a un proceso judicial o administrativo, y que regula el valor jurídico y probatorio de los mensajes de datos, sin que sea posible extender su alcance a las actuaciones procesales establecidas en la Constitución y la ley y mucho menos al mandamiento escrito de que trata el artículo 28 superior, que tiene su propia reglamentación, por ejemplo, el artículo 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que se refiere al uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el cumplimiento de las funciones de los despachos judiciales, y que no puede ser desconocido por una norma ordinaria como la que se estudia.


De manera pues que, dado que el actor yerra en sus apreciaciones y planteamientos, al punto que se evidencia confusión, no considera necesario analizar el cargo sobre la exigencia del artículo 152 constitucional, que invoca como vulnerado, en relación con las materias reservadas a las leyes estatutarias, porque es claro que la orden de captura o de allanamiento no puede ser suplida por un mensaje de datos electrónico.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



1. Competencia


La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.


2.La materia sujeta a examen


Para el demandante el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 viola los artículos 28 y 152 de la Carta por cuanto al establecer que cuando cualquier norma exija que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información es accesible para su posterior consulta,  se entendería que el requisito exigido en el artículo 28 de la Constitución, relacionado con mandamiento escrito para proceder a un arresto o allanamiento estaría satisfecho con un mensaje de datos en los términos del artículo atacado.

Según el actor, tratándose en este caso de la regulación de un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 C.P. –la libertad personal-, la norma ha debido ser objeto de ley estatutaria y no de una simple ley ordinaria como sucede con la Ley 527 de 1999.

Los intervinientes de manera unánime solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma.


Para los apoderados del Ministerio de Justicia y de Desarrollo Económico el campo de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electrónico de bienes y servicios, por lo que  el artículo 6° acusado debe ser entendido desde esta perspectiva  y no la del actor, pues no existe  conexión temática  con el derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos  con el mandamiento escrito para afectarlo. Para el representante del Ministerio de Desarrollo  además la Corte no podría entrar en el examen del cargo sobre supuesta violación de la reserva de ley estatutaria en relación con el artículo 28 constitucional pues sobre este aspecto ya se habría pronunciado esta Corporación en la Sentencia C-662 de 2000. 


Los representantes del Ministerio de Comercio Exterior y de Transporte hacen énfasis por su parte  en que la norma atacada no es un desarrollo  del artículo 28 Constitucional y que por lo tanto su finalidad no es afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad personal o la inviolabilidad del domicilio y que la sola referencia que  se haga en la Ley 527 de 1999  sobre materias  específicas señaladas en el artículo 152 de la Carta no obligaba a que su expedición se hiciera mediante una ley estatutaria. 


El interviniente del Ministerio de Comunicaciones centra su intervención en la noción de equivalencia funcional y en la ausencia de violación de la Constitución por la norma demandada en la medida en que no se afecta ningún aspecto sustancial del procedimiento colombiano con el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.


El señor Procurador General de la Nación al solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, considera por su parte  que si bien el ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999 va más allá del comercio electrónico y se refiere en forma genérica  al acceso y uso de los mensajes de datos, el demandante yerra al  plantear una relación  entre una norma que regula el valor jurídico  y probatorio de los mensajes de datos  con una norma constitucional que regula actuaciones judiciales, como son las contenidas en el artículo 28 Superior. Ante esta confusión considera innecesario el examen del cargo relativo a la violación del artículo 152 Constitucional, pues en su concepto  es claro que el mandamiento escrito exigido para una captura o allanamiento no puede ser suplido  con un mensaje de datos electrónico.


Corresponde a la Corte en consecuencia examinar (i) si el ámbito de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electrónico o si fija de manera general el régimen de los mensajes de datos, (ii) si con la norma acusada se desarrolla el artículo 28 de la Constitución, y (iii) si en esta circunstancia asiste razón o no al demandante al alegar que la materia regulada por el artículo atacado ha debido ser objeto de ley estatutaria


Esta Corporación debe esclarecer previamente si, como lo afirma uno de los intervinientes, se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el cargo relativo a la supuesta violación del artículo 152 de la Carta.

3.    Ausencia de cosa juzgada constitucional


Para el interviniente en nombre del Ministerio de Desarrollo Económico esta Corporación ya se pronunció C-622 de 2000 sobre el trámite surtido para la expedición de la Ley 527 de 1999, por lo que a su juicio hay cosa juzgada constitucional en relación con la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria que tendrían las disposiciones consagradas en dicha ley.


Al respecto la Corte constata que dentro de los cargos planteados por el demandante en el proceso que culminó con la sentencia C-622 de 2000 figuraba el supuesto desconocimiento de los artículos 152 y 153 superiores, al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil por la vía de una ley ordinaria, cuando según el actor, ha debido hacerse por ley estatutaria, a lo que esta Corporación respondió que no asistía razón al demandante teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que se debe dar a los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria  y que claramente los artículos que el actor consideraba como violatorios de dicha reserva (artículos 9 a 15 y 28 de la Ley 527 de 1999) no infringían la Constitución por este concepto.


Es decir, que la materia y las normas sobre las que se pronunció la Corte en la referida sentencia son diferentes de las que ahora se proponen y que aluden a la supuesta violación por el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 de la reserva de ley estatutaria, que en concepto del actor existiría en relación con la supuesta regulación hecha por la norma atacada del artículo 28 superior que consagra el derecho fundamental a la libertad.


En consecuencia, para la Corte no se configura por este concepto el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se entrará a continuación en el análisis de los argumentos del actor, luego de examinar el contexto en el que fue expedida la Ley 527 de 1999 y los principales elementos que la configuran.


4.         El contexto de la Ley 527 de 1999, su contenido y ámbito de aplicación.


Como tuvo oportunidad de señalarlo ya esta Corporación en la Sentencia a que se hizo referencia en el acápite anterior, los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos requieren la adecuación de los regímenes jurídicos para ponerlos en concordancia con las transformaciones que aquellos han provocado en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial[2].


La sentencia resumió en los siguientes términos los antecedentes y las principales características de la Ley 527 de 1999 con la que el legislador pretendió responder a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico colombiano a las dificultades planteadas ante la falta de un régimen específico que regulara el intercambio electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos que comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales basados en el papel. Así dijo la Corte:


2.3. La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI[3]

Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron  insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación.

Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes  y usuarios  de bienes y servicios. 

La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer: 

 "...
al legislador nacional un conjunto de reglas  aceptables en el ámbito  internacional que le permitieran  eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación  designadas por el nombre de comercio electrónico.".

“...

La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo.[4]
     ...”

Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.

2.4.        Los antecedentes de la Ley 527 de 1999

La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor  de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.

Así, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los  vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones[5] y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional.

De ahí que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.

3.           Estructura de la Ley 527 de 1999

La Ley 527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificación (iii)  reglamentación y vigencia.

Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas:   - Mensajes electrónicos de datos y Comercio electrónico; - Las firmas digitales; - Las entidades de certificación y, - La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición de motivos, se ilustra cada uno de estos temas:

3. 1.  Mensajes electrónicos de datos

El mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas.

Por ello la ley lo describe en la siguiente forma:

"Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax". (Artículo 2º literal b).

La noción de "mensaje" comprende la información obtenida por medios análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido jurídico.

Cuando en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.

Dentro de las características esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse.

Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de singular trascendencia, en la integridad de la información para su originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diversas etapas de la transacción, dentro del marco de la autonomía de la voluntad.

Así mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su condición de "original". Esas condiciones se considerarían escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento "original".

- Equivalentes funcionales
El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los "equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.

Se adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.

En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.

3.2.        Firmas digitales

En el capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicación se entiende por firma digital:

".... un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave criptográfica privada del iniciado, permite determinar que este valor numérico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptográfica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación". (Artículo 2º. Literal h).

A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.

Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original.

Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una  clave pública, conocida como del público. La firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor.

La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta:

-       Identificar a una persona como el autor;

- Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;

- Asociar a esa persona con el contenido del documento.

Concluyendo, es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas.

Por lo tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificación que trataremos más adelante.

3.3.        Entidades de certificación.

Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente público o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jurídica a las relaciones comerciales por vía informática. Estos entes son las entidades de certificación, que una vez autorizadas, están facultados para: emitir certificados en relación con claves criptográficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

La entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la integridad de un mensaje de datos.

La naturaleza de la función de las entidades de certificación se considera como la prestación de un servicio público, para lo cual vale la pena detenerse un momento.

El artículo 365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si reúnen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobación de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos.

El proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación, las Cámaras de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 31 del proyecto.

Una vez las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar actividades tales como, emitir certificados en relación con las firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos; servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, entre otras.

A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer.

En consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica del comercio electrónico.

La comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas labores.

La función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus funciones es la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

En razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.

3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos

El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos

"Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título XIII del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original" (artículo 10).

Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11).”


Como se desprende de esta extensa cita, la Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electrónico, aun cuando sus orígenes y su inspiración  internacional conciernen fundamentalmente al ámbito mercantil.


Al respecto recuerda el señor Procurador en su intervención que del análisis del respectivo expediente legislativo se comprueba que si bien el proyecto inicial restringía el contenido de la norma al campo exclusivamente comercial, éste se fue ampliando para hacer finalmente referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos. En este sentido en el texto definitivo se eliminó la alusión al “comercio electrónico en general” contenida en el título del capítulo I de la parte primera de la ley, para hacer simplemente referencia a “las disposiciones generales”. 


En consecuencia, contrariamente a lo señalado por los intervinientes representantes de los Ministerios de Justicia y de Desarrollo, ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe  a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren  a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia[6].  Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.


En este sentido considera la Corte necesario precisar el alcance de la noción de equivalencia funcional en la que se inspira la disposición objeto de análisis en este proceso, a la que se refirió esta Corporación en la Sentencia C-662 de 2000 y a la que alude la guía de aplicación de la ley modelo  de UNCITRAL de comercio electrónico.


En dicha guía, que trae en cita el interviniente del Ministerio de Comunicaciones, se expresa lo siguiente:


“16. Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio denominado a veces ‘criterio del equivalente funcional’, basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación consignada sobre papel.

17. Un mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación consignada sobre papel: al adoptar el criterio del ‘equivalente funcional’, se prestó atención a esa jerarquía actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un ‘requisito mínimo’) no debe ser confundido con otros requisitos más estrictos como el de ‘escrito firmado’, ‘original firmado’ o ‘acto jurídico autenticado’.

18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente informático para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación sobre papel con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de ‘escrito’, ‘firma’ y ‘original’, pero no respecto de otras nociones jurídicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos”.


Es decir que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como de la ley de la que hace parte  la disposición objeto de análisis  en este proceso, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el análisis de las disposiciones respectivas.

A partir de estos antecedentes y precisiones, procede la Corte a examinar los cargos concretos planteados por el demandante contra el artículo 6 de la Ley 527 de 1999.

5.         Análisis de los cargos

5.1.     La relación de la norma atacada con el artículo 28 constitucional

Afirma el demandante que la mención que se hace en el artículo 28 constitucional sobre la necesidad de un mandamiento escrito estaría satisfecho, de acuerdo con la norma atacada, por un mensaje de datos, simplemente si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Es decir, que en su sentir con el artículo atacado se reguló un aspecto esencial del derecho fundamental a la libertad consagrado en dicha norma.

Para la Corte resulta claro, sin embargo, que la disposición atacada no tiene como objeto el desarrollo del artículo 28 constitucional, el cual sirve de fundamento a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal[7].


La ley 527 y el artículo atacado en particular  aluden simplemente a la posibilidad de  reconocer como equivalentes a un escrito los mensajes de datos entendidos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”[8].


Así la norma demandada señala:

Artículo 6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.”

Ahora bien, tomando en cuenta la equivalencia funcional a que se refiere la norma atacada, puede  válidamente entenderse que la mención que se hace del escrito en el artículo 28 constitucional  y que se reproduce en los artículos 294 y 350 del C.P.P.[9], se puede llegar a cumplir con el mensaje de datos a que se refiere el artículo atacado, es decir que se puede entender que la norma regula un aspecto –la equivalencia al escrito de un mensaje de datos- que de manera indirecta puede tener incidencia en el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley para proceder a un arresto  o a un allanamiento.


Esta circunstancia sin embargo no resulta violatoria de  la Constitución porque (i)la exigencia del escrito no es el único requisito necesario  para  proceder a privar de la libertad a una persona o a registrar su domicilio; (ii)  de acuerdo con una comprensión sistemática de la disposición atacada con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  la simple accesibilidad del documento para su posterior consulta no es el único requisito para reconocer validez jurídica al mensaje de datos  dentro de una actuación judicial;  (iii) no todas las materias que  de manera directa, o indirecta como sucede en este caso,  se refieran a un derecho fundamental deben ser objeto de ley estatutaria.


La Corte procede a examinar cada una de estos aspectos:


5.2.        El carácter escrito del mandamiento judicial es apenas uno de los requisitos señalados en el artículo 28 de la Constitución y su cumplimiento no necesariamente debe estar circunscrito a  la existencia de un documento de papel.


El artículo 28 de la Constitución consagra que “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Entonces para proceder a privar de la libertad a una persona o para allanar su domicilio no sólo es necesario un mandamiento escrito, sino que éste debe emanar de una autoridad competente, haber sido dictado por motivos previamente definidos en la ley, además de requerir el cumplimiento de las formalidades legales que haya establecido la ley y en particular para este caso, el Código de Procedimiento Penal y las demás disposiciones aplicables.


Es decir, que la norma atacada sólo de manera indirecta podría llegar a tener una incidencia en la regulación de uno de los requisitos a los que se refiere la norma superior que consagra el derecho fundamental a la libertad personal. No es pues el regulado en el artículo 6° atacado, como lo alega el demandante, un aspecto esencial que desarrolle de manera directa el texto constitucional pues la disposición se limita a establecer una equivalencia funcional entre el escrito tradicional y el mensaje de datos, debiendo en todo caso entenderse su contenido en concordancia con las demás disposiciones de la Ley 527 de 1999, y de ser el caso, con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a que ya se hizo referencia, norma que en materia penal debe igualmente concordarse con el artículo 148 del C.P.P que dispone:


“Artículo 148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.

Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.”

Cabe anotar además que la exigencia constitucional del carácter escrito del mandamiento judicial no puede entenderse limitado al escrito sobre papel, sino que bien puede, obviamente en el marco de cumplimiento de los requisitos específicos que señale la ley, ser cumplido mediante un mensaje de datos.


5.3.       Los requisitos exigidos en relación con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos necesarios para una actuación judicial.


Ahora bien, como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996,  las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.


Es decir, que para que al mensaje de datos, reconocido como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro de una actuación judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los demás requisitos a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.


En este sentido asiste razón al señor Procurador cuando destaca la diferencia entre información contenida en un mensaje de datos y actuación judicial. Sin embargo, no comparte la Corte su negativa ante el posible reemplazado del escrito sobre papel por un mensaje de datos electrónico en las condiciones anotadas en esta providencia.


Es decir siempre que puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional además del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 C.P.).

5.4.        La no exigibilidad de una ley estatutaria para regular materias que se relacionen de manera indirecta con un derecho fundamental y que hagan referencia a un aspecto meramente procedimental.


Siendo pues únicamente a partir de una lectura sistemática, tanto de la Ley 527 de 1999, como de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que la norma atacada encuentra una relación indirecta con uno de los requisitos exigido por el artículo 28 constitucional, resulta evidente para la Corte que en el presente caso no existe posibilidad de violación del artículo 152 de Carta.
La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales ha de interpretarse de manera restrictiva, como de manera repetida lo ha señalado esta Corporación, y no cabe, según lo pretende el demandante entender que cualquier referencia a un derecho fundamental exija la expedición de una ley estatutaria. Así ha dicho la Corte que:


“En relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución".  Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”[10].


En el mismo sentido esta Corporación señaló que :


“Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de  asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garantías de manera general”[11].

La norma atacada, ni en su finalidad ni en su contenido está dirigida a afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. El actor no tiene razón cuando pretende dar a la norma el alcance de regular un aspecto estructural del derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Carta, por lo que la supuesta violación del artículo 152 no tiene fundamento al no aplicarse en este caso la reserva de ley estatutaria a que alude el demandante.



VII.      DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 527 de 1999  por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.


ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente









JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado






MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado






JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado






RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado






MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado






ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado





CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada







MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General






[1] Se refiere concretamente  a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Septiembre  de 1993- que no reconoce validez al fax- y 4598 del 11 de Septiembre de 1995 que señala reglas para  aceptar su validez, así como  al  Auto 8306 del 26 de julio de 1993 del Consejo de Estado.
[2] Sentencia C-662 de 2000.
[3]  Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL.
[4]  Exposición de motivos, Supra.
[5]  llamado por sus siglas en inglés "EDI"
[6] ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.  (Subrayas fuera de texto)
[7] Artículos 3, 294 y 350 del C.P.P.
[8] Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999.
[9] Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.

En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.


Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.

[10] Sentencia C-226 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia C-566 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa

No hay comentarios:

Publicar un comentario