martes, 31 de enero de 2012

12. CSJ SALA CIVIL - MP. RUTH MARINA DIAZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).

Ref: Exp. No.  20001-31-03-002-2002-00046-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por José Elías Rochell Jalilie contra el municipio de Astrea, Cesar.


I.-        EL LITIGIO
1.- Pide el actor que se declare que el demandado se enriqueció sin justa causa por la falta de solución de los cheques relacionados en la demanda  y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanción del veinte por ciento (20%) “sobre el monto total de la obligación”.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) El accionado a través de los funcionarios competentes giró en el municipio de Astrea, Cesar,  varios cheques a favor de las personas que se relacionan y en las cuantías en cada uno de ellos expresada, con el fin de satisfacer en la misma población créditos que tenía a su cargo.

b.-) Los instrumentos entregados a los beneficiarios fueron endosados en propiedad por estos a José Elías Rochell Jalilie, quien les pagó a sus titulares el valor en ellos incorporado y como tenedor en debida forma los presentó ante el Banco Agrario, entidad que no los descargó por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se procedió a la diligencia de protesto.

c.-) En audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 47 Judicial de asuntos administrativos, el alcalde del municipio de Astrea, en su condición de representante legal del mismo, reconoció que no había satisfecho las deudas correspondientes a las obligaciones mencionadas en cada uno de tales documentos “pero que por estar en la etapa de reestructuración no estaba en condiciones de acordar períodos de pago”.

d.-) Por la falta de abono de los cheques enlistados se produjo un enriquecimiento sin causa en pro del demandado y, correlativamente, un empobrecimiento patrimonial del demandante como actual tenedor legítimo de ellos.

3.- El contradictor, una vez notificado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que por haber celebrado el municipio de Astrea, Cesar, en consonancia con la Ley 550 de 1999, acuerdo de reestructuración de pasivos la satisfacción de las deudas reconocidas debía hacerse de manera obligatoria en la forma en que quedó convenida. También formuló la defensa que denominó “litispendencia” fundamentada en los mismos hechos por los cuales solicitó la absolución.

4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, se declaró no probada la excepción de “litispendencia” y se condenó en costas al perdedor; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en todas sus partes por el tribunal.


II.-       FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- Los requisitos para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 882, inciso final, del Código de Comercio, según jurisprudencia de la Corte son: enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra; que tal situación carezca de fundamento y que el accionante no disponga de otra acción para reclamar.

2.- No es necesario que antes de promover esta reclamación se haya declarado previamente la caducidad o la prescripción de los títulos valores que le dan origen, porque tales figuras jurídicas se fundamentan en hechos objetivos que se detectan con la simple lectura de los documentos litigiosos.

3.- No existe duda que el municipio de Astrea, Cesar, puesto que así lo admitió su alcalde durante la audiencia de conciliación extraprocesal judicial, giró de su cuenta corriente N° 2402000410-7 del banco Agrario de Colombia de esa población, los cheques referidos a favor de las personas indicadas y por las cuantías mencionadas; que éstos fueron transferidos en propiedad por sus beneficiarios a nombre de José Elías Rochell Jalilie; que consignados oportunamente no se descargaron por la causal de fondos insuficientes, razón por la cual se protestaron y todos actualmente “se encuentran prescritos”.

4.- El actor, si bien acreditó hechos tales como el giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por igual valor, el no pago por el banco, su devolución por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripción de todos ellos, no comprobó el empobrecimiento sufrido por él, es decir, los perjuicios padecidos, por lo que no puede prosperar la acción de enriquecimiento al no satisfacerse este requisito, toda vez que, en armonía con la jurisprudencia de la Corte, no basta la sola presentación de los títulos y demostrar que las obligaciones que representan se encuentran insatisfechas, es decir, ampararse en la sola literalidad de los instrumentos, porque el reclamante tiene el deber de poner en evidencia el detrimento de su patrimonio. En suma, “si bien el actor manifiesta en el hecho tercero de la demanda que pagó a los beneficiarios de los cheques los valores allí consignados, no existe sustento probatorio de ello, es decir del empobrecimiento suyo por causa del no pago de esos títulos valores, siendo por ello que no es posible afirmar que haya sufrido en detrimento en su patrimonio”.

III.-      LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia con respaldo en la casual primera de casación de violar de manera indirecta el artículo 882, inciso 3°, del Código de Comercio por falta de aplicación y a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones y de los cuarenta y ocho cheques.

En desarrollo del ataque se expone lo que seguidamente se resume:

a.-) El tribunal concluye, partiendo de que se encuentran establecidos, entre otros aspectos, el giro de los cheques por el municipio de Astrea, Cesar, el endoso en propiedad al accionante, la devolución por parte del girador por fondos insuficientes, el protesto y la operancia de la prescripción, que no se acreditó el empobrecimiento correlativo de éste, pero se abstuvo de tener en cuenta que el propio José Elías Rochell Jalilie es beneficiario directo de dos de los títulos valores, los números 9870634 por $12.281.571 y 9870826 por $1.700.000.

b.-) El primer error de hecho por falso juicio de identidad le restó todo mérito probatorio a los cuarenta y ocho (48) cheques para demostrar el empobrecimiento aducido junto con las respectivas constancias de protesto, sin tener en cuenta que objetivamente  servían para verificar la existencia y magnitud del perjuicio por el acaecimiento de la prescripción, puesto que el accionado, por tal circunstancia, no canceló los títulos resultando así beneficiado en mengua del accionante.

c.-) Otro error del sentenciador consistió en que cuando apreció los instrumentos cambiarios no advirtió que el demandante era un tenedor legítimo por haberlos recibido mediante endoso en propiedad de sus iniciales beneficiarios y pagado por ellos sin ninguna clase de reserva o condiciones, por lo que, en virtud del principio de la onerosidad necesariamente tiene que entenderse que hubo erogación de su parte, si se tiene en cuenta que se trató de actos o negociaciones comerciales.

d.-) También el juzgador al analizar la contestación de la demanda y el escrito de excepciones no reparó que en ninguna de tales piezas procesales se negó la validez de los cheques en los que se sustentó la acción de enriquecimiento ni que éstos correspondían a deudas válidamente adquiridas por el accionado, ya que la estrategia defensiva se centró en la imposibilidad de pagar por estar bajo los efectos de la ley 550 de 1999 en reestructuración de pasivos y, aunque en algunos apartes de la respuesta se insinúa que no todos los documentos cuentan con soportes para deducir que fueron expedidos para satisfacer obligaciones a cargo de la entidad de derecho público, tal situación no le resta mérito a la acción “puesto que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba cuando menos ha debido concretar cuáles de los títulos específicamente se hallaban huérfanos de soporte para permitirle al accionante probar en contrario”.
La circunstancia de que el librado no hubiere descargado los cheques girados por el municipio de Astrea, Cesar, como contraprestación por bienes y servicios recibidos y la imposibilidad de promover el cobro a través de la vía ejecutiva por la configuración de la prescripción, pone de manifiesto de forma evidente el menoscabo que afectó el patrimonio de José Elías  Rochell Jalilie, hasta el punto que el deudor ni alegó ni mucho menos probó en sentido contrario.


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, aspira a que el demandado sea condenado a pagarle la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($108.979,767) o la que resulte demostrada junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hicieron exigibles y la sanción del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad.

2.- El tribunal en su fallo confirmó la desestimación de los pedimentos que hizo la primera instancia argumentando, en esencia, que el accionante no demostró como le correspondía el perjuicio o empobrecimiento padecido por la operancia de la prescripción de los mencionados títulos valores y la falta de pago de los mismos porque para satisfacer tal requisito no basta, como lo pretendió el actor, su simple presentación con la prueba de que no fueron descargados.

3.- El recurrente al sustentar su descontento expresa que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la valoración de los medios de convicción allegados, especialmente, los relativos a los cheques, las constancias de los endosos en propiedad, las de su no pago por fondos insuficientes y las de protesto, insistiendo en que sí demostró su emprobrecimiento y el correlativo acrecimiento patrimonial de la parte demandada con la presentación o exhibición de tales documentos.

4.- El artículo 882 del Código de Comercio reglamenta la acción estudiada en los términos que pasan a reproducirse:

La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera (…) cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo (…) si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

5.- La discusión medular en este caso consiste en definir si en esta acción in rem verso el demandante que dejó prescribir o caducar un título valor que no le fue pagado por el deudor, satisface la carga de la prueba que le corresponde dirigida a acreditar la pauperización de su patrimonio con el condigno aumento del de la parte accionada con la simple aducción o presentación del instrumento respectivo.
                               
6.- Este tema ha sido tratado por la Sala en diversas oportunidades, entre otras, en las sentencias de casación que seguidamente se relacionan en lo pertinente:

a.-) De 6 de diciembre de 1993, expediente 4064 en la que dejó sentado lo que sigue:

“(...) la acción ´in rem verso´ en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (...) por demás compleja (...) de remontarse al (...) negocio genitivo de la emisión y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado (...)”.

b.-) En la N° 197 de 25 de octubre de 2000, expediente 5744, en la que se lee:

“(…) el enriquecimiento injusto de que trata la norma en cita, tiene un objeto propio, consistente no más que en remediar la injusticia provocada por un desplazamiento patrimonial que nada justifica. (…) por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque, insístese, es ineluctable para él acreditar que efectiva y realmente hubo el acrecimiento que experimentó el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vida de la acción cambiaria y que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario (…) ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial (Cas. Civ.  sent. 6 de diciembre de 1993,  recaída en el ordinario del Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua García)´”.

c.-) En la N° 054 de 6 de abril de 2005, expediente 1955-01,  en la que por mayoría se dejó sentado que:

“ (…) aunque la Sala ha dicho que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pag. 135), también ha sido enfática en señalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pag. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente)…de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,  probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, ´el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras ... ´ -G.J. t. CLV, pag. 120- (…) adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio - art. 882 C. de Co. - , pues ella debe ser objeto de cabal demostración, así como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio”.

7.- La Corte Constitucional declaró exequible la mencionada acción de enriquecimiento mediante la sentencia C-471 de 2006, en la que citando varias veces jurisprudencia de esta Sala,  expresó:

“Ahora bien  es claro  que el fundamento de  la acción  a que alude el tercer inciso del artículo 882  del Código de Comercio  es  diferente   del que  tiene la acción destinada al cobro del título valor que se deja caducar o prescribir (…) Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente  los artículos 780 a 793 y 882-inciso 3° del Código de Comercio,  tienen un alcance diferente y se formulan en  momentos procesales  igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C. Co.)  es claro que ésta  tiene como fundamento  la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y ii) la acción de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3° C. Co.), cuya procedencia es subsidiaria y  se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un  título valor  sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil  originaria al dejarse prescribir o caducar el título valor  con el que se pretendió efectuar,   sin que resultara eficaz,  el pago de la misma (…) cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa,  el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la  procedencia de la acción aludida”.

8.- Vistas así las cosas, se tiene que no hay razón para que la Sala modifique su jurisprudencia en cuanto a que, si bien en materia de la acción de enriquecimiento hay absoluta libertad probatoria, la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al emprobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder.

El accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la pérdida sufrida por él y la ganancia obtenida por la contraparte. Su comportamiento no puede limitarse, como aquí aconteció, a anexar al libelo inicial los cuarenta y ocho cheques que no le fueron descargados por el banco en el que la persona jurídica de derecho público tenía la cuenta corriente. Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto que descuidó y dejó en la más completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limitó a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumplía la carga en cuestión.

No puede afirmarse válidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento-enriquecimiento, se esté recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal título per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario.

Además, la precariedad probatoria de la mera aducción del título no solucionado y prescrito o caducado es absoluta  para demostrar el aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en éste de la otra, siendo indiferente que el título haya circulado o no. La situación no cambia para ninguno de los tenedores legítimos posteriores o para el inicial. En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acción. No hay ninguna alteración dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho más cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de quién se consolidó o se produjo la situación que debe probarse.

9.- Finalmente, la Corte no considera necesario entrar a examinar la trascendencia de la acusación a la luz de un hecho que pasó inadvertido para el tribunal, esto es, el concerniente con los efectos que sobre la suspensión de la prescripción (artículo 14 de la Ley 550 de 1999) hubiese podido aparejar el trámite de reestructuración de pasivos, según las previsiones de la normatividad mencionada, a que estaba sometido el municipio de Astrea y del cual da cuenta la certificación obrante a folios 166 a 167 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y no estima oportuno la Sala cualquier disquisición al respecto dado el carácter totalizador de las reflexiones precedentes.

10.- Es obvio, entonces, que el sentenciador no incurrió en los errores de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas y, muy especialmente, en no haber tenido como idóneos y suficientes los cheques adosados a la demanda y que precisamente fueron la fuente de la invocada acción de enriquecimiento.

11.- El cargo, por lo analizado, no está llamado a prosperar.

V.-       DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario promovido por José Elías Rochell Jalilie contra el municipio de Astrea, Cesar.

Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





Salvedad de voto
Expediente No. 2002-00046-01

Independientemente de la autonomía de los títulos valores,  jamás se puede ocultar que ellos obedecen a una causa que,  por lo regular,  es seria y lícita.  Cuando,  por lo mismo,  ellos pierden la fuerza cambiaria por fenómenos tales como la prescripción y la caducidad,  es dable colegir,  también como línea de principio,  que un derecho ha perdido su tenedor legítimo,  que no es otro que el que incorporado está en el título valor.  Disminución patrimonial que las más veces representa  acrecimiento económico del deudor,  quien por el fenómeno prescriptivo o el de caducidad no ha tenido que decargarlo aún.  En condiciones semejantes, pregunto yo ¿será un atropello a la razón presumir que quien deja de recibir el monto de un título valor,  perjudicado está en esa misma medida?  Ciertamente no.  Es de sindéresis suponer entonces que esa pérdida le causa un perjuicio. 

Desde luego que es una presunción de hombre,  y enervarla se puede;  pues que lo haga quien lo alegue,  demostrando que en su excepcional caso,  contra todo lo que se piensa,  ningún perjuicio hubo. Requerimiento probatorio que no es descomunal, pues le bastará acreditar que la existencia del cheque, por ejemplo, carece de causa. Es por ese camino como se impregnaría de lógica el tema probatorio en asuntos semejantes.  Recuérdese que quien acciona con fundamento en el artículo 882 del código de comercio,  no es un demandante cualquiera,  sino que ocurre ante los tribunales demostrando de entrada que el cheque que tiene en sus manos no ha sido pagado. 

Estas brevísimas acotaciones,  que se me antoja no riñen con elementales postulados de la razón,  me impulsan a salvar el voto frente a la sentencia de hoy,  adhiriendo por lo demás a los desarrollos sustentadores que aparecen en los anteriores salvamentos de voto.

Fecha ut supra  

Manuel Isidro Ardila Velásquez
























SALVAMENTO DE VOTO
Expediente No. 2000131030022002-00046-01


Con todo respeto expreso mi desacuerdo con la decisión adoptada en este asunto por la Sala, discrepancia que obedece a las razones que inmediatamente compendio.

La acción de enriquecimiento cambiario, positivamente reglada por el art. 882 in-fine de la codificación del ramo, e introducida en el orden jurídico comercial como una aplicación particular del principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa, instituido por el mismo ordenamiento en fuente positiva de obligaciones –art. 831 ib.-, según reiterada doctrina de la Corte posee una fisonomía peculiar que la distingue de la acción de in rem verso común (G.J. t. CCXXV, pág. 768, sentencias de 18 de agosto y 5 de octubre de 1989, 25 de octubre de 2000, 30 de julio de 2001, entre otras), pues a diferencia de ésta, que “no es sino subsidiaria, o sea, que tiene lugar cuando no haya otra” (G.J. t. CXXXVIII, pág. 380), se pone al alcance de quien fuera titular de un crédito derivado de  títulos valores de contenido crediticio recibidos pro solvendo de una obligación preexistente, en cuyo poder han fenecido, por prescripción o caducidad, las acciones de cobro dimanantes de tales instrumentos, lo mismo que las originadas en  el negocio que dio lugar a su emisión o circulación, a las cuales se comunican los efectos impeditivos y extintivos de los mencionados fenómenos, sujeto a quien con todo y eso se le otorga la acción de enriquecimiento para dirigirse contra el obligado que se haya lucrado con la falta de pago de los títulos, a fin de resarcirse del daño por esa causa experimentado, en el bien entendido de que el beneficio que ha reportado carece de causa jurídica justificativa, en atención a que “a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y de caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos instrumentos emergen, se les priva por el ordenamiento de carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima” (Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1993, G.J. t. CCXXV, pág. 771).

Los títulos valores, como lo anticipa su propia denominación, que resalta tanto su naturaleza documental, como el valor que por sí ostentan, debido al carácter económico de los derechos que plasman, son “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” -art. 619 del C. de Co-. De ellos se dice que son “cosas mercantiles cuyo valor intrínseco se compone de dos partes: el derecho que contiene, y el título que lo contiene”, (Garrigues Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 4ª ed., Madrid, Imprenta Silverio Aguirre Torre, 1962, t. I, p. 4), derecho  que flora de la declaración de voluntad del suscriptor consignada en el documento, que se fusiona con él, en una comunión indisoluble y permanente que los hace un solo cuerpo, los ata a una suerte común, les niega una existencia independiente, al punto que la posesión y la exhibición del título son indispensables para el ejercicio del derecho, para transferirlo se requiere el traspaso del título, su titularidad se atribuye a quien se encuentre en posesión del documento, y en fin, como dice Messineo, “las vicisitudes del derecho de crédito, encerrado en el título, están ligadas a las vicisitudes del derecho que el sujeto tiene sobre el título” (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa – América, Chile 2970, Buenos Aires, pág. 232).

Desde luego que en la base de su creación hay una operación distinta, la llamada relación causal o fundamental, que aunque les sirve de presupuesto y suministra la razón de su existencia, no se identifica con la que se funde en el documento, pues con la creación se realiza la incorporación de un vínculo obligatorio nuevo, desprendido de la relación causal, caracteres que revelan las funciones que, como documentos, se les suele reconocer. Constitutiva, porque de la declaración cartular, como manifestación de voluntad que es, nace la obligación cambiaria que contienen. Dispositiva, porque sin el documento el derecho no puede ejercerse o traspasarse.

Pero además, gozan de “eficacia probatoria”, ya que “si instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, éste sólo se puede acreditar con la exhibición de aquél”  (Cas. Civ. de 23 de octubre de 1979), de manera que son también documentos probatorios, y como tales rinden la prueba de la prestación cambiaria materializada en ellos,  con una fuerza demostrativa plena, en atención a la presunción de autenticidad que los acompaña –art. 252 num. 5º in fine del C.P.C.-, que rodea de certidumbre su autoría y origen.

Y de esa eficacia persuasiva que les es connatural no quedan despojados por la pérdida del vigor cartular que conlleva el decaimiento de las acciones de regreso, o la prescripción tanto de éstas como de las acciones directas, porque aunque inejecutable, el título seguirá demostrando el activo que en el acervo del tenedor constituía el crédito cambiario, y la condigna disminución que su pérdida le apareja, sobre todo frente a postulados básicos en el régimen mercantil, como el de la buena fe, presumida como estado normal en el obrar de los sujetos que participan en el tráfico comercial –art. 835 del C. de Co-, y la onerosidad, que si bien no ha sido objeto de consagración expresa, irradia el orden mercantil, que en toda su extensión revela el animus lucrandi como motor de las actividades que se reputan como tales, entre las que se comprenden el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores –art. 20 num. 6º ib.-.

Desde luego que si en pro de la circulación de tales efectos como canales de movilización rápida y segura de valores de contenido patrimonial, la ley cambiaria prodiga una especial tutela a quien los posee según su ley de circulación, y así supone que ha obrado ética y lealmente, lo considera como su tenedor legítimo, le atribuye el crédito que incorpora y lo legitima para su cobranza, sin que para ello haya lugar al examen de su derecho, sin que, p. ej., tratándose de títulos a la orden pueda exigírsele la comprobación de la autenticidad de los endosos –art. 662 C. de Co.-, es decir, le basta con portar el documento conforme a su ley de circulación para que se suponga que el crédito le pertenece y se pongan en sus manos los recursos para que le sea cubierto, esa misma condición ha de servirle para mostrar cuán afectado se ve su haber económico cuando deja de percibirlo, tanto más cuando, a falta de prueba en contrario, ha de tenerse por emitido o transferido interesadamente. Como sostiene Cámara, a más de valerle para acreditar su calidad de portador, el título valor cuyas obligaciones se hayan extinguidas, servirá “para fijar el monto del perjuicio; como se ha expresado, la prescripción y la caducidad no convierten el documento en una nada jurídica”. (Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, III tomo, Ediar, Buenos Aires, 1980, pág. 456).

En ese orden, el título valor que debe allegarse al proceso tiene la fuerza probatoria suficiente para testimoniar el desplazamiento económico que en perjuicio del acreedor gestan, por su eficacia liberatoria, los fenómenos anunciados, así como su magnitud, y bajo ciertas circunstancias puede también exteriorizar la ventaja que reporta el signatario que se ve librado del descargo. Así ocurre, v. gr. cuando se halla en poder del original beneficiario, porque sin perjuicio de su derecho de demostrar, dentro del escenario del proceso,  que no hubo incremento en su haber, lo cierto es que si el desplazamiento de valores se da entre las partes inmediatas en la relación cartular y causal, lógico es pensar que si una se afecta porque el crédito no ha sido cubierto, la que se favorece es la que estaba obligada a solucionarlo, sobre todo si en la creación del documento y la incorporación del crédito cambiario suele resguardarse un acto interesado y no de liberalidad, lo que no acontece cuando ha habido circulación, porque interviniendo varios obligados, y creándose entre ellos, relaciones distintas e independientes, cualquiera puede beneficiarse con la caducidad o prescripción del instrumento y para su identificación el título puede quedarse corto.
                                  
De todas maneras, si el documento cambiario allegado al proceso con las constancias de no haber sido cubierto, es suficiente para fijar, por sí, esos extremos, no hay razón valedera para negarle esa fuerza, puesto que su estimación resulta admisible a la luz  del principio de libertad probatoria imperante en el régimen procesal actual, que consiente la aducción, en juicio, de todo medio capaz de forjar en el sentenciador la convicción sobre los hechos que se investigan, y que en el caso no ha sido objeto de reserva legal expresa. Como ha anotado la Corte, “En la demostración de los elementos de esta actio in rem verso cambiaria relativos al enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo, originado injustamente en la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias y causales pertinentes se advierte que no existe restricción alguna en el empleo y valoración de los medios de convicción, pudiéndose acudir entonces a cualquiera de ellas…” (G.J. t. CC, pág. 135).

Por supuesto que por ese medio no se confiere licencia al acreedor para obtener todo lo que habría conseguido mediante el ejercicio de la acción cartular. Se le admite a “probar”, dentro del esquema de libertad de medios que impera, el florecimiento patrimonial del demandado, a sus expensas, con un instrumento que puede ser, incluso, el más apropiado para mostrarlo, de modo que desconocer ese mérito para exigir el complemento de otras piezas, es someter a un rigor extremo la comprobación de los sustratos del enriquecimiento injusto, haciendo inoperante, a la larga, el remedio adoptado por el legislador para morigerar los efectos de un régimen cambiario severo, introduciendo, de paso, una tarifa probatoria que la ley no ha consagrado.

No se reviven, por ese camino, los recursos cartulares de cobro fenecidos. Ni marchan ellos a la sombra de la acción de enriquecimiento, prorrogándose subrepticiamente su existencia. No se reclama, por ésta, la satisfacción de la prestación incorporada en el instrumento. Procedimentalmente se impulsa por una distinta de la que corresponde a aquéllos y a su auspicio no tiene el acreedor el derecho que impetrar medidas para asegurar el pago del crédito, como lo tendría, en la vía ejecutiva, por la que se hace efectiva la acción cambiaria –arts. 513 y 514 del C. de P.C.-;  no puede convocar a todos o a cualquiera de los obligados cambiariamente, por la solidaridad que entre ellos se presenta, pues si el crédito está extinguido, con él terminan sus garantías, que no pueden trasladarse entonces a la acción de in rem verso, cuyo objeto, se insiste, no es obtener el cumplimiento de la prestación que incorpora el instrumento, sino “corregir un enriquecimiento sin causa realmente consumado, lo que se alcanza mediante la restitución específica de la cosa desplazada o de su valor por equivalencia medido en términos monetarios actuales” (G.J. t. CCXXV, pàg. 771); se somete a toda suerte de excepciones, y no queda blindado, como ocurre con la acción cambiaria, frente a defensas distintas de las autorizadas por el art. 784 del C. de Co.

En suma, la eficiencia o insuficiencia del título valor caducado o prescrito que sirve de fundamento a la acción de enriquecimiento cambiario, para manifestar el beneficio recibido por uno de los obligados al pago, a costa del demandante, no constituye una premisa que se imponga con un valor absoluto. Serán las circunstancias particulares de cada caso las que sirvan para determinar si por sí solo basta para la atención de la carga probatoria que sobre esos factores sobrelleva su proponente, o por el contrario, debe complementarse con otras piezas.

De manera que si el tribunal echó de menos la prueba del perjuicio soportado por José Elías Rochell Jalilie por la falta de pago de los cheques girados por el municipio demandado, que según advirtió, prescribieron en sus manos, circunstancia que, como quedó visto, brota de los mismos documentos, que por sí mismos acreditan la afectación económica que le produjo el fenecimiento de los derechos de crédito que contenían, a los cuales accedió como beneficiario de dos de ellos (fls. 10 y 11) y mediante endoso en propiedad, respecto de los restantes, a más que del abono de su valor a los beneficiarios endosantes constituyen significativos indicios, tanto el endoso de los instrumentos, como su entrega por aquéllos, ningún fundamento atendible tiene ese criterio, porque a ojos vistas se aparta de la evidencia que el haz probatorio refleja.

Es más, esa conclusión probatoria no aflora del sólo título. A ella conduce por igual el indicio que se deduce de la conducta procesal de la entidad territorial demandada, que en momento alguno rechazó el acrecentamiento patrimonial que se le atribuyó por dejar de pagar instrumentos girados para el cumplimiento de obligaciones a su cargo, en perjuicio del demandante, como beneficiario de algunos de ellos y endosatario de los restantes, resistiendo fundamentalmente la pretensión de reembolso con la proclamación de su voluntad de pago en los términos del acuerdo de reestructuración de pasivos que dijo haber celebrado, sin que acreditara siquiera cuáles créditos se incluyeron en tal convenio. Luego ninguna insularidad de los cheques en aras de la demostración del extremo que echó en falta cabía predicar.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de la disidencia.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SALVEDAD DE VOTO

Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046-01

Con todo respeto,  intento algunos argumentos que explicarían, aunque imperfectamente, por que no pude acompañar a la Sala en esta ocasión.

De todas las vicisitudes que suscita la acción de enriquecimiento cambiario el estricto problema jurídico planteado ahora se restringe al siguiente aspecto probatorio: ¿el demandante puede probar con sólo los títulos valores que hubo empobrecimiento en su patrimonio?

La Corte abordó en oportunidad anterior el asunto de ahora con decisión semejante[1], a cuyo propósito sostuvo, en apretada síntesis, que los títulos valores no son suficientes para acreditar la merma del patrimonio de quien pretende la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio.

Creo que modo general el demandante demuestra el empobrecimiento económico con sólo aportar los títulos valores en que constan las obligaciones, pues la presencia de ellos es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripción condujo al detrimento patrimonial del acreedor. 

Los títulos valores son cosas que portan valor, y cuando están perjudicados por la prescripción se envilecen en cuanto ya no representan valor, pero subsisten como documentos demostrativos de una relación obligacional marchita. No se trata, como a primera vista pudiera pensarse, que al mantener el valor probatorio de los títulos valores se hace subsistir la acción cambiaria, nada más lejano a la realidad. De lo que se trata es de no desaparecer los títulos valores como documentos, y como tales con capacidad de permitir el flujo de información para formar la convicción sobre el enriquecimiento y el empobrecimiento.

En especial, y sin descartar otras situaciones, cuando los títulos valores no han circulado, son suficientes como demostración del enriquecimiento y el empobrecimiento, porque no aparecen súbitamente de la nada, por el contrario emergen en un contexto rodeado de circunstancias que anudadas sin esfuerzo dan la medida del enriquecimiento y el empobrecimiento.

El contexto a que se alude atañe a que tiene que ver con que la actividad mercantil tiene como telón de fondo la ganancia y el lucro, no la beneficencia o la gratuidad. Así las cosas, es de suponer que los títulos valores no emergen de modo general de un acto de esplendidez del girador sino que algo a cambio se dio. Así las cosas, al desaparición de un activo causa empobrecimiento y enriquecimiento, de modo muy especial si se trata de cheques, pues ellos son una orden de pago para afectar los fondos de una cuenta, no son garantía de nada, son un mandato al banco librado para que afecte una cuenta y si tal cosa no se hace, todo parece indicar que el girador gana y el tenedor pierde con ocasión de la prescripción.

Si el beneficio es la regla general en el mundo mercantil, ha de presumirse la contraprestación cambiaria, su equivalencia y su magnitud; en síntesis, no puede suponerse la causa gratuita en los títulos valores. Tampoco sirve como ejemplo de gratuidad la llamada “firma de acomodamiento”, que a veces se trae a colación en asuntos semejantes, pues se trata de una hipótesis bastante extraña a lo ordinario en el tráfico comercial.

Es infundado el temor de que admitir el título en su fuerza documentaria, como prueba del enriquecimiento, sea una reviviscencia de la acción cambiaria; por el contrario, es más bien el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria, pues la prescripción no resta capacidad probatoria al título valor como documento que conserva naturalmente su función como prueba para acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento correlativo del acreedor, quien sin duda alguna deja de percibir un crédito al que tenía derecho, en claro perjuicio de su patrimonio.

Tampoco es verdad que al admitir como prueba el título valor se esté consagrando la presunción de daño, pues justamente al darle alcance demostrativo a ese documento se acredita la cuantía y con ello desaparece la objeción. Nada se presume si la prueba está en los documentos que enantes tenían fuerza ejecutiva y la perdieron. Si se adscribe al documento la fuerza probatoria que debe tener, ya que el derecho de las pruebas no trae una tarifa negativa para excluirlo como instrumento de demostración, no hay lugar a presumir nada, sino a tener por verificados los hechos que configuran el enriquecimiento.

De vuelta a los cheques aportados al proceso como prueba del enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, creo que como ningún otro, el cheque refleja con mayor solidez la transferencia de capitales entre quienes figuran en el documento, pues según ya se dijo, aquéllos títulos incorporan dinero de manera inmediata, sin ninguna modalidad temporal jurídicamente admisible, de donde se sigue que el cheque representa, con mayor aptitud demostrativa, que alguien dejó de percibir una suma de dinero y otro correlativamente dejó de pagar ese mismo importe, pues si el dinero del girador sigue intacto en el banco y el acreedor nada recibe por que la orden de pago no se cumple, ahí está la medida del empobrecimiento y el enriquecimiento.

Por si fuera poco, en este proceso la entidad demandada jamás disputó que hubiera emitido los títulos valores como representativos de una obligación que pretendió cubrir, a lo cual se añade, que el aquí demandante probó, según la decisión mayoritaria, “el giro de los cheques por el accionado, el endoso a su favor por igual valor, el no pago por el banco, su devolución por falta de dinero en la cuenta, su protesto y la prescripción de todos ellos”, visto lo cual, surge la pregunta: ¿entonces qué falto al demandante por probar? y responde el Tribunal: “el empobrecimiento sufrido por él”. No cabe duda que, en  la trascripción que se hace en la sentencia, descarta que haya carencias probatorias como las enrostradas por el Tribunal al demandante para justificar el revés de sus pretensiones.

Nótese en el mismo sentido, que el municipio demandado dijo en una conciliación de la existencia de un proceso de reestructuración–Ley 550 de 1999-, en el cual se considerarían estos créditos, circunstancia que deja ver a las claras que no se ha negado la existencia de las deudas y de las obligaciones incorporadas en los títulos valores. Dicho con algún temor, esas afirmaciones del girador en otro contexto darían pie a la renuncia de la prescripción y aquí corroborarían la medida del enriquecimiento y el empobrecimiento por aceptación de la deuda.

La decisión mayoritaria sostiene, en el numeral 8º de las consideraciones, que el trámite del concurso de acreedores y la consiguiente celebración del convenio de reestructuración impediría que la prescripción “corriera en relación con algunos de los cheques”, de conformidad con el inciso final del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según la cual, “durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
En síntesis, considero que el cargo debió prosperar porque a mi juicio, el Tribunal incurrió en error protuberante al pretermitir los títulos valores, por lo menos algunos de ellos, como prueba suficiente del empobrecimiento y enriquecimiento correlativos entre acreedor y deudor, todo lo cual debió llevar a la prosperidad de la acción prevista en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio.

Dejo así consignadas las razones de mi voto particular.

Fecha ut supra.


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado


[1] El suscrito Magistrado expresó su voto disidente respecto de la sentencia de 6 de abril de 2005, Exp. No. 1997-01955-01.